Número de Expediente 4092/04

Origen Tipo Extracto
4092/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 142 DEL CODIGO PENAL RESPECTO DE LAS PENAS POR TOMAS DE REHENES .
Listado de Autores
Giusti , Silvia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-11-2004 01-12-2004 237/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-11-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
26-11-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4092/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Reformas al Código Penal penando el Delito de Toma de Rehenes

Artículo 1°- Agréguese como artículo 142 o. del Código Penal el
siguiente texto:

"Se impondrá pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años, a quien se
apodere de otra persona o la detenga, y amenace con matarla, herirla o
mantenerla detenida, a fin de obligar al Estado o a una persona física
o jurídica a una acción u omisión como condición explícita o implícita
para la liberación del rehén con el fin de cometer un delito
cualquiera, para ocultarlo, asegurar sus resultados, procurar la
impunidad para sí o para otro, o para eludir de cualquier modo la
acción de la justicia.

Si del resultado de su acción se desprende la muerte de la persona
ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua."

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia E. Giusti.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

En fecha 17 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprobó por consenso y abrió a la firma de los Estados la
Convención internacional contra la toma de rehenes (en adelante, la
convención).

Siguiendo el modelo de la Convención de La Haya de 1970 para la
represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, el Convención de
Montreal de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil y la Convención de Nueva York de 1973
sobre prevención y castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
tipifica el delito de toma de rehenes y establece el principio de
extradición o enjuiciamiento del presunto autor por el Estado, parte en
cuyo territorio sea hallado.

A tenor del artículo 1º de la convención, comete un delito de toma de
rehenes aquella persona que se apodere de otra -el rehén- o la detenga,
y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida, a fin de obligar
a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional
intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de
personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita
para la liberación del rehén.

Comete igualmente un delito en el sentido de la convención toda persona
que intente cometer un acto de toma de rehenes o participe como
cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma
de rehenes.

En efecto, la prohibición de la toma de rehenes en el Derecho Bélico
arranca ya del artículo 46 y 50 del reglamento anexo a la convención de
1907 concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, el
artículo 2º de la Convención de Ginebra de 1929, el acuerdo de 1945
relativo al juicio y castigo de los principales criminales de guerra
del Eje Europeo, el artículo 3º, común a la IV convención de Ginebra de
1949, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de
guerra, la declaración de las potencias aliadas de 30 de octubre de
1949, relativa a la responsabilidad por los malos tratos infringidos a
los rehenes, el articulo 75 del Protocolo Adicional I y el artículo 4º
del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra de 1977.

Con ello, la toma de rehenes, a pesar de los distintos enfoques e
interpretaciones que pueda suscitar dado los sistemas ideológicos y los
intereses propios de cada Estado, pasa a ser un delito reprobado y
sancionado por la comunidad internacional, no solo en el marco del
derecho humanitario bélico donde la prohibición de la toma de rehenes
es una de sus normas mejor establecidas, sino también en tiempo de paz.
La convención ha sido adherida por Argentina mediante la Ley 23.956.

En cuanto al ámbito de aplicación de la convención cabe destacar que el
artículo 13 al disponer que la convención no se aplicará en el caso de
que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y
el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y éste se
encuentre en el territorio de ese Estado. Esto es, la Convención no se
aplicará si el delito no tiene conexión internacional y por lo tanto es
inválida para cualquier delito cometido en Argentina por y contra sus
nacionales.

Por lo anteriormente expresado podemos declarar que este es el espíritu
de este proyecto ampliar esa penalización de una determinada conducta a
nuestro ámbito nacional. Si bien la figura ya seria comprendida por
otras similares en los artículos 141, 142 y 142 bis sostenemos que las
conductas previstas por esos tipos es demasiado genérica y bien cabe
hacer aun más especifica una conducta como lo es la toma de rehenes que
ha alcanzado a la preocupación de la comunidad internacional pero no
tiene un lugar puntual en nuestro Código Penal. Se supera a la vez
cualquier conflicto entre normas penales de modo tal que, ante el
concurso de delitos, prime la figura propuesta por ser más especial a
un caso en cuestión.

Este proyecto considera además, como un antecedente importante, al
proyecto de ley caducado del Senador García Arecha (S-2482/00) que ha
sido aprobado en la Cámara Alta pero que desafortunadamente no ha
logrado la misma suerte en diputados.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a mis pares
acompañen este proyecto.

Silvia E. Giusti.-