Número de Expediente 4071/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4071/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ SAA Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN SISTEMA DE SEGURIDAD EN VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS . |
Listado de Autores |
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-03-2008 | 26-03-2008 | Sin asignar |
09-11-2006 | 22-11-2006 | 185/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-11-2006 | 26-02-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-2006 | 26-02-2008 |
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 27-02-2008 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:PASA A DIP. - VER OBSERV. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 13-03-2008 |
SANCION: APROBO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA HCD (LEY DE SEGURIDAD VIAL) |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 09-04-2008 |
NUMERO DE LEY: 26363 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 29-04-2008 |
DECRETO NUMERO: 728/08 |
FECHA DEL DECRETO: 29-04-2008 |
OBSERVACIONES |
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DICT. CONJ. PE 720/07. CD.139/06, S. 3036,3037,3038,3311,3722,4042,4071,4281,4373,4429,4486/06,530,545,1118,1375,1418,1663,2326, 2662,2904,2969,3757,3775/07,C.D. 48/07 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4071/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMAS DE SEGURIDAD EN VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 1º.- A partir del 1º de Julio de 2007, todos los vehículos nuevos que se matriculen, destinados a servicios de media y larga distancia de transporte público de pasajeros, deberán tener un carrozado que reúna obligatoriamente condiciones de seguridad establecidas internacionalmente, en los supuestos siguientes:
a. Resistencia del Asiento y sus anclajes.
b. Resistencia del Cinturón de Seguridad y sus anclajes.
c. Resistencia de la superestructura.
d. Comportamiento frente al fuego.
e. Estabilidad.
Artículo 2º.- A los fines de la presente Ley se entenderá por:
a. Resistencia del Asiento y sus anclajes, al conjunto de ensayos destinados a verificar la Resistencia del Asiento, sus anclajes e instalación, ante las fuerzas que puedan originarse en caso de un supuesto siniestro que implique un impacto del vehículo de transporte, limitando su desplazamiento. Todo ello de acuerdo a la Directiva 74/408/CEE (Regulación de Seguridad de la Comunidad Económica Europea); Resolución 811/96 CONTRAN Anexo III Apéndices I y II (Regulación de Seguridad Vehicular del Consejo Nacional de Tránsito de Brasil); Regulación de Seguridad de Japón SRRV Artículo 22 Attachments 30; o Regulación de Seguridad de Corea KMVSS Artículo 97.-
b. Resistencia del Cinturón de Seguridad y sus anclajes, será el conjunto de ensayos destinados a verificar la Resistencia del Cinturón de Seguridad, sus anclajes e instalación, a fin de que presten una adecuada protección al pasajero en caso de accidente, evitando el desplazamiento de éste del asiento que ocupa. Directivas 77/541/CEE y 76/115/CEE (anclaje); Resolución 811/96 CONTRAN Anexo I; SRRV Artículo 22-3 Attachments 31,32; KMVSS Artículo 103.
c. Resistencia de la superestructura, será un ensayo destinado a probar las partes de la carrocería de un vehículo que contribuyen a la resistencia de la misma, en el supuesto de un siniestro con vuelco inclusive, con el objeto de proteger a sus ocupantes. Serán de aplicación a tal efecto las Directivas 2001/85/CE Anexo IN ¿Resistencia de la Superestructura¿, o la Resolución 811/96 CONTRAN Anexo II. En este caso especial todos los vehículos deberán tener añadida a su estructura la barra de empotramiento que tienen algunos camiones, que evita que en caso de choque frontal con un automóvil este no llegue hasta el puesto de conducción.
d. La resistencia frente al fuego estará marcada por los ensayos que muestren la inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión de los materiales usados en la fabricación del interior de la carrocería, para reducir el daño a los ocupantes del vehículo provocado por el incendio eventual de la unidad. Se aplicarán en este caso las Directivas 95/28/CEE, Resolución 675/86 CONTRAN; Resolución SRRV Artículo 20, Technical Standard 11-4-7; o la Resolución KMVSS Artículo 5to.
e. En el caso de Estabilidad, habrán de practicarse ensayos que verifiquen que el vehículo no pasa el punto de vuelco, cuando este es sometido a un movimiento basculante alternativo, con el objeto de minimizar el riesgo de vuelco por el hecho de inclinarse hacia un lado u otro. Para ello se considerará la Directiva 2001/85/CE Anexo I, Número 7.4 ¿Ensayo de Estabilidad¿.
Se entiende que si los propietarios o fabricantes acreditan que el modelo de carrocería que presentan reúne al menos una de las Reglamentaciones Internacionales citadas anteriormente para cada uno de los incisos precedentes, ello implicará automáticamente la aceptación por la Autoridad de Aplicación correspondiente de la carrocería en cuestión.
Se entiende por Directiva CEE las regulaciones para la homologación de Tipo de la Comunidad Económica Europea.
CONTRAN (Conselho Nacional de Tránsito), regulaciones de Seguridad Vehicular del Consejo Nacional de Tránsito de Brasil.
SRRV (Safety Regulations of Road Vehicles), son las Regulaciones de Seguridad para vehículos en carretera de Japón.
KMVSS (Korean Motor Vehicles Safety Standards), son las Regulaciones para vehículos motorizados en la República de Corea.
Las unidades en circulación, solamente estarán obligadas al cumplimiento de los artículos siguientes, pero encuadrando las reformas a realizar en las mismas en las Reglamentaciones Internacionales referidas en este Artículo.
Artículo 3º.- No se permitirá la circulación a partir del 1º de Julio de 2007, como servicio de media y larga distancia de transporte automotor de pasajeros, de ninguna unidad cuyo habitáculo, para conductor y acompañante(s), no tenga las siguientes características:
Los cristales de frente y laterales deberán ser del tipo laminados, para mayor protección del conductor y acompañante.
Deberán tener instalados air-bags frontales y laterales, para tratar de dotarlos de mayor seguridad caso de choques.
Los asientos de conductor y acompañante, obligatoriamente, deberán estar provistos de cinturones de seguridad de tres puntos.
El habitáculo del conductor y acompañante deberá tener un regulador de temperatura ambiente independiente del que climatiza el sector de pasajeros, a fin que el conductor pueda, a su antojo, regular el clima del sector de conducción.
Todos los vehículos de transporte de pasajeros de media y larga distancia deben tener instalados los dispositivos referidos en el presente artículo, a más tardar el 30 de Junio de 2007.
Artículo 4º.- No se permitirá la circulación a partir del 1º de Julio de 2007, como servicio de media y larga distancia de transporte automotor de pasajeros, de ningún vehículo que no haya instalado cinturones de seguridad en todos los asientos, sin excepción. Los cinturones de seguridad, tipo pélvico de dos puntos, deberán anclarse siguiendo las normas de seguridad internacionales, según lo indicado en el Artículo 2º de la presente Ley.
En los vehículos de piso alto, o de doble piso, la primera fila de asientos reservada a los pasajeros deberá tener, si la estructura lo permite, cinturones de seguridad de tres puntos; pero si ello no fuera posible deberán instalarse frente a esos asientos air-bags de protección, para evitar que los pasajeros sentados en los mismos puedan salir despedidos de la unidad en caso de accidente.
En el caso del/los asiento(s) que se encuentra(n) frente a la escalera de salida, caso de no tener protección, deberá instalarse asimismo, sea el cinturón de tres puntos, o bien el air-bag, como medida de seguridad.
Previo a la instalación de los cinturones de seguridad todas las unidades deberán obtener la certificación de seguridad de asiento y anclajes, ya que como es posible que la instalación del cinturón de seguridad deba anclarse en el mismo asiento, se deberá tomar especial atención a la variación de pesos y energía que tendrá que absorber la estructura, al introducir los nuevos sistemas de retención de pasajeros.
Deberá modificarse entonces la estructura de las butacas, para que puedan absorber la energía del cuerpo que porta, así como el del pasajero del asiento de atrás, que podría no haberse abrochado el cinturón y aplastaría al ocupante de adelante.
Para la certificación de seguridad de asiento y anclajes, deberán atenerse a uno de los procedimientos internacionales previstos en el Artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 5º.- Las Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros, de media y larga distancia, deberán proyectar un video que será proyectado al inicio del viaje, una vez que el pasaje esté completado en función de las paradas iniciales que realice cada servicio, el cual deberá tener una explicación detallada de los dispositivos de seguridad con que cuente la unidad en que viajan.
De esta forma deberán mostrarse los dispositivos ¿activos¿ como ABS, ASR, Retardador de Frenada, etc., como los ¿pasivos¿ como cinturones de seguridad, air-bags, ventanas de evacuación, puertas y puertas trampas en el techo de los vehículos, martillos para rotura de cristales, etc.
El video deberá señalar además que el pasajero, en caso de accidentes, deberá mantener la calma, abandonar el vehículo sin pensar en los objetos personales, avisar a los servicios de socorro dentro de lo posible, y para ello tendrá que ofrecer una explicación detallada de las zonas de evacuación del vehículo, indicándose asimismo donde se encuentran los interruptores del sistema eléctrico y de suministro de combustible, como así también los extintores contra incendios.
En el supuesto caso que la unidad no contase con equipos de exhibición de videos, esta tarea deberá ser efectuada, antes del inicio del viaje, por el conductor o su acompañante.
En los casos de utilización de los cinturones de seguridad que se han instalado en cada asiento, será responsabilidad de los pasajeros su uso, pero también deberá ser verificada esa utilización por el personal de conducción de la unidad, siempre sobre la base que el pasajero que no utiliza el cinturón no solamente pone en riesgo su vida, sino también la del pasajero que va sentado inmediatamente delante de él, por el riesgo de un accidente.
Artículo 6º.- Como la Ley Nº 24.449 en su Artículo 51 establece los máximos de velocidad a los que pueden desplazarse los vehículos de transporte de pasajeros en las distintas rutas del país, se establece que el uso de los dispositivos de limitación de velocidad en las unidades en uso deberá ser nuevamente verificado por talleres u organismos autorizados al respecto, que deberán emitir un certificado acreditando esa instalación y su valor máximo verificado.
No obstante ello, a partir del 1º de Julio de 2007, todas las unidades de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, que circulen por las rutas del país, deberán tener instalado un tacógrafo digital en el que se habrá de almacenar la información referida a tiempos de conducción, detención, distancia recorrida, velocidad empleada, etc.
El tacógrafo deberá contar con un sensor que será instalado en la caja de cambio del vehículo, precintado en su instalación por la Autoridad de Aplicación para evitar su manipulación. Por medio de una señal encriptada habrá de enviar el sensor la distancia recorrida, el tiempo y la velocidad, a la unidad del vehículo, que controlará todo el sistema y registrará la actividad de conductores y vehículos en los últimos 365 días.
Cada parte, conductores, empresa, Cuerpos de Control y la Autoridad de Aplicación a través del organismo que designe, tendrán una tarjeta propia con la que podrán acceder a los datos de la unidad para los que tengan autorización.
Artículo 7º.- En el caso de vehículos de transporte automotor que se encuentren con permiso de circulación a la fecha de la promulgación de la presente Ley, todas las unidades, sin excepción, deberán adecuar como mínimo sus sistemas de seguridad y confort a lo establecido en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente Ley.
Por tal motivo, deberán efectuar, antes del 30 de Junio de 2007, una Revisión Técnica Obligatoria, a los fines de verificarse la adecuación de la unidad correspondiente con lo que está establecido en el articulado mencionado.
En caso de haber iniciado, pero no concluido las modificaciones establecidas en los artículos señalados, solamente se le renovará el permiso de tránsito por 90 días, plazo en el cual deberá su propietario adecuar la unidad con lo previsto en la Ley. Para ello, a juicio de la Autoridad de Aplicación, deberá tener un mínimo del setenta y cinco (75) por ciento de las modificaciones efectuadas, conforme a la Ley.
En caso de verificarse que una unidad no tuviera el mínimo aceptable de las modificaciones dispuestas en la Ley, de acuerdo al párrafo anterior, podrá ser retirada de circulación hasta que haya completado todas las mejoras que establece la Ley.
Artículo 8º.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Transporte o del Organismo que indique, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 9º.- Queda derogada toda norma legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
La problemática de los accidentes que diariamente ocurren en las rutas argentinas nos afecta a todos por igual. El número de víctimas de esos hechos enluta no solamente a las familias de los accidentados, sino que a la vez ocasiona ingentes gastos a numerosos actores que con una adecuada planificación vial y vehicular podrían evitarse.
Uno de los problemas agudos que presenta el tránsito automotor en nuestro país está dado por los ómnibus de transporte de pasajeros de media y larga distancia, efectuados en muchísimas oportunidades por unidades de doble piso que, por la fragilidad de sus estructuras, se han convertido en trampas sin solución para los viajeros que utilizan esos servicios, al verse envueltos en accidentes de gravedad, con el luctuoso saldo que todos conocemos y que diariamente nos muestran las informaciones periodísticas.
Tenemos una Ley de Tránsito, la Nº 24.449, de antigua data, ya que fue sancionada a fines de 1994 y promulgada a principios de 1995. Esta Ley, valiosa en su origen porque daba un marco adecuado al tema en nuestro país, ha quedado desvirtuada en el tiempo, sufriendo numerosas y permanentes correcciones, en especial a través de la Secretaría de Transporte en un intento de llevar mayor seguridad a los que permanentemente circulamos por las rutas argentinas, pero siendo contradictorias en sus articulados.
Por este motivo venimos hoy a presentar a consideración de este Honorable Cuerpo un Proyecto de Ley, a los fines de unificar en todo el país las normas de circulación del transporte automotor de media y larga distancia de pasajeros, estableciendo de esa forma, para todas las unidades nuevas a matricularse una serie de requisitos, basados en Reglamentaciones Internacionales probadas y reconocidas, a las cuales los fabricantes y propietarios de vehículos podrán acogerse en forma indistinta.
Establecemos de esa forma que todas las unidades nuevas, que se matriculen a partir del 1º de Julio de 2007 deberán tener condiciones de seguridad uniformes, dentro de lo aceptado por otros países, que repercutirán seguramente en una mayor seguridad en el tránsito en nuestras rutas nacionales y provinciales.
Para el parque automotor en circulación se establecen asimismo una serie de medidas que deberán efectuar en un plazo sumarísimo, porque la seguridad de los argentinos que utilizan este medio de transporte no admite ningún tipo de dilaciones.
Serán obligatorios entonces no solamente el uso de cinturones de seguridad en todos los asientos de los vehículos de transporte de pasajeros de media y larga distancia, sino también una serie de medidas para la protección de conductores y acompañantes, que son, en primera instancia los responsables de sus pasajeros en caso de accidentes, y por ello nuestra prioridad para el cuidado de su propia expuesta vida, en caso de accidentes.
Se toma también especial consideración con los asientos que utilizan los pasajeros, ocupándonos, a través de normas internacionales, de los anclajes de dichos asientos, para hacerlos más seguros e inamovibles en caso de accidentes. También se hace hincapié en esta circunstancia por el hecho que, al anclarse seguramente los cinturones de seguridad en los mismos lugares que se usan para los asientos, o inclusive en los mismos asientos, se deberán tener en cuenta la variación de pesos y energía que tendrá que absorber la estructura con el nuevo sistema de retención de pasajeros. Será entonces fundamental para que en caso de accidente grave, el resultado para el pasajero no sea peor para aquel que va sujeto, que para el que no lo fuese.
Un punto que consideramos de fundamental importancia, es lograr que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros reduzcan la velocidad en sus viajes. Para ello no solamente obligamos a una verificación de los dispositivos de reducción de velocidad ya en uso, sino que legislamos que todas las unidades, no importa su antigüedad, deberán instalar un tacómetro digital, que informará detalladamente de todas las circunstancias que rodean al viaje de la unidad en cuestión. De esta forma velocidades, tiempos de parada, tiempos de conducción y descanso de la unidad, serán datos que quedarán fehacientemente registrados en la unidad del vehículo, sin posibilidades de fraudulenta alteración.
Todas las medidas de seguridad propuestas en nuestro Proyecto de Ley, están basadas en experiencias internacionales comprobadas y exitosas, por lo que descontamos que el llevarlas a la práctica en nuestro país solamente contribuirá a mejorar la circulación de nuestro transporte automotor de larga distancia en las rutas a lo largo y ancho del país.
Por eso imponemos que, a partir del 1º de Julio de 2007, ninguna unidad podrá circular en las rutas argentinas, si no ha sido adecuada a las mejoras establecidas en la presente Ley.
Todas las medidas propuestas han tenido principalmente la iniciativa impulsada por el Señor Vicepresidente de la Nación y Presidente de este Honorable Cuerpo, Dn. Daniel O. Scioli, que ha contribuido a este Proyecto que presentamos con una enorme cantidad de información especializada, que nos ha permitido el trabajo que aquí se acompaña. Es dable destacar además la importancia que el Señor Presidente de este Cuerpo ha dado a ésta problemática, por el hecho de la gran cantidad de accidentes en los que se han visto involucrados los vehículos de transporte de pasajeros de doble piso en todas las rutas del país, con las luctuosas consecuencias que todos conocemos, importancia que creemos queda plasmada en el articulado de la Ley que presentamos.
Creemos que estas medidas, unidas a otro Proyecto de Ley presentado referido a la Mejora en la Seguridad Viaria, con obras de infraestructura; conjuntamente con otro que se refiere a los Tiempos de Conducción y Descanso Obligatorios al que deben ceñirse todos los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, complementarán el Proyecto que hoy venimos a brindar a aquellos que se desplazan asiduamente por las rutas argentinas en variadas líneas de transporte automotor de pasajeros, llevando un poco de tranquilidad, no solamente a los viajeros, sino también a las familias de todos, lo que habrá de redundar en el interés general de nuestra población.
Por los motivos expuestos, esperando que con este Proyecto de Ley se establezca el inicio de un camino de tranquilidad para el tránsito de tantos y tantos argentinos que utilizan medios de transporte automotor, venimos a pedir a nuestros Pares su adhesión, esperando que nos apoyen con la aprobación del mismo.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.
Texto Original