Número de Expediente 410/06

Origen Tipo Extracto
410/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY N° 22285 DE RADIODIFUSION ( REF. S. 578/04 )
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2006 22-03-2006 018/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2006 29-02-2008
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
21-03-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-07-2008

OBSERVACIONES
AMPLIACION DE GIRO DISPUESTA POR EL S.P. EL 10/04/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-410/06)

Buenos Aires 7 de marzo de 2006

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-578/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, modificando la ley de radiodifusión (ley 22.285).

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º: Objeto de la ley. Ámbito de aplicación. La presente ley regula los servicios de radiodifusión realizados por cualquier medio técnico, teniendo como principales objetivos:

- promover el alcance de los diferentes servicios de radiodifusión a las audiencias de todo el país, ofreciendo entretenimiento, educación e información;
- proveer un marco legal y regulatorio para facilitar el desarrollo de la industria radiodifusora;
- fomentar que los proveedores de servicios de radiodifusión se encuentren atentos a la necesidad de una justa y apropiada cobertura de temas de interés público y de significación regional y local;
- incentivar a los proveedores de servicios de radiodifusión a respetar parámetros de calidad en la provisión de programas;
- promover los principios de independencia y diversidad en materia de programación;

Quedan comprendidas en sus disposiciones todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean difundidas o utilizadas en el territorio nacional.

Compete al Estado Nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión.

Artículo 2º: Carácter de los servicios. El espacio radioeléctrico dentro de los límites de la jurisdicción nacional, constituye un bien del dominio público del Estado; la radiodifusión es un servicio público esencial sujeto a las regulaciones de esta ley y los convenios internacionales en los que la Nación sea parte.

Artículo 3°: Objetivos generales. La política argentina de radiodifusión y sus servicios correspondientes tienen los siguientes objetivos generales:

La promoción de la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento u opinión, a través de la libre discusión de las ideas;
La defensa y promoción de actividades que conformen y difundan el patrimonio cultural de las diversas regiones, provincias, municipios y comunidades que integran la Nación, la región u organizaciones supraestatales a las que se integre;
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, étnico y lingüístico;
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación;
La promoción del desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico y los valores culturales de la Nación, así como la identidad nacional y regional;
La promoción y la difusión de la diversidad cultural argentina incluyendo las necesidades e intereses de los pueblos indígenas y de las colectividades extranjeras con residencia en el país;
La protección de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías;
La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones; la separación entre información y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión;
La contribución con la educación formal e informal de la población;
La promoción del conocimiento de otras culturas, incluyendo el patrimonio tangible y el patrimonio intangible de la humanidad;
La difusión de los valores fundamentales del cooperativismo y de asociaciones o fundaciones sin fines de lucro y organizaciones de voluntariado;
La facilitación del acceso a la diversidad cultural del mundo;
m) La promoción del desarrollo de los servicios de radiodifusión sin fines de lucro, sean de carácter comunitario, cultural, educativo o religioso.

Artículo 4°: Sistema de Radiodifusión. Jurisdicción. El Sistema de Radiodifusión es un sistema único conformado por una diversidad de servicios de radiodifusión sujetos a la jurisdicción federal.
El Estado nacional promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino, mediante la adjudicación de licencias en los términos y condiciones establecidas por esta ley. Garantizará la igualdad de trato; velará por el favorecimiento de la libre competencia; el establecimiento de relaciones no discriminatorias entre editores y distribuidores de servicios; la defensa del consumidor y la reducción de las desigualdades regionales en todos los aspectos.

Artículo 5º: Servicios básicos y servicios complementarios. Son servicios básicos de radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia incluyendo aquellas de baja potencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias a su recepción sin restricciones. En todos los casos la recepción de los servicios básicos de radiodifusión será gratuita.

Son servicios complementarios de radiodifusión los demás servicios o redes que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado mediante comunicaciones de índole general. La recepción de los servicios complementarios de radiodifusión podrá ser onerosa.

Artículo 6°: Sistema de Radiodifusión. Composición. El sistema de Radiodifusión estará compuesto por:

- los servicios proporcionados por el Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR);
- los servicios de radiodifusión comercial y
- los servicios de radiodifusión operados con propósitos no comerciales, sean de carácter comunitario, educativo o religioso.

Artículo 7°: Administración de frecuencia. Control. Participación de las provincias. La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico Nacional se solicitará a las Provincias interesadas y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.

Artículo 8°: Autoridad técnica. El espectro de frecuencias disponibles para los servicios de radiodifusión y las condiciones técnicas de sus emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.

La autoridad de aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno en el caso de tratarse de emisoras privadas. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión y alcances territoriales similares a los que permitía la frecuencia sustituida.

CAPÍTULO II

De las emisiones

Artículo 9°: Comienzo de las emisiones. Una vez adjudicada una licencia las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.

Artículo 10: Regularidad de las emisiones. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación.

Artículo 11: Tiempo mínimo de emisión. Los licenciatarios de servicios de radiodifusión deberán emitir, en forma continuada y como mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de duración.

Este mínimo de horas podrá ser reducido a ocho (8) horas en casos especiales y solamente tratándose de servicios de radiodifusión sin fines de lucro.

Artículo 12: Restricción. Ninguna emisión podrá incluir:

a) Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez;
b) Material condicionado, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la contrató;
c) La promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las loterías nacional o provinciales y la autoridad de aplicación.
d) Apología del delito, contenidos xenófobos y otros que atenten contra la dignidad humana.

Artículo 13: Idioma. Las emisiones de los servicios de radiodifusión se difundirán en idioma español y ofrecerán la opción de subtitulado en la misma lengua en beneficio de las personas con impedimentos auditivos. Las emisiones en general y cada programa en particular podrán ser difundidos en otras lenguas siempre que brinden al usuario la tecnología adecuada para que pueda optar por doblaje o subtitulado en español, con excepción de los siguientes casos:

a) Las letras de las composiciones musicales;
b) Las películas extranjeras, para lo cual las emisoras deberán contar con la tecnología de emisión y recepción que asegure la opción de doblaje o subtitulación;
c) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
d) Los programas de radiodifusión argentina al exterior;
e) Los programas destinados a comunidades indígenas o a colectividades de origen extranjero;
f) Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la autoridad de aplicación;
g) Las que resulten de la realización de convenios de programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias de esta ley;
h) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del idioma español;

Artículo 14: Emisiones de origen extranjero. Domicilio. Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de los servicios de radiodifusión deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que las reglamenten, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter público o pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las obligaciones establecidas en este artículo.

CAPÍTULO III

De la programación

Artículo 15: Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán emitir no menos de un quince por ciento (15 %) de producción propia diaria y un cinco por ciento (5%) de producción independiente. Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley o de creada una emisora, tal porcentaje ascenderá, conforme parámetros progresivos que definirá la reglamentación según la situación de la oferta, hasta el veinticinco por ciento (25%) de producción propia.

Artículo 16: Programación en los servicios de televisión. Los servicios de televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución:

a) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como mínimo, quince por ciento (15%) de producción propia diaria, pero transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley o de creada una emisora, tal porcentaje ascenderá conforme parámetros progresivos que definirá la reglamentación según la situación de la oferta, al veinticinco por ciento (25%) de producción propia;
b) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7;
c) Los servicios de televisión multiseñal no satelitales deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta que se difundieren en su misma área de cobertura, nacionales y/o regionales;
d) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán incluir en su grilla las señales de canales abiertos de alcance nacional y/o regional que fueran creándose que irán progresivamente incrementándose conforme el índice de crecimiento de la actividad, en tanto la oferta lo permita, hasta configurar las siguientes cantidades:

I. Servicios que distribuyeren hasta treinta y cinco (35) señales, diez (10) señales de origen nacional.
II. Servicios que distribuyeren más de treinta y cinco (35) señales y hasta setenta (70) señales, catorce (14) señales de origen nacional.
III. Servicios que distribuyeren más de setenta (70) señales, dieciocho (18) señales de origen nacional.

En el cómputo de las señales de origen nacional no se incluirán las señales de televisión abierta.

Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán, como mínimo, incluir una (1) señal que satisfaga las condiciones de producción nacional que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta.

Artículo 17: Inclusión de producciones independientes. La programación de los servicios de televisión abierta deberá incluir, en tanto la oferta lo permita, desde un cinco por ciento (5%) de programas de producción independiente que hubieren sido realizados dentro de los últimos dos (2) años de la fecha de emisión. Por lo menos un tercio (1/3) de estos programas deberá ser emitido en horario de alta audiencia. Pero transcurridos tres (3) años desde la entrada en vigencia de la presente ley o de creada una emisora, tal porcentaje ascenderá conforme parámetros progresivos que definirá la reglamentación según la situación de la oferta, al diez por ciento (10%).

Artículo 18: Coproducciones. La participación de terceros en la producción de programas que no estuviere comprendida en el artículo 17º, sólo podrá realizarse mediante convenios de coproducción entre el titular de la licencia y productoras de contenidos o empresas productoras de señales debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

En ningún caso las coproducciones podrán implicar la cesión total o parcial de la explotación de la emisora;
b) En ningún caso el total de los programas realizados en coproducción podrá superar el setenta y cinco (75%) de las emisiones diarias.

Artículo 19: Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros, cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora en forma exclusiva;
b) Producción independiente: es la producción nacional o regional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera, cuando las entidades de televisión posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección;
c) Señal nacional: se considerarán como señales de origen nacional aquellas que contuvieren, como mínimo, un cincuenta y uno por ciento (51%) de producción nacional, incluyéndose en este porcentaje, y al exclusivo efecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso d) del artículo 16, las películas que, sin reunir las condiciones para ser consideradas películas nacionales, hubieren sido dobladas íntegramente en el país;
d) Película nacional; es aquella película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741.

Artículo 20: Protección de la niñez. Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad del servicio de televisión abierta deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) En el horario desde las 6 y hasta las 20 horas deberán ser aptos para todo público;
b) En el horario desde las 20 y hasta las 22 horas se podrán emitir programas considerados inconvenientes para menores de trece (13) años;
c) En el horario desde las 22 y hasta las 24 horas se podrán emitir programas considerados prohibidos para menores de dieciséis (16) años;
d) Desde las 24 y hasta las 6 horas se podrán emitir programas considerados prohibidos para menores de dieciocho (18) años;
e) En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda. Si se diferenciaran los husos horarios, se adecuará esta norma a las respectivas zonas.

Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas culturales, la autoridad de aplicación podrá modificar los horarios establecidos en este artículo.

Artículo 21: Criterios y metodología. Los criterios y la metodología para la calificación establecidos por el artículo 20, serán determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación y actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz protección de los menores. La guía de contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que protegen a la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que representen a los radiodifusores, a las organizaciones de usuarios, al Consejo Nacional del Menor y la Familia y al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Artículo 22: Convenios de programación. Limitación. Los convenios de programación entre licenciatarios de servicios básicos de radiodifusión deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.


CAPÍTULO IV

De la publicidad

Artículo 23: Servicios autorizados. Solamente los servicios proporcionados por el Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) y los servicios de radiodifusión comercial estarán autorizados a difundir publicidad.

Los servicios de radiodifusión sin fines de lucro no podrán emitir anuncios comerciales. En este caso, no se entenderán como tales aquellos anuncios de carácter institucional y/o que promocionen sus actividades. Los servicios sin fines de lucro podrán, sin embargo, promocionar los aportes económicos que reciban de la comunidad.

Artículo 24: Condiciones. Las emisoras de radiodifusión autorizadas por esta ley a difundir anuncios comerciales podrán hacerlo bajo las siguientes condiciones:

Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones establecidas en los artículos 20 y 21 respectivamente;
Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación;
La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación.

Artículo 25: Límites. Las tandas publicitarias no podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo:
a) En los servicios de radiodifusión sonora, doce (12) minutos por hora de programación;
b) En las señales nacionales, ocho (8) minutos por hora de programación;
c) En las señales que no reunieren los requisitos para ser consideradas nacionales, cuatro (4) minutos por hora de programación;
d) La publicidad o promoción incluida dentro de los programas no podrá exceder los dos (2) minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas publicitarias.
e) En los servicios de televisión no se podrán disponer más de tres (3) cortes en la transmisión de series y/o películas.

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de bloques cuya duración no supere las dos (2) horas de programación. En todos los casos la difusión de publicidad no deberá implicar recorte, disminución o achicamiento del metraje de películas, series y material pregrabado que se exhibe ni alterar su continuidad y calidad. El incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.

Artículo 26: Exclusión. A los efectos de los límites establecidos en el artículo 25 se computarán como publicidad la emisión de la señal y la promoción de programas propios, pero no estarán incluidos los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, ni la emisión de mensajes de interés público.

La limitación a la emisión de publicidad establecida en el artículo anterior, no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir una programación exclusivamente dedicada a la televenta, a la promoción o a la publicidad de productos.

Artículo 27: Prohibiciones. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional.

CAPÍTULO V

Del Servicio Argentino de Radiodifusión

Artículo 28: Naturaleza y funciones. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), regido por la ley 20.705 y las disposiciones siguientes, bajo la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, o el organismo que en el futuro la sustituya, tiene a su cargo administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión, de información periodística y de publicidad del Estado Nacional.

Artículo 29: Principios. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), desarrollará sus actividades considerando a la comunicación como bien público y social, la cual debe ser promovida y protegida por el Estado nacional bajo los principios de la igualdad de derechos y de género y el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico; la gratuidad y universalidad de sus servicios de radiodifusión en el territorio nacional, todo ello de acuerdo a los derechos y garantías tutelados por la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

Artículo 30: Estatuto social. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), se regirá por el estatuto social que apruebe el Poder Ejecutivo nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes entidades contempladas en el artículo 1° de la ley 20.705 y de acuerdo con los convenios que, en cada caso, formalice el Poder Ejecutivo nacional con las mismas.

Artículo 31: Objetivos. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), ejecutará las políticas públicas relativas a los medios a su cargo conforme el Plan establecido en el artículo 38, y con los siguientes objetivos:

a) Promover y profundizar el acceso general a la información plural, imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores de la sociedad;
b) Contribuir a la consolidación y profundización de la democracia política, como pacto de convivencia y de la democracia social;
c) Promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin límites ni restricciones;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos de los poderes del Estado en sus diferentes niveles, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio público, los recursos naturales y los bienes y servicios destinados al consumo;
e) Incentivar la cultura del trabajo y el respeto a la ley, con especial énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y las minorías;
f) Promover la incorporación de nuevas tecnologías de radiodifusión;
g) Contribuir con la educación formal e informal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
h) Defender y promover el patrimonio cultural de las diversas regiones de la Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura nacional y facilitar el acceso al conocimiento de las diversas culturas del mundo, y en especial del Mercosur u organizaciones transnacionales a las que se integre la Nación;
i) Promover la creación cultural e incentivar la libre expresión del pensamiento en el conjunto de sus actividades y mediante acciones y programas especialmente destinados a ello;
j) Preservar, mediante los correspondientes archivos audiovisuales, la memoria social respecto de los hechos, las noticias que los difundan y las expresiones culturales contenidas en las actividades del organismo.

Artículo 32: Medios y servicios a su cargo. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) estará compuesto por la emisora de televisión LS82 TV Canal 7, LRA1 Radio Nacional y sus respectivas repetidoras y la Agencia Oficial de Noticias.

La sociedad tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado nacional existentes a la fecha y los que en el futuro se incluyan en la misma.

Artículo 33: Facultades. Para el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, el titular del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), estará especialmente facultado para:

a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado nacional mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro;
b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de las emisoras de radio pertenecientes al Estado nacional, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro;
c) Operar como agencia informativa, periodística, de publicidad y contenidos, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de agencia oficial de noticias;
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los organismos y entidades comprendidas en el artículo 32, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad;
e) Organizar y producir, por sí o en coproducción, las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;
f) Intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales. La emisión de programas intercambiados o adquiridos a terceros no podrá superar el total de la emisión de programas realizados en forma directa por la emisora o en coproducción.

Artículo 34: Señal internacional. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) podrá brindar una (1) señal de radio y otra de televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de contenidos informativos, artísticos y culturales de la República Argentina en el exterior y sin perjuicio de los demás servicios necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 35: Cobertura. La emisora de televisión LS82 TV Canal 7, LRA1 Radio Nacional, y la Agencia Oficial de Noticias, como integrantes del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), desarrollarán su actividad con el objetivo de lograr progresivamente una cobertura de sus servicios en todo el territorio nacional. Esas emisoras podrán instalar repetidoras en todo el territorio nacional sin limitación alguna y conformar redes nacionales o regionales.

Artículo 36: Exenciones. Las emisoras del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) estarán exentas del pago de todo gravamen, tasa o pliego, a excepción de ingresos por publicidad. Los equipos que importaren para el cumplimiento de sus funciones estarán exentos de derechos de importación siempre que los mismos no se fabricaren en el país. Las emisoras que, sin pertenecer al sistema, se integraren a su red, estarán exentas del pago del pliego correspondiente a esa integración.

Artículo 37: Financiamiento. El Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) se financiará con recursos generados por:

a) Las asignaciones del presupuesto nacional;
b) La venta de publicidad a terceros;
c) La publicidad institucional o promocional que cursen los medios a su cargo;
d) Los servicios de producción prestados a otros organismos del Estado o a personas de derecho privado;
e) La comercialización de sus productos y servicios;
f) Los provenientes de los acuerdos de coproducción que formalice;
g) Las donaciones;
h) Las asignaciones que se le destinen provenientes de ingresos extraordinarios de la autoridad de aplicación;
i) Los que resultaren de todo otro acto que realice de acuerdo con sus objetivos y capacidad jurídica.

Artículo 38: Plan Estratégico de Comunicación. El Poder Ejecutivo nacional formulará un Plan Estratégico de Comunicación para ser ejecutado en el ámbito del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), compuesto por la emisora de televisión LS82 TV Canal 7, LRA1 Radio Nacional y la Agencia Oficial de Noticias, quienes estarán sujetas a sus disposiciones, y deberá proveer una extensión temporal no inferior a tres (3) años.

Dicho Plan constituirá la base para el llamado a concurso para la cobertura del cargo de Gestor Responsable del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR), debiendo ser formulado en un plazo de ciento ochenta (180) días de la sanción de la presente ley.

CAPÍTULO VI
Del Gestor Responsable. Facultades y deberes.

Artículo 39: Representación. La representación legal de la sociedad corresponderá al Gestor Responsable.

Artículo 40: Del Gestor Responsable. Designación. El Gestor Responsable será designado por el Presidente de la Nación previo concurso público convocado a tal efecto. Dicho concurso contemplará también la provisión de los cargos de confianza para la ejecución del Plan. Las bases del concurso respetarán sustancialmente el Plan, debiendo el Poder Ejecutivo asegurar la concurrencia, competencia y transparencia en su instrumentación.

Artículo 41: Del Gestor Responsable. Funciones. El Gestor Responsable tendrá a su cargo la ejecución del Plan Estratégico de Comunicación en la totalidad de su duración, pudiendo ser removido antes de la finalización por las siguientes causales:
a) La desviación sustancial del Plan Estratégico de Comunicación, sin aprobación previa por el Poder Ejecutivo;
b) Aceptar cargos o funciones, remuneradas o no, en entidades privadas comprendidas por esta ley;
c) Verse afectado en forma sobreviniente por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y
286 de la Ley de Sociedades, o por aplicación del
inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;
d) Haber sido declarado responsable de irregularidades en el gobierno, administración o control de entidades contempladas por esta ley por decisión firme de autoridad competente;
e) Haber sido condenado por delitos cometidos con ánimo
de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por
delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se
encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; inhabilitado para el uso
de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques,
hasta un año después de su rehabilitación; o que haya sido
sancionado como director, administrador o gerente de una
sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Artículo 42: Facultades. Obligaciones. El Gestor Responsable tendrá la obligación de ejecutar el Plan, con independencia funcional para ello y sin sujeción a directivas ajenas al mismo, disponiendo de las siguientes facultades para organizar, dirigir y administrar la sociedad:

a) Emitir todos los actos administrativos para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
b) Realizar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales;
c) Librar y endosar cheques y ejercer las facultades previstas en el artículo 9° del decreto ley 5.965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la sociedad;
d) Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, conforme las normas que rigen esas operaciones, suscribiendo la documentación que resulte menester;
e) Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la sociedad;
f) Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, conforme lo establece la Ley 24.156;
g) Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1.881 del Código Civil y el 9° del decreto ley 5.965/63;
h) Disponer, conforme lo requiera la ejecución del Plan, la realización de concursos públicos y abiertos, con jurados de notoria y reconocida idoneidad y sin vinculación con la sociedad, para la designación de los gerentes de las diversas áreas;
i) Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal;
j) Elaborar los planes de acción anual y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional.

Son obligaciones del Gestor Responsable:

a) Ejecutar el Plan, sujetándose a sus disposiciones;
b) Elaborar y someter anualmente a consideración del Presidente de la Nación la memoria, inventario, balance general y estado de resultados y demás documentación contable de la sociedad;
c) Elaborar el código de práctica del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR);
d) Sujetar su actuación a la Ley de Ética Pública N° 25.188.

CAPITULO VII

Del Servicio de Radiodifusión con fines comerciales

Artículo 43: Adjudicación de licencias. Las licencias correspondientes a servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional; las licencias correspondientes al resto de los servicios serán otorgadas por la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 44: Plazo de licencias. Las licencias de televisión abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de doce (12) años. Las licencias de radiodifusión sonora con modulación en amplitud se otorgarán por quince (15) años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un período de diez (10) años.

Artículo 45: Cómputo del plazo. El plazo de duración de las licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga concedida.

Artículo 46: Procedimiento. La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.

Artículo 47: Régimen de excepción para servicios de televisión multiseñal destinada a abonados. Las licencias para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para distribuir sus señales podrán ser otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia lo hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la sociedad o de protegerse el interés de los usuarios.

Artículo 48: Cumplimiento de las condiciones. La autoridad de aplicación sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

Artículo 49: Autoridad técnica. El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.

La autoridad de aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía la frecuencia sustituida.

Artículo 50: Prórroga de licencias. La prórroga de las licencias está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta podrán ser prorrogadas tres veces por un plazo de diez (10) años;
b) Las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas tres veces por un plazo adicional de cinco (5) años;

Artículo 51: Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias. Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la autoridad de aplicación, los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) meses y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia;
b) La autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado en legal forma;
c) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión, acreditar el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad de aplicación y el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo.

Artículo 52: Vencimiento. Nuevo concurso. Al vencimiento del plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación.

Artículo 53: Transferencias. Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los dos (2) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser transferidas.

Artículo 54: Indelegabilidad de la explotación. La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares;
b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.

Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho, realizados con simulación o fraude en violación de la ley.

Artículo 55: Multiplicidad de licencias. Una misma persona podrá ser titular de más de una (1) licencia en servicios básicos de radiodifusión ajustándose a las siguientes disposiciones:

a) En ningún caso se podrá acumular un total superior a doce (12) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de seis (6) licencias de televisión abierta y multiseñal de cobertura regional o local en todo el país, ni más de una (1) de ese servicio con cobertura nacional;
b) Se podrá acumular, como máximo hasta cuatro (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este inciso se tuviere más de una (1) licencia, el total de las licencias que se acumularen en el mismo tipo de servicio no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del total de las licencias adjudicadas en el área y para el mismo servicio;
c) Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión con fines de lucro no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo;

En ningún caso una misma persona física o jurídica puede directa o indirectamente, por sí o por terceros, ser titular -en todo o en parte- ; tener participación accionaria o en los órganos directivos, de más del veinte por ciento (20%) de las licencias que operan en una misma área de cobertura, en cualquiera de los servicios que regula la presente ley.

Artículo 56: Condiciones generales para la titularidad de licencias. Podrán ser titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad. Las mismas no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales a su cargo o tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la autoridad de aplicación.

Artículo 57: Condiciones de las personas de existencia visible. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones:

Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cinco (5) años de residencia en el país;
No estar inhabilitado judicialmente para ejercer el comercio y acreditar no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión. Las condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto del país de origen;
Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido;
La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos argentinos.

Artículo 58: Fallecimiento. En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse en continuador de la misma si acredita, dentro de los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos.

Artículo 59: Inhabilitación especial. No podrán acceder a la titularidad de licencias:

Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios provinciales, ni los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
Quienes fueren prestadores, concesionarios o licenciatarios, de servicios públicos o sin fines de lucro cuando los prestaren a través de la red pública nacional de telecomunicaciones o gozaren de derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución propia;
Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al diez por ciento (10%) de los votos necesarios para conformar la voluntad social;
Los directores o administradores de las empresas previstas en el inciso b).

La autoridad de aplicación podrá adjudicar licencias a las personas comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los incisos b), c) y d) cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio igual al solicitado, ni otros interesados en prestarlo.

Artículo 60: Equiparación de personas. A los efectos de las restricciones establecidas en el artículo 54 y en el inciso b) del artículo 57 se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, se considerarán como una misma persona las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 61: Causal de inhabilitación sobreviniente. Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 58 y 59 se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. En el caso de las personas de existencia ideal, la adjudicataria deberá comunicar a la autoridad de aplicación la situación producida dentro de los diez (10) días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta cinco (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación a su cargo se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia otorgada.

Artículo 62: Excepción a la inhabilidad establecida en el inciso b) del artículo 59. No obstante la restricción establecida en el inciso b) del artículo 59 la autoridad de aplicación podrá conceder licencias para el servicio de televisión multiseñal destinada a abonados, en áreas de cobertura en las que ese servicio ya fuere prestado, a personas titulares de concesiones o autorizaciones para la prestación de servicios públicos siempre que se verifiquen, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:

La inexistencia de un monopolio de hecho en el área de cobertura del servicio requerido, previo dictamen de la Comisión Nacional de Radio y Televisión (CONARTE).
Que al tiempo del requerimiento el conjunto de los titulares de los
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados mediante vinculo físico, tuviere la participación porcentual en la prestación de servicios de telefonía que se determine en la reglamentación de esta ley.

Artículo 63: Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado. Para ser adjudicatarias de licencias de radiodifusión las personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar legalmente constituidas en el país y contar con garantías o contragarantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 64: Sociedades en formación. Las sociedades en formación podrán presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de notificada la concesión; en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho, por el mero vencimiento de ese plazo.

Artículo 65: Titularidad del capital. En las sociedades licenciatarias el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros, podrá alcanzar y no superar el 49% del capital social ni controlar más de idéntico porcentaje de los votos necesarios para conformar la voluntad social.

Artículo 66: Órganos de administración y fiscalización. Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:

a) Integrarse con ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados que residieren en el país en, por lo menos, los mismos porcentajes requeridos en el artículo 65;
b) Integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 57;

Artículo 67: Restricciones al capital accionario. Las acciones de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo de veinticinco por ciento (25 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios complementarios de radiodifusión ese porcentaje será del treinta y cinco por ciento (35%).

Artículo 68: Transferencia de acciones, cuotas partes o derechos sociales. Las disposiciones y restricciones establecidas en el artículo 53 serán aplicables a la transferencia de acciones que no se comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de otros derechos societarios de las personas de existencia ideal de carácter privado que fueren titulares de licencias de radiodifusión.

Artículo 69: Fideicomisos. Debe requerirse autorización previa de la Autoridad de Aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias, cuando las mismas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.

Quienes requieran autorización para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán solicitar autorización, en forma previa, a la autoridad de aplicación, acreditando que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.

Artículo 70: Contratos de administración. Las personas jurídicas titulares de licencias de radiodifusión podrán celebrar contratos que permitan la intervención de terceros en la administración de las emisoras, previa notificación a la autoridad de aplicación.

Artículo 71: Sociedades controladas. Excepto en los casos en que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso d) del artículo 57 las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas en los términos del artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado 1984) y sus modificatorias, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.

Artículo 72: Extinción de las licencias. Las licencias se extinguirán:

a)Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga;
b) Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 58;
c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria;
d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho;
e) Por la renuncia a la licencia;
f) Por la sanción de caducidad;
g) Por rescate.

Artículo 73: Código de práctica. Durante los primeros dos (2) años de aplicación de la presente ley, los licenciatarios del servicio de radiodifusión con fines comerciales elaborarán su propio código de práctica. Este código de auto-regulación entrará en vigor una vez cumplido el plazo antes mencionado.

Artículo 74: Continuidad de las emisiones. Cuando por extinción de una licencia el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste. En este caso, los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables para la continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante doce (12) meses, a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos, previo pago. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facilidades correspondientes. En todos los casos, la licencia se considerará incluida en el concurso público permanente.

CAPÍTULO VIII

Del Servicio de Radiodifusión sin fines de lucro

Artículo 75: Naturaleza. El servicio de Radiodifusión sin fines de lucro será aquel servicio comprendido dentro del Sistema de Radiodifusión prestado con propósitos no comerciales por comunidades y/o personas de existencia ideal legalmente constituidas en el país en los términos y condiciones de los artículos 56 y 57 de la presente ley.

Estos servicios utilizarán frecuencias de baja potencia con cobertura local restringida. Su programación deberá brindar un servicio esencial para el mantenimiento y la valorización de la identidad y diversidad cultural, religiosa y étnica argentina.

Artículo 76: Tipos de servicio. El Servicio de Radiodifusión sin fines de lucro comprenderá tres tipos de servicio: comunitario, cultural-educativo y religioso.


Artículo 77: Del servicio de radiodifusión comunitario: El servicio de radiodifusión comunitario será un servicio sin ánimo de lucro prestado a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en el país. Responderá a las siguientes premisas:

a) servir a una comunidad particular;
b) incentivar la participación de los miembros de la comunidad en el servicio; en la selección y provisión de programas a ser transmitidos y promover sus intereses;
c) ofrecer una programación alternativa de relevancia para sus comunidades, propiciando su desarrollo social y económico dentro de un ámbito de identidad cultural, democracia participativa, convivencia pacífica y solidaridad ciudadana.

Artículo 78: Titulares. Podrán ser titulares de licencias de radiodifusión comunitaria aquellas comunidades, instituciones sociales o sectores de la comunidad que cumplan con las condiciones generales contempladas en el artículo 80 de la presente ley y su reglamentación y que entraren dentro de una de las dos categorías siguientes:

a) comunidad geográfica: integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de radiodifusión comunitaria.
b) comunidad de intereses: aquella asociación de derecho integrada por personas que comparten intereses institucionales, culturales, étnicos y otros.

Artículo 79: De la radiodifusión cultural-educativa. El servicio de radiodifusión cultural-educativa será un servicio sin ánimo de lucro prestado por instituciones educativas públicas o privadas legalmente constituidas en el país.

El principal objetivo del servicio de radiodifusión cultural-educativa será la divulgación del conocimiento científico, tecnológico y artístico para contribuir al desarrollo de la comunidad. Su programación se ajustará a las metas y características de los estatutos de la institución educativa a cargo del servicio.

Artículo 80: Titulares. Podrán ser titulares de licencias de radiodifusión cultural-educativa aquellas instituciones que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 80 de la presente ley y su reglamentación y que pertenezcan a por lo menos una de las siguientes categorías:

a) instituciones de enseñanza públicas o privadas de primer, segundo o tercer ciclo;
centros de investigación;
institutos técnicos, de aprendizaje de oficios, etc.

Artículo 81: Del servicio de radiodifusión religiosa. El servicio de radiodifusión religiosa será un servicio sin ánimo de lucro prestado por aquellas instituciones religiosas legalmente reconocidas en el país. Tendrá como principal objetivo predicar, transmitir y difundir los principales preceptos del credo de las distintas instituciones religiosas, en un marco de libertad de culto y de promoción de la pluralidad religiosa.

Artículo 82: Titulares. Podrán ser titulares de licencias de radiodifusión religiosa aquellas instituciones registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 80 de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 83: Adjudicación de licencias. Las licencias correspondientes a servicios de radiodifusión sin fines de lucro serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, mediante adjudicación directa, con arreglo a los principios de transparencia, economía, pluralismo y responsabilidad.

Artículo 84: Plazo de licencias. Las licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sin fines de lucro se otorgarán por un período de siete (7) años. Estas licencias podrán ser renovadas cada siete (7) años y en forma indefinida.

Artículo 85: Cumplimiento de las condiciones. La autoridad de aplicación de esta ley sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación directa de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

Artículo 86: Renovación. Procedimiento y condiciones. Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la autoridad de aplicación, los pedidos de renovación de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia;
b) La autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la renovación solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado en forma legal;
c) A la fecha del pedido de renovación el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión sin fines de lucro y acreditar el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad de aplicación.

Artículo 87: Cómputo del plazo. El plazo de duración de las licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales renovaciones, cuando correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la renovación concedida.

Artículo 88: Procedimiento. La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión sin fines de lucro se realizará mediante adjudicación directa de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.

Artículo 89: Condiciones generales para la titularidad de licencias. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 56 y 57 y de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias, para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión sin fines de lucro, las personas de existencia ideal deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Poseer un instrumento legal otorgado por autoridad competente que acredite su personería jurídica;
b) Fundamentar de manera expresa como uno de sus objetivos sociales, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo;
c) Justificar domicilio en el área donde se pretende establecer;
d) Determinar un plan con la programación que se pretende emitir.

Artículo 90: Inhabilitación especial. No podrán acceder a la titularidad de licencias sin fines de lucro los partidos políticos, movimientos, organizaciones o alianzas de naturaleza política.

Artículo 91: Vencimiento. Nueva convocatoria. Al vencimiento del plazo de una licencia sin que medie solicitud de renovación en tiempo y forma o en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con doce (12) meses de anticipación, el llamado a convocatoria pública para su nueva adjudicación.

Artículo 92: Transferencias y explotación. Las licencias no podrán ser transferidas a terceros. La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias sin fines de lucro se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares;
b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.

Artículo 93: Limitaciones en el número de licencias. Una misma organización social, sociedad, institución o comunidad organizada licenciataria no podrá ser titular de más de dos (2) licencias de radiodifusión sin fines de lucro por área de cobertura: una (1) licencia para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y una (1) licencia para la prestación de servicio de radiodifusión audiovisual.

Artículo 94: Extinción de las licencias. Las licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sin fines de lucro se extinguirán en los siguientes casos:

a) por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga;
b) por disolución de la persona de existencia ideal licenciataria, sin que sea reemplazada por otra de igual naturaleza;
c) por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho;
d) por la renuncia a la licencia;
e) por la sanción de caducidad.

Artículo 95: Suspensión de las licencias. En caso de incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de licenciatarios de servicios de radiodifusión sin fines de lucro, que no llegare a justificar la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto ajusten los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.

Artículo 96: Utilización. La utilización de las licencias otorgadas al servicio de radiodifusión sin fines de lucro no podrán ser transferidas a terceros.

Artículo 97: Acuerdos. Los titulares de servicios de radiodifusión sin fines de lucro estarán autorizados a formalizar acuerdos entre sí con el fin de compartir licencias de radiodifusión, nuevas o existentes, previo aviso a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 98: Financiamiento. Los servicios de radiodifusión comunitaria y religiosa, se financiarán con sus propios recursos.

Los servicios de radiodifusión educativa, proporcionados por establecimientos estatales, se financiarán con recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Artículo 99: Redes. Las emisoras que presten servicios de radiodifusión sin fines de lucro podrán constituir entre sí redes y cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos. Estarán autorizadas a constituir redes de carácter transitorio con otras emisoras sin fines de lucro o con emisoras públicas o privadas. Con esas emisoras no podrán constituir redes permanentes.

Artículo 100: Código de práctica. Durante los primeros dos (2) años de aplicación de la presente ley, los licenciatarios del servicio de radiodifusión sin fines de lucro elaborarán su propio código de práctica, que deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad de aplicación. Este código de auto-regulación entrará en vigor una vez cumplido el plazo antes mencionado.

Artículo 101: Exención. Los servicios de radiodifusión sin fines de lucro estarán exentos del pago de gravámenes.

CAPÍTULO IX

Del Registro Público de licencias

Artículo 102: Registro Público de licencias. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencia y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta ley.

Artículo 103: Datos básicos del registro. En el Registro Público de Licencias de Radiodifusión se consignará:

La identificación de la persona de existencia física o ideal titular de las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización;
Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron acordadas;
El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena transmisora;
La identificación y autorización de las empresas productoras de programas y de las distribuidoras de señales para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados;
Los demás datos que la autoridad de aplicación considere necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones que le atribuye esta ley.

Artículo 104: Consulta pública. El Registro Público de Licencias de Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las normas que regulen el acceso a la información.

Artículo 105: Efectos. Sanciones. Los actos jurídicos que deban ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del registro.
La no presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos que determine la reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión configurará falta grave.

Artículo 106: Registro público de autorizaciones. La autoridad de aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:

a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios de radiodifusión;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad;
c) Las productoras de contenidos destinados a ser difundidos por servicios de radiodifusión;
d) Las empresas generadoras de señales que se difundan por los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados;
e) Las empresas de medición de audiencia.

Artículo 107: Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los servicios de radiodifusión. Las empresas, agencias o productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector deban registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizar esas actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y registradas. Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se encontraren registradas.

CAPÍTULO X

Obligaciones de los licenciatarios

Artículo 108: Obligación general de los licenciatarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán:

a) Elaborar sus propios códigos de práctica;
b) Brindar, en cualquier momento, toda la información que les requiera la autoridad de aplicación y que fuere considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que ello no afecte la preservación del secreto de las fuentes de información en el ejercicio del periodismo;
c) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
d) Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta (30) días. Respecto de emisiones determinadas, esas grabaciones y registros, o sus copias, deberán ser conservadas por más tiempo o entregadas sin cargo a la autoridad de aplicación en el caso en que ésta lo requiriese.

Artículo 109: Partidos políticos. Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio de igual tiempo a todos los partidos políticos durante las campañas electorales, conforme a lo establecido en la legislación respectiva.

Artículo 110: Medición de audiencia. Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio y de la metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar, verificar o controlar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio; esta información será de carácter público.

Artículo 111: Información y eventos de interés público. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer mediante acto de la autoridad de aplicación, y para satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de Radiodifusión difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público, cuyos textos y/o imágenes originales podrán difundirse tal como se reciban o adecuarse al estilo gráfico de la empresa emisora, sin que superen el límite de un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora.

CAPÍTULO XI

De las redes

Artículo 112: Autorización para conformar redes permanentes. Condiciones. La autorización para conformar o integrar una red permanente será concedida bajo las siguientes condiciones, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación:

a) Las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas;
b) El contrato o acuerdo entre las empresas emisoras, cuando las mismas pertenecieren a licenciatarios diferentes; la propuesta de articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo licenciatario, o sus respectivas modificaciones, deberán ser aprobados en forma previa a su celebración;
c) Es condición para la validez de los contratos o acuerdos de programación, o de sus modificaciones, que cada uno de los titulares de las emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la publicidad que emita en sus respectivas áreas de cobertura;
d) El incumplimiento de las disposiciones de este artículo implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los licenciatarios de las respectivas emisoras.

Artículo 113: Formalidades. La autorización para conformar o integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el Registro Público de Licencias de Radiodifusión. La autorización y el registro estarán sujetos al pago de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder Ejecutivo nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser cubierta por la red.

Artículo 114: Redes de emisoras sin fines de lucro. Las emisoras sin fines de lucro podrán constituir entre sí redes y cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

Las emisoras comunitarias estarán autorizadas a constituir redes de carácter transitorio con las emisoras del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR) y con aquellas con fines comerciales. Con esas últimas no podrán constituir redes permanentes.

CAPÍTULO XII

Ilegalidad de emisiones

Artículo 115: Emisiones ilegales. La autoridad de aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:

a) No hayan sido debidamente autorizadas;
b) Habiendo sido autorizadas, se realizaren fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de las emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince por ciento (15%) a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.

Artículo 116: Decomiso cautelar. Declarada la ilegalidad de las emisiones por la autoridad de aplicación, y aunque hubiere sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.

Artículo 117: Protección de las comunicaciones. Facultades. La autoridad de aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aun en el caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa, comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación oficial que lo requiriese.

Artículo 118: Decomiso cautelar. Procedimiento. Efectuado el decomiso cautelar, la autoridad de aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de los gravámenes que esta ley les impone.

Artículo 119: Decomiso definitivo. El decomiso cautelar que se hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la misma, los bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días.

Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito hubieren ocasionado, en cuyo caso se procederá a su venta en remate público. La autoridad de aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta o al equipamiento de emisoras educativas y de establecimientos de enseñanza técnica estatales o al Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR).

CAPÍTULO XIII

De las sanciones administrativas

Artículo 120: Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo nacional:

a)Para los titulares de emisoras:

I. Apercibimiento.
II. Multa.
III. Caducidad de la licencia;

b)Para los directores de emisoras estatales:

I. Apercibimiento.
II. Suspensión en el cargo por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de tres (3) a diez (10) años;

c) Para los titulares de emisoras sin fines de lucro:

I. Apercibimiento.
II. Suspensión de la licencia por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Multa.
IV. Caducidad de la licencia.

d) Para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o estable con la emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren personalmente las imágenes que motivaren la sanción:

I. Apercibimiento.
II. Suspensión en la función por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Inhabilitación por un tiempo máximo de un (1) año.
IV. Cancelación del permiso o matrícula que correspondiere para generar programas o actuar en la emisión.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán en forma independiente y de acuerdo a la forma y grado de participación en el hecho de cada uno de los responsables, y no excluyen las que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 121: Llamado de atención. Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.

Artículo 122: Multa. La sanción de multa de hasta trescientos mil pesos ($ 300.000), se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.

La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación.

Artículo 123: Multa accesoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122, se podrá aplicar la sanción de multa en caso de:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas de otras emisoras;
b)Incumplimiento, en forma reiterada, de las disposiciones sobre contenido o publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las condiciones de la licencia o con el perfil cultural de la emisora, de acuerdo con la propuesta presentada por el licenciatario.

En el caso de emisoras privadas, el importe de la multa no podrá superar el monto neto de lo percibido por publicidad, después de impuestos, en el perìodo en que se configurare el incumplimiento.

Artículo 124: Caducidad de la licencia. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
b) Reincidencia en la comisión de infracciones;
c) La acumulación de seis (6) faltas graves en un (1) año calendario o de veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta caducidad;
d) No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder.

Artículo 125: Inhabilitación. La sanción de inhabilitación para los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:

a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificare por su cantidad o gravedad;
b) El responsable del hecho hubiera sido condenado por delito doloso en cuya comisión se hubieren transgredido disposiciones de esta ley.

Artículo 126: Inhabilitación accesoria. La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección, en el caso de las personas jurídicas, por el término de diez (10) años para ser titulares de licencias o actuar en esos órganos.

Artículo 127: Falta grave. Constituye falta grave administrativa de los licenciatarios la condena de los titulares de licencias de radiodifusión, de los integrantes de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre el acto comunicacional, por hechos mediante los cuales se hubieren utilizado o facilitado el uso de los servicios de radiodifusión para la comisión de delitos de acción pública. La sanción administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de participación de las autoridades de la emisora y los responsables de la programación en esos hechos.

Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de radiodifusión fue utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con participación dolosa de sus órganos de dirección, se aplicará la sanción correspondiente a la falta grave.

En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción si no se hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos inexistentes.

La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de conformidad con las disposiciones de este artículo y con motivo de los delitos de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra el orden público, traición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática o de delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, implicará, de pleno derecho, la caducidad de la licencia.

CAPÍTULO XIV

Procedimiento

Artículo 128: Sumario. Las sanciones previstas por esta ley en los artículos 122 y 123 serán impuestas por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas administrativa o judicialmente de conformidad con las disposiciones de la ley 19.549. El llamado de atención no será recurrible.

Artículo 129: Suspensión cautelar. Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia prevista en los incisos a) y d) del artículo 124, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión, el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.

Artículo 130: Prescripción. No podrán aplicarse sanciones transcurridos cinco (5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos tipificados como infracción. La iniciación del sumario administrativo o la comisión de otra infracción interrumpen este plazo.

Artículo 131: Notificaciones. Las notificaciones que deba realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.

CAPÍTULO XV

De los gravámenes

Artículo 132: Determinación. Los titulares de los servicios de radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta. La fiscalización, el control y la verificación estarán a cargo de la autoridad de aplicación, juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos. La ejecución de los gravámenes impagos estará a cargo de la autoridad de aplicación, mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la ley 11.683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

Artículo 133: Base imponible. La facturación a que se refiere el artículo 132 comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

Artículo 134: Porcentajes. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión o redes:

I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga al veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 8 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 6 %;

b) Estaciones de radiodifusión sonora:

I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga al veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 5 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20 %) de la población total del país y que emitieren con una potencia igual o superior a un (1) kilovatio: 3 %;

Si emitieren con una potencia menor el porcentaje será del 1,5 %.

c) Servicios complementarios:

I. Ubicados en Capital Federal: 8 %;
II. Ubicados en el interior: 6 %.

Artículo 135: Régimen especial para la radiodifusión sin fines de lucro: Las emisoras de servicios de radiodifusión sin fines de lucro que se asociaren entre sí conformando redes o cadenas de emisoras sin fines comerciales estarán exentas del pago del gravamen.

Artículo 136: Otros contribuyentes. Las personas que por acuerdos comerciales autorizados por esta ley facturen publicidad o promoción emitida sin ser licenciatarios, pagarán un gravamen igual al que correspondiere al medio en el cual la misma se emita.

En el caso de las señales autorizadas que se distribuyan en más de cinco (5) servicios de televisión multiseñal destinada a abonados pagarán el ocho por ciento (8 %) de la facturación bruta de la promoción o publicidad contenida en las mismas.

Artículo 137: Presunción. A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 133, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley.

Artículo 138: Destino. La autoridad de aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente forma:

a) Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 17.741 (t.o.);
b) Al Instituto Nacional del Teatro para la promoción de obras a ser difundidas por medios radiofónicos, los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.800;
c) De la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en los incisos a) y b), el setenta y tres por ciento (73 %) se destinará al Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR). El tres por ciento (3 %) de la cifra que deba destinarse al mismo se destinará a la compra de derechos de antena de películas nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143;
d) El remanente lo destinará a sus gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta ley.

Artículo 139: Aplicación, percepción y ejecución. La aplicación del gravamen establecido por esta ley estará a cargo de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y su percepción será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ambas entidades están facultadas para fiscalizar su debido pago dentro de las atribuciones que les competen. A ese efecto dictarán las normas de interpretación, necesarias o convenientes para su adecuada y eficaz fiscalización.


CAPÍTULO XVI

Del régimen de promoción

Artículo 140: Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad de aplicación ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones económico-sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio, se les podrán acordar, por plazo determinado no superior a los doce (12) meses, la reducción del gravamen en hasta el cincuenta por ciento (50 %) del mismo.

Artículo 141: Zonas de desastre. Se podrá conceder la reducción del pago del gravamen, o eximirlas del mismo, por el plazo máximo de tres (3) meses, a las empresas de radiodifusión localizadas en zonas declaradas de desastre municipal o provincial, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la declaración mencionada.

Artículo 142: Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

Artículo 143: Promoción del cine nacional. Las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 138 se destinarán a la compra de derechos de antena de películas nacionales en beneficio de LS82 TV Canal 7, de la totalidad de las emisoras que integren su red, del conjunto de sus repetidoras. La selección de las películas y las condiciones de estas adquisiciones serán realizadas por una comisión integrada por el Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, el director nacional de Cinematografía, el presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y el gestor responsable del Sistema Argentino de Radiodifusión Sociedad del Estado (SAR).

Esta comisión deberá reunirse por lo menos dos (2) veces en el año y convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el cinco por ciento (5 %) del costo presupuestado, o el diez por ciento (10 %) del costo de una película de presupuesto medio, según fuere la cifra menor, y como valor máximo el diez por ciento (10 %) del total de los recursos destinados a este efecto en el año inmediato anterior.

Artículo 144: Promoción de nuevas tecnologías. La autoridad de aplicación deberá promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión, autorizar a una misma persona física o jurídica como titular de una licencia de servicio básico de radiodifusión, para que, dentro del área de cobertura de prestación del servicio, brinde el servicio a través de un sistema tecnológico alternativo. Por las mismas razones la autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma precaria, la utilización de una única segunda frecuencia, sin que su utilización genere derecho alguno a la adjudicación de la misma.


CAPÍTULO XVII

Autoridad de Aplicación

Artículo 145: Comisión Nacional de Radio y Televisión. La Comisión Nacional de Radio y Televisión (CONARTE), organismo desconcentrado dependiente del Poder Ejecutivo nacional, constituye el órgano regulador que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.

Artículo 146: Directorio. Mandato. Sesiones. La Comisión Nacional de Radio y Televisión será dirigida por un directorio integrado por un (1) presidente y cuatro (4) vocales, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años, pudiendo ser renovados por un (1) solo período consecutivo. El directorio sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, tres (3) de sus miembros, se reunirá regularmente en la sede del organismo y sus reuniones serán convocadas por su presidente o por tres (3) de sus miembros.



Artículo 147: Composición del directorio. El presidente del directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión será designado por el Presidente de la Nación, durará cuatro (4) años en sus funciones y sólo podrá ser removido si se acreditare, judicialmente, mal desempeño en sus funciones o en los casos previstos en el artículo 41.

Los vocales serán designados por el presidente del directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión a propuesta del poder legislativo, de organizaciones especializadas en radiodifusión, representantes académicos, de sindicatos que nucleen personal de medios de radiodifusión, así como de representantes de los distintos sectores del servicio de radiodifusión.

Artículo 148: Requisitos de los integrantes del directorio. El presidente del directorio y los vocales deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión, en los términos de la ley n° 25.188.

Artículo 149: Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. La Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnico, cultural, artístico, legal y administrativo;
b) Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones;
c) Aprobar la denominación de las estaciones;
d) Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión;
e) Otorgar las licencias y conceder prórrogas y renovaciones;
f) Adjudicar de manera directa licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sin fines de lucro;
g) Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley;
h) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas;
i) Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional, procurando la integración social y territorial;
j) Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y televisión;
k) Promover la defensa de los derechos del usuario, así como la libertad de información y expresión;
l) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias;
m) Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los servicios de radiodifusión;
n) Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del servicio de radiodifusión por abonos;
o) Realizar por sí o a través de terceros especialmente contratados al efecto, investigaciones o estudios convenientes para el desarrollo y promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del perfil y número de la audiencia de los mismos y las preferencias y necesidades culturales, informativas y formativas de los usuarios.

Artículo 150: Funciones del presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. El presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;
b) Ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias nacionales e internacionales;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y Televisión;
e) Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación;
f) Aplicar las sanciones en los casos de multas, inhabilitación y caducidad de la licencia;
g) Dictar las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Radio y Televisión;
h) Otorgar, prorrogar, renovar y decretar la caducidad de licencias;
i) Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
j) Designar y promover al personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión;
k) Administrar los fondos y bienes del organismo;
l) Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción de gravámenes;
m) Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias que no fueren expresamente atribuidos a otro órgano;
n) Aprobar los mensajes que deban ser difundidos como mensajes de interés público requeridos por personas jurídicas de derecho privado y de acuerdo a la reglamentación que establezca el directorio;
o) Reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de Incentivo Productivo;
p) Extender los certificados de deuda a los efectos de la ejecución fiscal de las multas o gravámenes, cuando correspondiere.

Artículo 151: Funciones del directorio. El directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
b)Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborados por el presidente;
c) Aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no se atribuyan al presidente;
d) Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio y Televisión;
e) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
f) Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo;
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al presidente;
h) Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión;
i) Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión;
j) Reglamentar las condiciones que deben reunir los mensajes de interés público.

Artículo 152: Remoción de vocales. En caso de incumplimiento grave y reiterado de sus funciones, los vocales podrán ser removidos por disposición del Poder Ejecutivo nacional, previa decisión fundada y adoptada por la mayoría de los miembros del directorio, tomada en reunión extraordinaria convocada a tal efecto por el presidente o por tres (3) de sus miembros.

Artículo 153: Causales de remoción. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 147 los vocales podrán ser removidos por las causales enumeradas en los incisos b); c); d) y e) del artículo 41.

Artículo 154: Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión. Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión el cual, como órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley en todas las jurisdicciones provinciales;
b) Realizar sugerencias y recomendaciones respeto del Plan Técnico Nacional;
c) Proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en el premio de estímulo a la calidad;
d) Presentar los requerimientos de las respectivas provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º;
e) Presentar ante el defensor de los usuarios los requerimientos de los usuarios de sus respectivas provincias cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerasen oportuno intervenir en la tramitación del mismo.

Artículo 155: Integración del Consejo Federal de Radio y Televisión. El Consejo Federal de Radio y Televisión se integra con un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los designados realizarán esta función en forma honoraria y podrán ser removidos por la misma autoridad que los designó. Sus integrantes deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser vocal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 156: Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión. Funciones. La Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión que, en dependencia del directorio, tiene a su cargo las siguientes funciones y facultades:

a) Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión;
b) Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente;
c) Convocar a las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados;
e) Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a dos (2) audiencias públicas por año en diferentes regiones del país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;
g) Promover acciones legales y peticiones administrativas para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
h) Proponer, a la autoridad de aplicación, modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia;
i) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
j) Presentar anualmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación un informe sobre su gestión y brindar directamente a las mismas las informaciones que le requieran en lo que es materia de su competencia.

Artículo 157: Titular de la Defensoría de los Usuarios. Requisitos. El titular de la Defensoría de los Usuarios será designado por el Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión eligiéndolo de la terna que, de entre las asociaciones registradas, a ese efecto, proponga el Consejo Federal de Radio y Televisión. Deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio y tener una trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de cuatro (4) años pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y su remoción se regirá por las disposiciones de los artículos 152 y 153.


CAPÍTULO XVIII

Disposiciones transitorias

Artículo 158: Inhabilidad transitoria. La excepción que establece el artículo 62 comenzará a regir a partir del quinto año de la vigencia de esta ley.

Artículo 159: Derechos y obligaciones de titulares de licencias en curso. Los derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la ley 22.285, sus modificatorias, sus normas reglamentarias y las condiciones bajo las cuales la licencia fue originalmente otorgada.

Artículo 160: Opción. Plazo de las licencias acordadas. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley los titulares de licencias de radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las normas que se sustituyen podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley siempre que, a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo integralmente con todas sus disposiciones.

El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé para cada caso, contado a partir de su entrada en vigencia.
Las autorizaciones o licencias mediante las cuales se hubiere otorgado como servicio complementario de radiodifusión, el servicio de emisiones con modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción prevista en este artículo, se considerarán como una licencia independiente de la licencia otorgada para emisiones de modulación en amplitud.

Articulo 161: Autoridades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. Hasta tanto se constituya el Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, las autoridades del Comité Federal de Radiodifusión ejercerán las facultades que le corresponden a ese órgano y a su presidente.

Artículo 162: Facultades transitorias de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. Facúltase al presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión a formular y aprobar, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley, la estructura organizativa de ese organismo y su respectiva dotación de recursos humanos, incluyendo las funciones ejecutivas que correspondan. Las atribuciones conferidas incluirán la cobertura de todos los cargos con las funciones ejecutivas que correspondieren. Los cargos a los cuales les correspondieren funciones ejecutivas o directivas deberán ser cubiertos dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley.
Las erogaciones que requiera el cumplimiento de este artículo serán atendidas con los recursos previstos en el inciso b) del artículo 151.

Artículo 163: Reglamentación del régimen de sanciones. Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional dicte el reglamento previsto por el artículo 120, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias contenidas en el decreto 286/81 y sus modificatorias.

Artículo 164: Normalización. La Comisión Nacional de Radio y Televisión deberá proceder dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la publicación de la presente ley a normalizar los servicios de radiodifusión, los que deberán en ese lapso ajustarse a sus disposiciones, sin perjuicio de la continuación del servicio que estuvieren prestando.

Vencido ese plazo procederá la caducidad de pleno derecho de aquellos que no satisficieren los requisitos de la presente ley regularizando su título, procediéndose al comiso de los bienes y equipos no autorizados. Dicha declaración de caducidad no obstará a la participación posterior en los procedimientos concursales, de los sujetos a que se aplicare.

La Comisión Nacional de Radio y Televisión, deberá autorizar la instalación de todos los servicios de radiodifusión que sean compatibles con la disponibilidad y factibilidad de las frecuencias y potencias existentes y autorizadas en el espacio radioeléctrico, de acuerdo a las normas técnicas, a los requerimientos del plan nacional de radiodifusión y la seguridad nacional.

Artículo 165: Derogación. Derógase la ley 22.285 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 166: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia M. Escudero.-

F U N D A M E N T O S

Señor Presidente:

El presente proyecto viene a sustituir la vieja ley 22.285 de Radiodifusión, que con modificaciones posteriores, rige desde el año 1980. La referida disposición, no obstante sus bondades, ha quedado desactualizada en sus contenidos tanto tecnológicos como comunicacionales.

La sociedad y los actores del sector vienen reclamando desde hace tiempo su puesta al día. Sin embargo, es bien sabido que por la enorme implicancia de sus efectos no se ha podido alcanzar, hasta el presente, el consenso necesario para su concreción.

Este proyecto pretende abarcar dos procesos de cambio de efectos inevitables en la vida nacional -en diferentes planos y velocidades- como son la integración subregional con la evidencia de su potencial extensión al resto del subcontinente, y el cambio tecnológico en materia de radiodifusión, que debe ser tenido en cuenta so pena de decretar por anticipado una breve vigencia de toda reforma en esta materia.

La comunicación de masas y su incesante actualización teconológica constituyen un paradigma de la mundialización, que no debe ser temido sino aprovechado en función del bienestar de los ciudadanos, en el marco del interés colectivo.

Una actividad que interesa directamente a la sociedad civil, debe ampliar su horizonte legislativo a los procesos integracionistas en curso, pensando -en la medida de lo posible- que ejercerá sus efectos en un escenario demográficamente más amplio, políticamente más articulado, económicamente más estimulante.

En términos teconológicos, y sólo para dar un par de ejemplos, existe en estos días la posibilidad de captar señales de tv directamente en un teléfono móvil, o recibir internet a través del tradicional cableado eléctrico domiciliario y sin usar una computadora sino un aparato de TV.

Esta sola evidencia pone en entredicho la interpretación que deben y pueden tener conceptos como ¿región¿, ¿nación¿, ¿pertenencia¿, ¿identidad cultural¿, etc., que dependerán cada vez más de la voluntad y necesidades personales de cada usuario.

Del mismo modo, pero con significados aún más profundos, entendemos señor Presidente, que será un gran avance en términos de progreso político y de libertad, si somos capaces de crear una ley de radiodifusión más atenta a las necesidades de la sociedad civil que a las prerrogativas -en muchos casos cuestionables- que los gobiernos han ejercido y pretendido para sí a través de este tipo de leyes, ante la tentación difícil de resistir de influir en el comportamiento y las opiniones de la gente; un mal que reconoce infinitos antecedentes históricos en todo el mundo, aún en el marco de regímenes formalmente democráticos.

A modo de pertinente autocrítica, en estos tiempos de creciente demanda de transparencia política, no tendría sentido aprobar una ley que no esté a la altura de los avances técnicos y la demanda pública.

Ayudaríamos de paso a dejar atrás la perniciosa confusión entre Estado y gobierno en materia de comunicación social, tantas veces escenario de acciones de mero interés oficialista, o crudo ejercicio de la censura.

La llamada ¿ley Dromi¿, puso fin a un orden radiofónico malo, oligopólico y como tal antidemocrático, pero orden al fin, inaugurando en cambio el caos actual, que -contrario sensu- es igualmente atentatorio a la libertad al consagrar la incertidumbre como método legislativo.

Con el atractivo discurso de combatir el monopolio, se creó de hecho y arbitrariamente un escenario donde los avisados tuvieron sus emisoras y se dejó afuera al resto de la sociedad civil que no tuvo, por omisión, inocencia o vocación de independencia, nexos con el Poder Ejecutivo nacional.

Por ello y tomando como antecedente el proyecto elaborado por los técnicos del Comfer y luego de una compulsa a la legislación comparada de algunos países de la Unión Europea, América Latina, Estados Unidos, Canadá, Australia y Sudáfrica, queremos hacer nuestro aporte para una regulación lo menos restrictiva posible de la actividad info-comunicacional electrónica, garantizando que todas las voces sean oídas - el free flow of information; y reconociendo al propio tiempo, como definición política, que la radiodifusión es un servicio público fundamental para la salud democrática de la República y la calidad política de nuestra sociedad.

La iniciativa intenta conjugar los intereses sociales con los de los diversos sectores que hacen a la radiodifusión, atendiendo a las características de un mercado propenso a la concentración en un número limitado de firmas; que la información debe ser doblemente permeable tomando sus insumos, la fuente y los hechos que la alimentan de todos los puntos de la geografía nacional a la vez que la información obtenida debe difundirse de igual modo por esa misma geografía.

Las características globales del fenómeno comunicacional no pueden sin embargo, hacernos olvidar que existen y coexistirán diferentes modelos de sociedad de la información cuya morfología depende y dependerá del particular desarrollo de cada economía.

Esta misma evolución permite aseverar que la Ley 22.285 -sancionada en el año l980-, y que, con modificaciones menores, continúa rigiendo hasta el presente, fue rebasada por su arcaísmo tecnológico y por su tinte autoritario, lesivo del pluralismo y, en suma, del derecho humano a la información.

En este punto quiero hacer mías las palabras de Jorge Zaffore acerca de que ¿la información en cuanto derecho humano esencial, es el núcleo de la comunicación masiva o social, lo que la transforma en el objeto central de la tutela constitucional y legal, pasando a segundo plano la protección de los medios o instrumentos técnicos que permiten transportar y poner esa información a disposición del público en general. O lo que es lo mismo, planteado desde la perspectiva de la radiodifusión, ésta constituye uno de los medios ó instrumentos técnicos para el ejercicio del derecho humano a informar y expresarse, mereciendo la misma protección constitucional, por ende¿. (Jorge Zaffore, La Naturaleza Jurídica de la Radiodifusión, LL, 1994 B-805).

Es que la garantía del artículo 33 de nuestra Constitución Nacional se ve reforzada por el Pacto de San José de Costa Rica, (cuya incorporación a nuestro derecho interno es posterior a la ley 22.285) que en su artículo 1° dispone que ¿toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro medio a su elección¿.

El art. 3° de la aludida Convención, a su turno, dispone que ¿no se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de la información, o por cualquiera de otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones¿.

Por su parte, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (UIT)(ratificado por ley 23.478) establece que los Miembros de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) procurarán limitar el número de frecuencias del espectro, utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios¿.

Entendemos que esta disposición no encuentra sustento en la noción de ¿escasez de frecuencias radioeléctricas¿ (no obstante que el espectro es por definición puntual y discreto y tiene un límite inferior y superior y las frecuencias o canales tienen límites cuantitativos) sino en la necesidad de un orden en la explotación, toda vez que el avance tecnológico ha llevado, en la práctica, a relativizar estos conceptos (ej. Una misma frecuencia o isocanal puede ser utilizado repetidamente).

La Ley de Radiodifusión vigente declara a los servicios de radiodifusión ¿de interés público¿. En este mérito, toda la filosofía que subyace en la ley, gira en torno a esa categoría indeterminada que, en opinión de algunos autores, importaría ni más ni menos que la de un servicio público propio o impropio porque es el Estado quien, en definitiva, se reserva la facultad de designar a los radiodifusores, es decir a los comunicadores, mediante el sistema de concursos públicos o, en algunos supuestos, de adjudicaciones directas; como también, de determinar los lugares de asentamiento de emisoras de radio o televisión, instaurando un sistema mixto violentado por sucesivas modificaciones que lo fueron desvirtuando.

Hemos visto como las demandas sociales de romper con los mono/oligopolios localistas de la información, encontraron un cauce y determinaron la promesa del gobierno de reglamentar y ordenar el uso del espectro radioeléctrico. A partir de allí, asistimos a la proliferación de operadores de los servicios de radiodifusión, dentro y fuera de la legalidad. La regulación sigue siendo una asignatura pendiente. A lo dicho, se sumó la suspensión del plan nacional de radiodifusión (por Dcto. 1151/84), y de los concursos públicos y todo ello determinó el cierre sine die de la vía legítima para ingresar al sistema y la aparición de los referidos emisores clandestinos con lo que la situación se tornó totalmente anárquica, en especial por la ineficiencia de la autoridad de aplicación.

Estos nuevos radiodifusores fueron aceptados y tolerados con políticas y medidas clientelísticas o a partir de la ausencia de ellas, con modalidades de patronazgo. (la acción de lobbystas, funcionarios, etc. con intereses directos o indirectos en los medios).

Corresponde al Estado entonces, determinar la distribución de las frecuencias (AM, FM, más lo que la ciencia agregue) y fijar reglas dinámicas tanto en técnicas como administrativas (homologación de aparatos, titularización, perfil de los prestatarios...).

Pero el Estado, como es de conocimiento público, tuvo un comportamiento deficiente cuando no ausente de la regulación, con la salvedad de casos determinados, y en alguno de ellos, sospechado de aplicar criterios politizados o con motivaciones espúreas; dejando sin definir, hasta el presente, criterios sistemáticos y de aplicación universal y, cuya defección diera lugar a la actual proliferación y a la instauración de una regulación de hecho.

En medio de este marasmo, encontramos el presumible comportamiento de antiguos sectores mono/oligopólicos que no dejan de acariciar la idea de mantener ¿cotos de caza¿ asegurados; que se presentan como paladines de la defensa de ¿la ley y el orden¿ pero que, previsiblemente, harán lobby para limitar al máximo el otorgamiento de licencias si se quiere avanzar sobre la normalización.

Y los licenciatarios precarios, ¿truchos¿ o directamente ¿clandestinos¿, que representan el extremo de la irregularidad, al poner en peligro, entre otras cosas, los canales de comunicación estratégica (comunicaciones aéreas, redes policiales, etc.); transgresores históricos de las normas impositivas y previsonales cuando no de las normas de niveles técnicos, seguros, etc., con conductas filibusteras para sus competidores (neutralización de señales ¿enemigas¿, etc.) que pretenden ampararse bajo el paraguas de la libertad de prensa/información y presionar, en nombre de presuntos derechos adquiridos y eventual apoyo de audiencias.

Es deber del Estado ordenar el espectro radiofónico, y será motivo de definición política si se admite la máxima ocupación posible y se asegura así, el acceso a la radiofonía de todos los sectores de la sociedad. Creemos que deben instrumentarse exigencias técnicas básicamente iguales para todos, en los diferentes niveles de potencia y localización geográfica) y la horizontalidad de la participación: grandes grupos y cadenas, pero también radios locales/regionales y comunitarias, que deberán poder optar por la autonomía o la afiliación a una cadena en función de las apetencias de la audiencia (para programas de gran repercusión, noticieros, etc,). De igual manera, entendemos que debe asegurarse la libre concurrencia de los operadores, no imponiéndose restricciones basadas en el poder económico, trayectoria y/o trascendencia social; que se incluyan cooperativas, establecimientos educativos, iglesias, ONGs, gremios, redes comerciales, ¿amigos de la cultura¿ y no solamente a profesionales/ empresarios de las comunicaciones.

En suma, impedir los monopolios y garantizar la riqueza de las diferencias culturales, en beneficio del único destinatario de una buena ley de radiodifusión: la opinión pública.

Es por ello que se declara la actividad como servicio público, puesto que, cuando la información, que como recurso está potencialmente al alcance de todos, se transforma además en un insumo y en un producto económico primordial, el espacio de intervención comunicativa se va transformando en espacio de mercado. Es que la información no es sólo un recurso ideológico sino que, como bien lo señala Martín Becerra (en su libro ¿Sociedad de la Información, proyecto, convergencia, divergencia¿; Enciclopedia Latinoamericana de Sociocultura y Comunicación; Ed. Grupo Norma, Bs. As. 2003, pág. 77), crecientemente, debe considerársele en función de materia prima, de factor que dinamiza y estructura nuevos procesos y, lógicamente, en función de producto.

El servicio público está asociado a las actividades audiovisuales, así como el servicio universal está vinculado a las telecomunicaciones. En ambos casos está implicada la noción de acceso. En lo audiovisual el servicio público conlleva la satisfacción a la recepción de frecuencias y en telecomunicaciones el servicio universal debe garantizar el acceso a la red.

Es sabido que la noción de servicio público ha estado históricamente enfrentada a la de interés público. Asume como pilares la maximización de la cobertura de los medios y actividades infocomunicacionales y la posibilidad de participación ciudadana en ellos. La planificación de servicio público implica una segmentación de la oferta de contenidos y propuestas que será impuesta por los organismos reglamentadores. Dicha segmentación supone la complementariedad y la diversificación de contenidos y finalidades de los diferentes medios, para garantizar así la pluralidad de mensajes y servicios. La noción de servicio público tiene como norte, entonces, al usuario de ese servicio. (Becerra, ob. citada, pág. 116).

Es que el salto tecnológico de los últimos treinta años trajo aparejado una reformulación de la misión del servicio público (audiovisual) o del servicio universal (telecomunicaciones), al dejar casi obsoleto el criterio de la escasez y aunque la ausencia de escasez y la transición a un contexto potencialmente ilimitado de prestaciones infocomunicacionales obligan a replantear el acceso inherente al servicio público, su existencia se halla justificada en que el acceso sigue siendo escaso.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico resalta el rol gubernamental en la difusión de las infraestructuras informacionales en su Informe Hacia la Sociedad Global de la Información en donde se sintetiza la propuesta que los países industrializados tienen acerca del sector público.

¿El rol del gobierno será importante, no solo como uno de los más importantes usuarios de las nuevas redes y servicios sino también asegurando que los marcos reglamentarios se implementen tan rápido como sean removidas las barreras y donde sea apropiado, generando las condiciones para la difusión de las infraestructuras de la información y de sus aplicaciones¿ (OCDE:1997:12).

Todos sabemos que una cosa es la posibilidad de un libre acceso y otra muy distinta, la probabilidad de que los ciudadanos puedan hacer uso de ella. La posibilidad de hacer contacto con ¿everyone¿ y ¿everything¿ puede estar técnica (y legalmente) garantizada pero no significa que ello ocurra efectivamente.

A la definición de la radiodifusión como servicio público, se suma la consideración de que el espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien público del Estado. Bien es sabido que las frecuencias están en la naturaleza que intentó ser - si se quiere arbitrariamente-, dimensionada y distinguida por los juristas con fines regulatorios pero que en ningún caso se puede atribuir a las normas jurídicas que se refieran a ella, capacidad para modificar la naturaleza de los hechos.

El Proyecto se asienta en el concepto de que los particulares pueden acceder al uso o goce de los bienes públicos, pero siempre de acuerdo con la legislación que se establezca. Se adopta la noción de bien público del Estado, que rige entre nosotros desde 1869, para someter al espacio radioeléctrico a una protección análoga a la que establecen otros importantes países del mundo también firmantes del Convenio de Nairobi. Así, la Ley francesa No. 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 ¿Relativa a la Libertad de Comunicación¿ establece, en su artículo Nro. 22 que ¿L´utilization.... de frecuences radioeléctriques disponibles sur le territoire de la Repúblique constitue un mode d´occupation privatif du domaine públique de l´Etat.¿. O sea que la ley francesa somete al régimen del dominio público del Estado la utilización de las frecuencias. Nótese que la ley no somete a las frecuencias a ese régimen jurídico, sino la utilización de las mismas. Y ello es así porque la utilización de una frecuencia implica ocupar un lugar del espacio sobre el territorio de la República. La ubicación precisa del lugar ocupado estará dada por el valor de la frecuencia en cuestión y por el ancho de banda de la emisión realizada.

La ley española Nro. 31/1987 de 18 de diciembre sobre ¿Ordenación de las Telecomunicaciones¿ utiliza el concepto de ¿dominio público radioeléctrico¿ (véase su Preámbulo, y sus artículos 7 y 8, y concordantemente el Real Decreto Nro. 844 de 1989). Como todo ¿dominio¿ el ¿dominio público radioeléctrico¿ constituye una forma de propiedad que, en este caso es atribuida al Estado, que debe preservarlo, administrarlo y controlarlo como todo propietario con sus bienes. La Ley de Portugal del 31-A/98 del 14 de julio, Ley de Televisión, define en su artículo 1ro.. a la televisión como la ¿...transmisión, codificada o no, de imágenes no permanentes y sonidos, a través de ondas electromagnéticas... propagándose en el espacio...¿. Se advierte que esta ley tiene en claro que las ondas se propagan en el espacio y no en el espectro. Naturalmente que ese espacio, dentro de la jurisdicción de Portugal, se encuentra sometido a su soberanía y regido por sus leyes (artículo 2do).

La Ley Federal de Radio y Televisión de México, del 19 de enero de 1960, dispuso en su artículo 1ro. que ¿Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas...¿. Posteriormente México sancionó su Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Boletín Oficial de ese país con fecha 7 de junio de 1995. El artículo 2do de esa ley establece que ¿...En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico...¿; esta norma se integra con lo que establece el artículo 3ro el cual reza: ¿Para los efectos de esta ley se entenderá por;....II.- Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas¿. Así es que en la ley mexicana el espacio que permite la propagación de ondas electromagnéticas en su territorio pertenece al dominio del Estado.

La definición aludida se incardina con el concepto de que el espacio radioeléctrico constituye un bien inalienable, imprescriptible, cuyo uso y goce está siempre en beneficio común de las personas, sujeto a las condiciones que determine la ley y la autoridad administrativa y sobre el cual se ejerce plenamente el poder regulador del Estado. Ese espacio puede ser utilizado por los particulares al igual que el uso o goce de las riberas, los caminos, los puertos y los demás bienes que configuran este patrimonio básico del Estado pero siempre teniéndose en miras el interés general.

Interés general que consiste en proveer y sostener el delicado equilibrio que entre todos los protagonistas de este proceso debe existir. Interés general que comprende la protección de la libre expresión de las ideas, su correlativa libertad de recibirlas, y de la libre empresa, la competencia y la concurrencia. Interés general que, al fin, encuentra su piedra de toque en la provisión a una firme e informada opinión pública, principal destinataria de esta iniciativa.

Dicha definición es en todo coherente, además, con las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de Nairobi (ley 23.478). Sin perjuicio de ello interesa destacar que cuando la República Argentina aprobó la ¿Constitución y Convenio de la UIT, enmiendas de Kioto de 1994, (Ley 24.848), dejó establecido que ¿...Al firmar la presente Constitución y Convenio, la Delegación de la República Argentina declara en nombre de su Gobierno, lo siguiente: ....2. que se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses...¿

El objetivo expreso de ese convenio es coordinar la asignación de frecuencias que integran el espectro, pero sin pronunciarse respecto a la naturaleza jurídica del espacio en el cual las ondas, sea cual fuere su frecuencia, se propagan. Por ello, como se anticipara, el artículo 153.1 del Convenio dispone que ¿Los Miembros (de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones) procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios. A tales fines se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad posible los adelantos técnicos mas recientes¿. La limitación a respetar por los estados miembros busca que la ocupación del espacio radioeléctrico mediante las frecuencias que integran el espectro, se realice ocupando el menor ¿ancho de banda¿ posible, o sea que las ondas portadoras transmitan la mayor información -sea esta sonora, de imágenes o de datos- con el menor desplazamiento de frecuencia. Así, podrán asignarse mas frecuencias para su utilización por emisiones en el mismo espacio.

Compartimos el espíritu que abona la concepción de que el espacio radioeléctrico pertenece a toda la humanidad (res communes omnia)(Cfme. recomendaciones contenidas en el Libro Azul de las Comunicaciones de la UIT). Sin embargo, hasta que se alcance una definición acerca de quién titulariza esa humanidad, entendida como sujeto de derecho distinto de los Estados Nacionales, nos inclinamos por su categorización como bien del dominio público.

Interesa señalar que se definen los objetivos de la política en materia de radiodifusión. Se sigue así el ejemplo de la Ley Australiana sobre servicios de Radiodifusión de 1992 - Broadcasting Service Act; la ley de Radiodifusión canadiense del 1º de febrero de 1991 - Broadcasting Act, entre otros, así como la clasificación que tales normas efectúan respecto de las distintas categorías de servicios de radiodifusión, estableciéndose un capítulo especial para los servicios de radiodifusión sin fines de lucro, entre los que se mencionan expresamente a los comunitarios, educativos y religiosos, describiendo el tipo de gestión, el nivel de cobertura (áreas limitadas/ necesidades de una comunidad determinada) y la orientación de la programación.

Asimismo, el presente proyecto fija límites a la concentración, separa el mercado y asegura la libre concurrencia y adecua la participación de las empresas extranjeras.

Otorga además, plazos para la adecuación de los actuales operadores a la nueva legislación, fijando opciones para acogerse a sus disposiciones y define la composición y funciones de los órganos encargados de la administración y control de la actividad.

Se impone de manera ineludible devolver a un orden legítimo la actividad radiofónica toda vez que la situación actual no garantiza y más bien restringe el pluralismo informativo. Se consagra una alternativa de solución a la problemática planteada por todos aquellos radiodifusores ilegales; quienes cuenten con permisos precarios como aquellos afectados por la mora de las agencias del Estado en la instrumentación de la habilitación definitiva; por lo que se establecen plazos de caducidad y sanción de decomiso para el caso de resistencia de los emisores en situación irregular a acogerse a la legislación vigente en los plazos que se establecen.

Con este proyecto, que tiene en miras la construcción de una ¿macro política¿ en materia de radiodifusión, queremos hacer nuestro aporte al debate, en la inteligencia de la necesidad de fijar y definir con un horizonte temporal de largo plazo, los lineamientos de los procesos críticos que involucran el desarrollo de la sociedad de la información.

Por lo expuesto, solicito, oportunamente, la aprobación del presente proyecto de ley.

Sonia M. Escudero.-