Número de Expediente 4076/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4076/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION PENAL DE LA FAUNA SILVESTRE . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-01-2006 | 15-02-2006 | 202/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-02-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-04-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4076/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 22.421, quedando redactado como sigue:
¿Artículo 1º.- Declárase de interés público la fauna silvestre -y su material genético- que temporal o permanentemente habita el territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.¿
Artículo 2º. - Incorpóranse como incisos 4° y 5° del artículo 3° de la ley 22.421, los siguientes:
¿4) Los invertebrados y anfibios.
5) el material genético de la fauna silvestre.¿
Artículo 3º- Modifícase el Artículo 24° de la Ley 22.421, el que quedará redactado como sigue:
¿Artículo 24°.- Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por el mismo tiempo que el de la condena:
a) El que alterare el hábitat de la fauna silvestre; depredare especies de fauna silvestre, impidiere o dificultare la reproducción o migración de especies; introdujere o liberare especies de fauna en forma antirreglamentaria; inoculare virus, propagare bacterias o de cualquier otro modo originare, transmitiere o difundiere enfermedad que pudiere afectar los recursos faunísticos.
b) El que empleare para la caza de especies de fauna silvestre, veneno, medios explosivos o armas, artes, o medios prohibidos por la Autoridad Nacional de Aplicación, o cazare en campo ajeno sin autorización.
c) El que traficare; acopiare; comercializare; transportare o industrializare especies, subespecies, productos o subproductos y derivados, manufacturados o no, de la fauna silvestre, provenientes de actividades clandestinas y/o contrarias a las disposiciones protectoras de esta especie de fauna.¿
Artículo 4 º- Modifícase el Artículo 25° de la Ley 22.421, el que quedará redactado como sigue:
¿Artículo 25° .- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior, hubiere sido producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma, que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.¿
Artículo 5º- Modifícase el Artículo 26° de la Ley 22.421, el que quedará redactado como sigue:
¿Artículo 26° .- Si alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, negligencia o impericia, las penas se reducirán en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo.¿
Artículo 6º - Modifícase el Artículo 27° de la Ley 22.421, el que quedará redactado como sigue:
¿Artículo 27°.- Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley, la justicia federal.¿
Artículo 7º - Modifícase el inc. a), del Artículo 28° de la Ley 22.421, el que quedará redactado como sigue:
¿inc a) Multa de un diez (10) % a un veinte (20) % del monto total de facturación anual, la que llevará aparejada el decomiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos, y demás productos, subproductos, y derivados en infracción.
En todos los casos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas, y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.
El destino de los animales y objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias.¿
Artículo 8º - Agrégase como Artículo 30 bis de la Ley 22.421, el siguiente:
¿Artículo 30° bis.- A los efectos de cumplir con los objetivos fijados en el Artículo 1°, se extiende el poder de policía que emana de la presente Ley, a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía Aeronáutica, quedando facultados para llevar adelante, las atribuciones conferidas por los incisos a), b) ,c) ,d) ,e) y g) del artículo anterior.¿
Artículo 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente es reproducción del proyecto de mi autoría S-3053/03.
A los efectos de contribuir al desarrollo del derecho penal ambiental, este proyecto persigue modificar la Ley N° 22.421, con el fin de establecer con claridad las formas de protección penal e individualizar todos aquellos actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión causen daño a nuestro recurso fauna, sobre la base de un exhaustivo análisis y evaluación de los textos legales, doctrina y jurisprudencia del derecho argentino, comparado e internacional, que determinan los problemas más relevantes de esta materia, y con el fin de asegurar la protección integral y eficaz del recurso desde la órbita penal.
Por otra parte, la depredación de la fauna silvestre es un problema que debe ser enfrentado seriamente, a punto tal, que día a día crece el número de especies con serios riesgos de extinción. Dicha depredación también se lleva a cabo mediante otra arma dañina, y sumamente silenciosa y letal: la alteración o depredación de su hábitat.
La pérdida de una especie silvestre, es un hecho irreversible, ya que cada una de las especies que habita nuestro planeta cumple una función dentro del ecosistema, y a la larga, cada vez que una especie desaparece se produce un desequilibrio, que termina por perjudicar al mismo ser que lo originó, el hombre; en conclusión, en la medida que desaparezcan los otros seres vivos, también se pondría en peligro la calidad de vida de los habitantes .
En la actualidad, Argentina sólo cuenta con un único régimen de preservación de la fauna silvestre que contemple sanción penal, que es la ley 22.421 de 1981 y su Decreto reglamentario 666. Se trata de una ley de adhesión, y su aplicación en las provincias está supeditada a la aceptación de la misma, existiendo solo seis puntos que rigen para todo el país, que son los Artículos 1°, 20°, 24° 25°, 26° y 27°; el primer artículo hace mención a los objetivos perseguidos por la norma -protección, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre-; el Artículo 20° prevé el caso de adopción de medidas por parte del Poder Ejecutivo ante la extinción o grave retroceso numérico de alguna de ellas y el resto tratan sobre el régimen penal, el cual presenta graves dificultades para ser aplicado en virtud de aportar confusión por razón de competencia y aplicabilidad de las figuras penales, dado que estos delitos de daños a la fauna son considerados casi en su totalidad, como faltas administrativas.
En cuanto a este régimen, debo decir que no contempla todas las conductas típicas antijurídicas capaces de causar daño a nuestra fauna silvestre; como bien señalé al principio nada se dice acerca de la protección de su hábitat.
Desde el punto de vista genético hubo avances en lo que hace al mejoramiento de especies así como en la conservación a través de distintos bancos genéticos, situación que desde luego no está prevista ni protegida por dicha norma; nada se dice, tampoco, acerca de aquellas acciones que impidan la reproducción o migración de la fauna silvestre; la introducción o liberación de especies que perjudiquen el equilibrio biológico, como tampoco se contempla sanción alguna para aquellos que propaguen virus o bacterias que trasmitan o difundan enfermedad a dichos recursos.
Otra situación puntual que merece remarcarse de este plexo normativo, es la conceptualización de fauna silvestre establecida por el artículo tercero, en la cual quedan fuera grupos sumamente importantes como los invertebrados y anfibios, quienes son parte también de la fauna; es por lo tanto necesario incluir todos los ejemplares pertenecientes al reino animal, tanto vertebrados como invertebrados.
Respecto del tema de la competencia, plantean dificultades para la aplicación de la legislación penal sobre protección de la fauna, en la medida, que las causas se tramitan tanto ante fueros federales como ordinarios.
Lo cierto es que nuestro ordenamiento constitucional reconoce facultad a las provincias para legislar sobre la materia, como así también el dominio de sus recursos naturales; pero no debemos olvidar que existen determinados recursos que son interjurisdiccionales, situación que ha sido prevista y salvaguardada por el Artículo 7°, segundo párrafo, de nuestra Ley General del Ambiente N° 25.675, que sostiene ¿...que en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos naturales ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal...¿; esta norma rige para todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia (Art. 3 Ley 25.675).
La fauna silvestre es un recurso que justamente no reconoce fronteras; migran para reproducirse por cuestiones climáticas o por cambios de estación. Tal es el caso de los ciervos que en época de brama cruzan de una provincia a otra, como así también las distintas especies de pscitácidos, que habitan y recorren varias provincias, estando frente a un recurso natural compartido.
Por tal razón y en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 7° de la ley General del Ambiente, resulta razonable la intervención del fuero federal para todas aquellas acciones penales que se deriven de la presente norma, quedando en manos de la justicia ordinaria todas las acciones de materia civil que hagan al resarcimiento del daño; las Provincias deberán colaborar y participar junto al Estado Nacional, en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambiental así como en la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
La situación descripta me lleva imperiosamente a legislar en lo que concierne a daños a la fauna silvestre y a su hábitat, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 41° de nuestra Carta Magna.
Lamentablemente debo decir que según datos arrojados por la organización World Wild Fund (WWF), entre otras, el tráfico de animales mueve, a nivel mundial, aproximadamente 10.000 millones de dólares al año, ubicando al comercio ilegal de fauna silvestre en el tercer lugar por debajo del de armas y drogas.
Argentina en su totalidad es un país que cuenta con una gran biodiversidad de especies, por tal motivo debemos no sólo reforzar la legislación sino también ocuparnos de que la misma se cumpla a través de un gran poder de contralor.
En virtud de lo normado por el Decreto N° 666/97, el único Organismo que cuenta con poder de policía es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Siendo también nuestro objetivo la preservación del entorno humano y la protección de nuestros recursos naturales, resulta necesario proveer una regulación adecuada para evitar que se provoquen lesiones a los mismos, debiéndose ejercer un gran poder de policía ambiental y asumir, en función de los principios de prevención y precaución reconocidos tanto internacionalmente como en nuestra legislación interna, una conducta previsora, para lo cual creo conveniente extender algunas de las facultades establecidas en cuanto al control y fiscalización de la citada ley, a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía Aeronáutica, dado que dichas fuerzas tienen dentro de sus misiones, la de protección del medio ambiente.
Por todo lo expuesto, solicito la sanción de la presente iniciativa.
Miguel A. Pichetto.