Número de Expediente 4081/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4081/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGISTRO ESPECIAL PARA DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-01-2006 | 15-02-2006 | 203/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-02-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4081/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto implementar la debida protección de la vida, la integridad personal, los derechos del niño y las garantías judiciales que, como derechos humanos, son consagrados por la Convención Americana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 22.117, como sigue:
¿El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley 11.752, funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción conforme al régimen de la presente ley.
En forma independiente, el Registro Nacional de Reincidencia llevará un Registro Especial que, con la naturaleza de una medida de seguridad destinada a la protección de las personas, se integrará con los datos personales de los condenados por los delitos tipificados en el Libro II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto, las previsiones contenidas en el Artículo 6 de la presente Ley, se complementarán, además, con las correspondientes fotografías, registros de ADN, y constancia de niveles de riesgo en la reincidencia del delito.
Los datos obrantes en dicho Registro Especial, serán comunicados a la Policía Federal y/o a las Policías provinciales, y/o a las instituciones que correspondan, conforme las siguientes pautas:
Nivel I. Bajo riesgo de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Nivel II. Riesgo moderado de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada. A las escuelas y asociaciones de carácter civil, legalmente conformadas, encargadas del cuidado de niños y mujeres, en una zona cercana al lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Nivel III. Alto riesgo de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada. A las escuelas y asociaciones de carácter civil, legalmente conformadas, encargadas del cuidado de niños y mujeres, en una zona cercana al lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada, y a las autoridades policiales, escuelas y asociaciones civiles de tal naturaleza, en una zona cercana a la ciudad donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Artículo 3° .- No obstante, la sola presentación de cualquier persona mayor de edad que exprese un interés legítimo y se identifique debidamente, o de los representantes legales de escuelas y/o instituciones o establecimientos relacionados con el cuidado de niños y/o personas maltratadas; establecimientos recreativos, o aquellos a los que por su naturaleza pueda resultarles de interés, habilitará a cualquier Seccional de la Policía Federal Argentina o de las Policías provinciales, para solicitar a dicho Registro Especial, en forma directa y por el procedimiento que determine la reglamentación, información acerca de sí determinada persona se encuentra o no incluida en el mismo y el delito por el que ha sido condenado, debiendo salvaguardarse la identidad de la víctima.
El interesado solicitará la información por escrito y bajo declaración jurada que la misma estará sólo destinada a su protección y la de su familia, o a la protección de las personas a su cargo o bajo su cuidado, debiendo imponérselo en forma fehaciente, de la prohibición de divulgación del dato, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en el Artículo 239 del Código Penal.
El informe deberá ser evacuado, por escrito, en el término de veinticuatro (24) horas.
Artículo 4° .- Complementariamente, las fotografías a las que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 2°, se destinarán a un sitio creado especialmente en Internet por el Registro Nacional de Reincidencia, para su consulta por parte de la ciudadanía, sitio que será considerado de interés público, a tenor de su función preventiva. El sitio no hará alusión a dato personal alguno."
Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 22.117, al que se agregará el siguiente párrafo:
¿El plazo será de dos (2) días cuando se trate de un condenado por delito sexual contra menores de edad.¿
Artículo 6º.- En aquellos hechos en que la naturaleza del delito sexual o las circunstancias violentas con que se hubiere cometido así lo justifiquen, los jueces y tribunales de todo el país, previo informe de una junta especializada en la materia, integrada por peritos médicos y abogados y por los representantes del Ministerio Público, podrán declarar al condenado ¿agresor sexualmente violento¿, y ordenar que esta circunstancia, junto a aquellas de su historial delictivo que los magistrados estimen conveniente, sean también inscriptas en dicho Registro Especial.
La circunstancia de tratarse de un "agresor sexualmente violento", en caso de existir, deberá también informarse conforme lo previsto en el Artículo 2°, y en el acto de evacuarse la consulta y formando parte del resultado de la misma, en el caso del Artículo 3°.
Artículo 7º.- Incorpórase como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente:
¿Artículo 13 bis.- Obtenida la libertad a que hace referencia el artículo anterior, operado el vencimiento de la pena, ó sujeto su cumplimiento a las reglas de la ejecución condicional, el condenado por los delitos tipificados en el Libro II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, deberá cumplir, por un plazo que nunca podrá exceder de diez (10) años, a contar desde el día de su libertad, con aquellas reglas de conducta establecidas en los artículos 13 y 27 bis que le sean impuestas y notificadas fehacientemente en ocasión de obtener la misma.
El liberado deberá asumir, además, el compromiso de notificar cada cambio de domicilio al tribunal interviniente y a las autoridades policiales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido dicho cambio, como así también el de registrarse mensualmente ante las autoridades policiales del lugar de su nueva residencia, todo bajo apercibimiento de considerárselo incurso en el delito de desobediencia previsto en el articulo 239 del presente código.¿
Artículo 8º.- Agrégase como inciso 6) del artículo 13 del Código Penal, el siguiente:
¿6) someterse a tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.¿
Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 147 bis de la Ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el siguiente:
¿A los efectos del artículo anterior, en aquellos supuestos de delitos contra la integridad sexual, el interno podrá acceder a programas de rehabilitación y tratamiento, especializados y adecuados en tiempo y forma a la evolución de su trayectoria penitenciaria, que estarán siempre a disposición del mismo y que deberán prever su intensificación, en los momentos de cercanía a las excarcelaciones.
Dichos programas contemplarán diferentes niveles, acordes con el riesgo de reincidencia en el delito del interno, y consistirán, como mínimo, en apoyo terapéutico, chequeos de control, valoración de los aspectos sociales, psicológicos y fisiológicos, métodos de control de potenciales conductas agresivas y estrategias para evitar aquél riesgo de reincidencia, y en técnicas de modificación de conductas, evaluándose en cada caso, la posible aplicación de tratamientos farmacológicos.
La no participación del interno, en forma voluntaria, en dichos programas, será tenida en cuenta por los jueces para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios de morigeración de la pena previstos en esta ley, otorgamiento que, conforme las reglas del presente artículo, deberá sustentarse en el concepto de que gozare el interno, sin que pueda recurrirse en forma exclusiva a criterios de buena conducta."
Artículo 10°.- Agrégase como segundo párrafo del inciso u) del Artículo 5 de la Ley Nro. 24.195 ¿Ley Federal de Educación- el siguiente:
"En ejercicio de ese derecho, y en función de la protección y cuidados especiales que derivan del interés superior a que alude la Convención sobre los Derechos del Niño, los planes de enseñanza en los niveles de educación inicial, general básica y especial, deberán contener en forma obligatoria y específica, toda aquella información y criterios que conduzcan a niños y adolescentes a evitar ser víctimas de abuso sexual.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente es reproducción de los proyectos de mi autoría 4836-D-98; 1341-D-00; 185-S-02 y 645-S-03, realizada con algunas modificaciones y receptando la letra de aquello que, como momento más cercano en el tiempo, se constituyó en casi un dictamen de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de este Senado, fruto de un principio de acuerdo sobre esta materia.
No obstante, es dable aclarar, que la evolución de la problemática del abuso sexual en nuestro país viene siendo de tal magnitud y relevancia, que he debido reconsiderar si su solución es sólo del ámbito del derecho penal, o tiene una esencia más profunda, como lo es la protección de los derechos humanos y de las garantías de víctimas y victimarios, reconocidos por nuestra Constitución Nacional.
En esa inteligencia, vuelvo sobre esta temática, para que pueda seguir profundizándose su estudio a nivel legislativo, en relación a todos y cada uno de los aspectos que ella involucra.
Por lo demás, y a efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, procedo a reproducir los fundamentos del último de mis proyectos:
¿Esta presentación es reproducción del Proyecto S-185-02, de mi autoría, con algunas modificaciones que permiten un agregado que viene a enriquecer la iniciativa: la posibilidad de que la ciudadanía pueda estar debidamente informada acerca de aquellos que han sido condenados por delitos de carácter sexual, a través de la publicación de sus fotografías en un sitio, creado especialmente al efecto por el Registro Nacional de Reincidencia, en Internet, como complemento del Registro Especial por delitos contra la integridad sexual, que deberá llevar adelante.
La medida ya está siendo implementada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que su más alto Tribunal ha decidido que la difusión de esas fotografías no significa una doble condena para los abusadores; no es una medida punitiva, ni tiene como propósito su humillación, tendiendo, en cambio, a informar al público por su seguridad, en función del interés de la ciudadanía en tener bajo vigilancia a quienes pueden cometer otros delitos de estas características.
El matutino Clarín se ha hecho eco de esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, a través del artículo periodístico aparecido en fecha 9 de Marzo del corriente año.
En consecuencia, y con este importante agregado, transcribo a continuación los fundamentos originales del proyecto, que indican su esencia, en forma acabada:
"Una madre desconsolada luego de que violaran y asesinaran a su hija, dijo: ¿Si hubiera sabido que en la vereda de enfrente vivía un violador hubiera tomado medidas de seguridad.
El caso es real y sucedió en Nueva Jersey, Estados Unidos, el 29 de julio de l994. En esa oportunidad Jesse Timmendequas asesinó a Megan Kanka, de siete años de edad, luego de violarla. Después de estrangularla, tiró su ropa a la basura y su cuerpo fue hallado en un bosque solitario de la localidad.
El violador y asesino fue condenado a muerte. Nadie había advertido que el nuevo vecino de Megan era un convicto por delitos sexuales contra menores, reincidente, además, en dos oportunidades.
Nosotros no somos ajenos a este tipo de hechos. Baste con citar el caso de Micaela Avila, quien desapareció de la puerta de su casa, en la Ciudad de Río Cuarto, Córdoba, el 14 de febrero de 1998. Wenceslao Escudero, un hombre de 53 años, había pasado veinticinco de ellos en la cárcel, por delitos sexuales cometidos contra menores.
Me encuentro desde ese mismo año, Señor Presidente, luchando sin pausa, por la sanción de una ley como la que ahora estoy nuevamente proponiendo ante este Senado de la Nación.
Y actúo en el convencimiento que estas tragedias pueden ser evitadas.
En esa inteligencia, mi responsabilidad como legislador me indica que debo continuar en el esfuerzo, legislando para prevenir.
Numerosas opiniones profesionales indican que existe una altísima posibilidad de que, por ejemplo, aquellos que cometen delitos sexuales contra menores de edad, se conviertan en reincidentes.
El aumento de las penas no alcanza, en la medida en que las psicopatías de las que hablamos, difícilmente puedan ser objeto de un accionar persuasivo.
Y ello es así, porque según los estudiosos en la materia, ¿el psicópata no aprende, en el sentido absoluto de la palabra¿.
El abuso sexual no es, necesariamente, producto de una marginalidad que obliga a cubrir necesidades elementales.
En países como Estados Unidos o Inglaterra, estas conductas son objeto de un riguroso tratamiento legislativo.
Señor Presidente: creo que el espíritu de esta iniciativa, que estoy presentando por tercera vez y respecto de la que -como la misma indica- he consensuado en la Cámara de Diputados tanto como me lo ha permitido el no desvirtuar su naturaleza , surge acabadamente del artículo de opinión que me pertenece, aparecido en el Diario Río Negro, Provincia a la que represento, en fecha 8 de marzo de 2001, y que paso a transcribir: ¿...Hacia un control social de violadores de menores...Parecería ser que ni el Congreso Nacional ni los principales actores de la vida argentina en materia de seguridad, aciertan en dar una solución definitiva respecto de crímenes tan aberrantes como la violación de menores y la violación de menores seguida de muerte. No ha sido suficiente, hasta el momento, la discusión mediática; menos aún la legislativa, que no encuentra el rumbo de una enérgica política en esta materia.
La pregunta es: ¿cuántos crímenes más necesita la sociedad argentina para despertar del eterno letargo en que, en este aspecto, está sumida?.
Se debate entre "duros" y "garantistas". Y el tiempo transcurre, no entendiéndose bien qué privilegiar primero: si los derechos de las víctimas o los del victimario, como si fueran situaciones excluyentes.
Es bien sabido que en nuestro ordenamiento, todas las normas penales, comenzando por las contenidas en nuestra Constitución, garantizan debidamente los derechos de aquéllos últimos, al proclamar la inviolabilidad de la defensa en juicio de su persona y de sus derechos, precepto del que derivan infinidad de normas de fondo y procesales. Pero, advirtamos, que en el otro extremo se posiciona el ciudadano común, quien constantemente hace pública su decepción por la falta de amparo del hombre honesto frente a la desbordada delincuencia de nuestros días, a la que, aparentemente, estaría dirigida toda la protección estatal.
En materia de abuso sexual de menores, he venido proponiendo, desde l998 y hasta ahora, sin la posibilidad de un resultado concreto, la sanción de una ley que otorgue a la comunidad el derecho a saber que en el lugar donde residen se encuentra afincado un violador. Casos como el de Graciela Mendoza, de esta provincia; Micaela Avila, de Río Cuarto, Córdoba, o el de Jennifer Falcón, recientemente ocurrido en Olavarría, Provincia de Buenos Aires, hubieran podido evitarse.
La información que estoy proponiendo es relevante para proteger al público de este tipo de agresiones. Debemos reconocer en los niños a la parte más vulnerable de nuestra sociedad; y en este sentido, estamos también obligados a reconocer que sus derechos deben ubicarse por sobre los derechos de los condenados por abuso sexual.
Es imperativo otorgarle a la comunidad esta facultad de llevar adelante un control social que, junto con el control policial, permita un concreto seguimiento de estos asociales.
Esta medida, de hacerse efectiva, vendría a poner un freno a los convictos por violación de menores, con miras al derecho a la seguridad pública.
Concretamente, a la posibilidad de consultar un registro especial de condenados por este tipo de delitos por parte de los vecinos de un lugar, se sumarían reglas específicas tendientes a cercenarles la posibilidad de concurrir a determinados lugares -por ejemplo donde hay menores, o a abstenerse de relacionarse con determinada calidad de personas; a impedirles el uso de alcohol y estupefacientes; a continuar, como medida de contención, con el tratamiento psicológico, y a notificar fehacientemente al Tribunal todo cambio de domicilio, con una antelación de cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, este control del que hablamos, se verá complementado con la publicación de edictos en las sedes policiales, y con la necesaria intervención de las juntas vecinales y los consejos de seguridad, lo que contribuirá al conocimiento, por parte de los vecinos, acerca de la existencia de un convicto por violación en el lugar donde viven.
El esfuerzo estaría destinado a la prevención: destinado a salvar vidas indefensas.
La propuesta, en un todo de acuerdo con nuestra Constitución Nacional, tiene el carácter de medida simple y básica para "alertar" a la comunidad.
Es notable como en Estados Unidos, un país donde prevalecen y se respetan a ultranza los derechos de los individuos, se ha implementado un fuerte control social sobre estos convictos, posibilidad que les brinda la denominada Ley Megan y que importa al vecino la oportunidad "de estar atento" y de servirse de dicho entorno vigilante a favor de sus niños.
En esta problemática, la preocupación de las autoridades debe estar dirigida a interrumpir el ciclo que conlleva el abuso sexual, ciclo en el que la reincidencia es inevitable por la superficial comprensión de las exigencias del medio que tienen estos individuos, a quienes, en muchos países adelantados, se los denomina "predadores"; con una muy escasa tolerancia a la frustración, poseen una manifiesta incapacidad de manejar sus impulsos instintivos, lo que los conduce a una "incontenible compulsión a la repetición". Es así como reinciden en un 95 % de los casos.
Finalmente, el Congreso Nacional tendrá que encarar una urgente modificación de la legislación de fondo. Habida cuenta de que en nuestro país, en la práctica, no existe la prisión ni la reclusión perpetua en aquellos casos de violación de un menor seguida de muerte; la reforma deberá consistir, obligatoriamente, en la aplicación de dichas penas, con accesoria por tiempo indeterminado, sin posibilidad de indulto, conmutación, libertad condicional ni ninguno de los beneficios liberatorios que otorguen las leyes de ejecución de las penas privativas de libertad.
Es imprescindible entender que la naturaleza de estos actos cae como constante amenaza sobre el segmento más vulnerable de la población. Y en este sentido ¿qué gobernante, en uso de sus legítimas atribuciones de mantener la salud y la seguridad de la población, no proveería medidas de seguridad frente a este riesgo?.
Hasta ahora, seguimos eligiendo de los males, el mayor".
Resultado de esta incansable lucha en la Cámara de Diputados, es haber podido llegar a la conclusión de que existen dos clases de frenos para esta iniciativa: primero, aquellos que hacen al constante debate ideológico acerca de la institución policial y, en segundo lugar, aquellos que tienen que ver con factores culturales ligados a la aceptación de ciertas conductas sexuales en el seno familiar.
Señor Presidente: creo que es hora de superar el primero, lo que ya ha venido haciendo este Congreso en materia de facultades policiales, y de adoptar una posición coherente respecto del segundo; pues de otra manera, nos hallaríamos frente a un país anclado en el pasado y privado de instituciones vitales para su subsistencia, y donde se permite, por ejemplo, la existencia de un registro de deudores alimentarios para padres que no cumplen con su obligación, y no es viable la creación de un registro como el que aquí impulso, donde también estarían incluidos, por supuesto, no ya los padres que no pagan, sino los padres que violan a sus hijos.
Pues, el mismo espíritu que impulsa a hacer pública la conducta de los padres transgresores que no cumplen sus obligaciones alimentarias anima este proyecto: el primordial bienestar de los menores; no sólo el material, sino también el psicológico, y la protección de su vida.
No quiero creer, Señor Presidente, que en la Argentina de hoy sea más grave no pagar, que violar.
Este proyecto representa, con algunas variantes, el consenso alcanzado en el dictamen de mayoría de la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados el cual, lamentablemente y a pesar de sus numerosas firmas, no ha podido llegar a la media sanción en el curso del último período ordinario.
A consecuencia de todo lo expuesto, solicito, nuevamente, el urgente tratamiento y sanción del presente proyecto.¿
Miguel A. Pichetto.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4081/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto implementar la debida protección de la vida, la integridad personal, los derechos del niño y las garantías judiciales que, como derechos humanos, son consagrados por la Convención Americana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 22.117, como sigue:
¿El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley 11.752, funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción conforme al régimen de la presente ley.
En forma independiente, el Registro Nacional de Reincidencia llevará un Registro Especial que, con la naturaleza de una medida de seguridad destinada a la protección de las personas, se integrará con los datos personales de los condenados por los delitos tipificados en el Libro II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto, las previsiones contenidas en el Artículo 6 de la presente Ley, se complementarán, además, con las correspondientes fotografías, registros de ADN, y constancia de niveles de riesgo en la reincidencia del delito.
Los datos obrantes en dicho Registro Especial, serán comunicados a la Policía Federal y/o a las Policías provinciales, y/o a las instituciones que correspondan, conforme las siguientes pautas:
Nivel I. Bajo riesgo de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Nivel II. Riesgo moderado de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada. A las escuelas y asociaciones de carácter civil, legalmente conformadas, encargadas del cuidado de niños y mujeres, en una zona cercana al lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Nivel III. Alto riesgo de reincidencia en el delito: a la Policía del lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada. A las escuelas y asociaciones de carácter civil, legalmente conformadas, encargadas del cuidado de niños y mujeres, en una zona cercana al lugar donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada, y a las autoridades policiales, escuelas y asociaciones civiles de tal naturaleza, en una zona cercana a la ciudad donde vive, trabaja y/o estudia la persona registrada.
Artículo 3° .- No obstante, la sola presentación de cualquier persona mayor de edad que exprese un interés legítimo y se identifique debidamente, o de los representantes legales de escuelas y/o instituciones o establecimientos relacionados con el cuidado de niños y/o personas maltratadas; establecimientos recreativos, o aquellos a los que por su naturaleza pueda resultarles de interés, habilitará a cualquier Seccional de la Policía Federal Argentina o de las Policías provinciales, para solicitar a dicho Registro Especial, en forma directa y por el procedimiento que determine la reglamentación, información acerca de sí determinada persona se encuentra o no incluida en el mismo y el delito por el que ha sido condenado, debiendo salvaguardarse la identidad de la víctima.
El interesado solicitará la información por escrito y bajo declaración jurada que la misma estará sólo destinada a su protección y la de su familia, o a la protección de las personas a su cargo o bajo su cuidado, debiendo imponérselo en forma fehaciente, de la prohibición de divulgación del dato, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en el Artículo 239 del Código Penal.
El informe deberá ser evacuado, por escrito, en el término de veinticuatro (24) horas.
Artículo 4° .- Complementariamente, las fotografías a las que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 2°, se destinarán a un sitio creado especialmente en Internet por el Registro Nacional de Reincidencia, para su consulta por parte de la ciudadanía, sitio que será considerado de interés público, a tenor de su función preventiva. El sitio no hará alusión a dato personal alguno."
Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 22.117, al que se agregará el siguiente párrafo:
¿El plazo será de dos (2) días cuando se trate de un condenado por delito sexual contra menores de edad.¿
Artículo 6º.- En aquellos hechos en que la naturaleza del delito sexual o las circunstancias violentas con que se hubiere cometido así lo justifiquen, los jueces y tribunales de todo el país, previo informe de una junta especializada en la materia, integrada por peritos médicos y abogados y por los representantes del Ministerio Público, podrán declarar al condenado ¿agresor sexualmente violento¿, y ordenar que esta circunstancia, junto a aquellas de su historial delictivo que los magistrados estimen conveniente, sean también inscriptas en dicho Registro Especial.
La circunstancia de tratarse de un "agresor sexualmente violento", en caso de existir, deberá también informarse conforme lo previsto en el Artículo 2°, y en el acto de evacuarse la consulta y formando parte del resultado de la misma, en el caso del Artículo 3°.
Artículo 7º.- Incorpórase como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente:
¿Artículo 13 bis.- Obtenida la libertad a que hace referencia el artículo anterior, operado el vencimiento de la pena, ó sujeto su cumplimiento a las reglas de la ejecución condicional, el condenado por los delitos tipificados en el Libro II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, deberá cumplir, por un plazo que nunca podrá exceder de diez (10) años, a contar desde el día de su libertad, con aquellas reglas de conducta establecidas en los artículos 13 y 27 bis que le sean impuestas y notificadas fehacientemente en ocasión de obtener la misma.
El liberado deberá asumir, además, el compromiso de notificar cada cambio de domicilio al tribunal interviniente y a las autoridades policiales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido dicho cambio, como así también el de registrarse mensualmente ante las autoridades policiales del lugar de su nueva residencia, todo bajo apercibimiento de considerárselo incurso en el delito de desobediencia previsto en el articulo 239 del presente código.¿
Artículo 8º.- Agrégase como inciso 6) del artículo 13 del Código Penal, el siguiente:
¿6) someterse a tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.¿
Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 147 bis de la Ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el siguiente:
¿A los efectos del artículo anterior, en aquellos supuestos de delitos contra la integridad sexual, el interno podrá acceder a programas de rehabilitación y tratamiento, especializados y adecuados en tiempo y forma a la evolución de su trayectoria penitenciaria, que estarán siempre a disposición del mismo y que deberán prever su intensificación, en los momentos de cercanía a las excarcelaciones.
Dichos programas contemplarán diferentes niveles, acordes con el riesgo de reincidencia en el delito del interno, y consistirán, como mínimo, en apoyo terapéutico, chequeos de control, valoración de los aspectos sociales, psicológicos y fisiológicos, métodos de control de potenciales conductas agresivas y estrategias para evitar aquél riesgo de reincidencia, y en técnicas de modificación de conductas, evaluándose en cada caso, la posible aplicación de tratamientos farmacológicos.
La no participación del interno, en forma voluntaria, en dichos programas, será tenida en cuenta por los jueces para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios de morigeración de la pena previstos en esta ley, otorgamiento que, conforme las reglas del presente artículo, deberá sustentarse en el concepto de que gozare el interno, sin que pueda recurrirse en forma exclusiva a criterios de buena conducta."
Artículo 10°.- Agrégase como segundo párrafo del inciso u) del Artículo 5 de la Ley Nro. 24.195 ¿Ley Federal de Educación- el siguiente:
"En ejercicio de ese derecho, y en función de la protección y cuidados especiales que derivan del interés superior a que alude la Convención sobre los Derechos del Niño, los planes de enseñanza en los niveles de educación inicial, general básica y especial, deberán contener en forma obligatoria y específica, toda aquella información y criterios que conduzcan a niños y adolescentes a evitar ser víctimas de abuso sexual.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente es reproducción de los proyectos de mi autoría 4836-D-98; 1341-D-00; 185-S-02 y 645-S-03, realizada con algunas modificaciones y receptando la letra de aquello que, como momento más cercano en el tiempo, se constituyó en casi un dictamen de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de este Senado, fruto de un principio de acuerdo sobre esta materia.
No obstante, es dable aclarar, que la evolución de la problemática del abuso sexual en nuestro país viene siendo de tal magnitud y relevancia, que he debido reconsiderar si su solución es sólo del ámbito del derecho penal, o tiene una esencia más profunda, como lo es la protección de los derechos humanos y de las garantías de víctimas y victimarios, reconocidos por nuestra Constitución Nacional.
En esa inteligencia, vuelvo sobre esta temática, para que pueda seguir profundizándose su estudio a nivel legislativo, en relación a todos y cada uno de los aspectos que ella involucra.
Por lo demás, y a efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, procedo a reproducir los fundamentos del último de mis proyectos:
¿Esta presentación es reproducción del Proyecto S-185-02, de mi autoría, con algunas modificaciones que permiten un agregado que viene a enriquecer la iniciativa: la posibilidad de que la ciudadanía pueda estar debidamente informada acerca de aquellos que han sido condenados por delitos de carácter sexual, a través de la publicación de sus fotografías en un sitio, creado especialmente al efecto por el Registro Nacional de Reincidencia, en Internet, como complemento del Registro Especial por delitos contra la integridad sexual, que deberá llevar adelante.
La medida ya está siendo implementada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que su más alto Tribunal ha decidido que la difusión de esas fotografías no significa una doble condena para los abusadores; no es una medida punitiva, ni tiene como propósito su humillación, tendiendo, en cambio, a informar al público por su seguridad, en función del interés de la ciudadanía en tener bajo vigilancia a quienes pueden cometer otros delitos de estas características.
El matutino Clarín se ha hecho eco de esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, a través del artículo periodístico aparecido en fecha 9 de Marzo del corriente año.
En consecuencia, y con este importante agregado, transcribo a continuación los fundamentos originales del proyecto, que indican su esencia, en forma acabada:
"Una madre desconsolada luego de que violaran y asesinaran a su hija, dijo: ¿Si hubiera sabido que en la vereda de enfrente vivía un violador hubiera tomado medidas de seguridad.
El caso es real y sucedió en Nueva Jersey, Estados Unidos, el 29 de julio de l994. En esa oportunidad Jesse Timmendequas asesinó a Megan Kanka, de siete años de edad, luego de violarla. Después de estrangularla, tiró su ropa a la basura y su cuerpo fue hallado en un bosque solitario de la localidad.
El violador y asesino fue condenado a muerte. Nadie había advertido que el nuevo vecino de Megan era un convicto por delitos sexuales contra menores, reincidente, además, en dos oportunidades.
Nosotros no somos ajenos a este tipo de hechos. Baste con citar el caso de Micaela Avila, quien desapareció de la puerta de su casa, en la Ciudad de Río Cuarto, Córdoba, el 14 de febrero de 1998. Wenceslao Escudero, un hombre de 53 años, había pasado veinticinco de ellos en la cárcel, por delitos sexuales cometidos contra menores.
Me encuentro desde ese mismo año, Señor Presidente, luchando sin pausa, por la sanción de una ley como la que ahora estoy nuevamente proponiendo ante este Senado de la Nación.
Y actúo en el convencimiento que estas tragedias pueden ser evitadas.
En esa inteligencia, mi responsabilidad como legislador me indica que debo continuar en el esfuerzo, legislando para prevenir.
Numerosas opiniones profesionales indican que existe una altísima posibilidad de que, por ejemplo, aquellos que cometen delitos sexuales contra menores de edad, se conviertan en reincidentes.
El aumento de las penas no alcanza, en la medida en que las psicopatías de las que hablamos, difícilmente puedan ser objeto de un accionar persuasivo.
Y ello es así, porque según los estudiosos en la materia, ¿el psicópata no aprende, en el sentido absoluto de la palabra¿.
El abuso sexual no es, necesariamente, producto de una marginalidad que obliga a cubrir necesidades elementales.
En países como Estados Unidos o Inglaterra, estas conductas son objeto de un riguroso tratamiento legislativo.
Señor Presidente: creo que el espíritu de esta iniciativa, que estoy presentando por tercera vez y respecto de la que -como la misma indica- he consensuado en la Cámara de Diputados tanto como me lo ha permitido el no desvirtuar su naturaleza , surge acabadamente del artículo de opinión que me pertenece, aparecido en el Diario Río Negro, Provincia a la que represento, en fecha 8 de marzo de 2001, y que paso a transcribir: ¿...Hacia un control social de violadores de menores...Parecería ser que ni el Congreso Nacional ni los principales actores de la vida argentina en materia de seguridad, aciertan en dar una solución definitiva respecto de crímenes tan aberrantes como la violación de menores y la violación de menores seguida de muerte. No ha sido suficiente, hasta el momento, la discusión mediática; menos aún la legislativa, que no encuentra el rumbo de una enérgica política en esta materia.
La pregunta es: ¿cuántos crímenes más necesita la sociedad argentina para despertar del eterno letargo en que, en este aspecto, está sumida?.
Se debate entre "duros" y "garantistas". Y el tiempo transcurre, no entendiéndose bien qué privilegiar primero: si los derechos de las víctimas o los del victimario, como si fueran situaciones excluyentes.
Es bien sabido que en nuestro ordenamiento, todas las normas penales, comenzando por las contenidas en nuestra Constitución, garantizan debidamente los derechos de aquéllos últimos, al proclamar la inviolabilidad de la defensa en juicio de su persona y de sus derechos, precepto del que derivan infinidad de normas de fondo y procesales. Pero, advirtamos, que en el otro extremo se posiciona el ciudadano común, quien constantemente hace pública su decepción por la falta de amparo del hombre honesto frente a la desbordada delincuencia de nuestros días, a la que, aparentemente, estaría dirigida toda la protección estatal.
En materia de abuso sexual de menores, he venido proponiendo, desde l998 y hasta ahora, sin la posibilidad de un resultado concreto, la sanción de una ley que otorgue a la comunidad el derecho a saber que en el lugar donde residen se encuentra afincado un violador. Casos como el de Graciela Mendoza, de esta provincia; Micaela Avila, de Río Cuarto, Córdoba, o el de Jennifer Falcón, recientemente ocurrido en Olavarría, Provincia de Buenos Aires, hubieran podido evitarse.
La información que estoy proponiendo es relevante para proteger al público de este tipo de agresiones. Debemos reconocer en los niños a la parte más vulnerable de nuestra sociedad; y en este sentido, estamos también obligados a reconocer que sus derechos deben ubicarse por sobre los derechos de los condenados por abuso sexual.
Es imperativo otorgarle a la comunidad esta facultad de llevar adelante un control social que, junto con el control policial, permita un concreto seguimiento de estos asociales.
Esta medida, de hacerse efectiva, vendría a poner un freno a los convictos por violación de menores, con miras al derecho a la seguridad pública.
Concretamente, a la posibilidad de consultar un registro especial de condenados por este tipo de delitos por parte de los vecinos de un lugar, se sumarían reglas específicas tendientes a cercenarles la posibilidad de concurrir a determinados lugares -por ejemplo donde hay menores, o a abstenerse de relacionarse con determinada calidad de personas; a impedirles el uso de alcohol y estupefacientes; a continuar, como medida de contención, con el tratamiento psicológico, y a notificar fehacientemente al Tribunal todo cambio de domicilio, con una antelación de cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, este control del que hablamos, se verá complementado con la publicación de edictos en las sedes policiales, y con la necesaria intervención de las juntas vecinales y los consejos de seguridad, lo que contribuirá al conocimiento, por parte de los vecinos, acerca de la existencia de un convicto por violación en el lugar donde viven.
El esfuerzo estaría destinado a la prevención: destinado a salvar vidas indefensas.
La propuesta, en un todo de acuerdo con nuestra Constitución Nacional, tiene el carácter de medida simple y básica para "alertar" a la comunidad.
Es notable como en Estados Unidos, un país donde prevalecen y se respetan a ultranza los derechos de los individuos, se ha implementado un fuerte control social sobre estos convictos, posibilidad que les brinda la denominada Ley Megan y que importa al vecino la oportunidad "de estar atento" y de servirse de dicho entorno vigilante a favor de sus niños.
En esta problemática, la preocupación de las autoridades debe estar dirigida a interrumpir el ciclo que conlleva el abuso sexual, ciclo en el que la reincidencia es inevitable por la superficial comprensión de las exigencias del medio que tienen estos individuos, a quienes, en muchos países adelantados, se los denomina "predadores"; con una muy escasa tolerancia a la frustración, poseen una manifiesta incapacidad de manejar sus impulsos instintivos, lo que los conduce a una "incontenible compulsión a la repetición". Es así como reinciden en un 95 % de los casos.
Finalmente, el Congreso Nacional tendrá que encarar una urgente modificación de la legislación de fondo. Habida cuenta de que en nuestro país, en la práctica, no existe la prisión ni la reclusión perpetua en aquellos casos de violación de un menor seguida de muerte; la reforma deberá consistir, obligatoriamente, en la aplicación de dichas penas, con accesoria por tiempo indeterminado, sin posibilidad de indulto, conmutación, libertad condicional ni ninguno de los beneficios liberatorios que otorguen las leyes de ejecución de las penas privativas de libertad.
Es imprescindible entender que la naturaleza de estos actos cae como constante amenaza sobre el segmento más vulnerable de la población. Y en este sentido ¿qué gobernante, en uso de sus legítimas atribuciones de mantener la salud y la seguridad de la población, no proveería medidas de seguridad frente a este riesgo?.
Hasta ahora, seguimos eligiendo de los males, el mayor".
Resultado de esta incansable lucha en la Cámara de Diputados, es haber podido llegar a la conclusión de que existen dos clases de frenos para esta iniciativa: primero, aquellos que hacen al constante debate ideológico acerca de la institución policial y, en segundo lugar, aquellos que tienen que ver con factores culturales ligados a la aceptación de ciertas conductas sexuales en el seno familiar.
Señor Presidente: creo que es hora de superar el primero, lo que ya ha venido haciendo este Congreso en materia de facultades policiales, y de adoptar una posición coherente respecto del segundo; pues de otra manera, nos hallaríamos frente a un país anclado en el pasado y privado de instituciones vitales para su subsistencia, y donde se permite, por ejemplo, la existencia de un registro de deudores alimentarios para padres que no cumplen con su obligación, y no es viable la creación de un registro como el que aquí impulso, donde también estarían incluidos, por supuesto, no ya los padres que no pagan, sino los padres que violan a sus hijos.
Pues, el mismo espíritu que impulsa a hacer pública la conducta de los padres transgresores que no cumplen sus obligaciones alimentarias anima este proyecto: el primordial bienestar de los menores; no sólo el material, sino también el psicológico, y la protección de su vida.
No quiero creer, Señor Presidente, que en la Argentina de hoy sea más grave no pagar, que violar.
Este proyecto representa, con algunas variantes, el consenso alcanzado en el dictamen de mayoría de la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados el cual, lamentablemente y a pesar de sus numerosas firmas, no ha podido llegar a la media sanción en el curso del último período ordinario.
A consecuencia de todo lo expuesto, solicito, nuevamente, el urgente tratamiento y sanción del presente proyecto.¿
Miguel A. Pichetto.