Número de Expediente 4070/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4070/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RODRIGUEZ SAA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL EN LO QUE RESPECTA A LA IDENTIDAD DE LA PERSONA . |
Listado de Autores |
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-11-2006 | 22-11-2006 | 185/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4070/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso j) al artículo 321 del Código Civil, el siguiente:
j) La sentencia deberá contener el origen biológico, vincular y cultural del adoptado a fin de preservar su identidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º de la Convención de los Derechos del Niño y del artículo 11° de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.-
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 328 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 328 - El adoptado tiene derecho a conocer su origen biológico, vincular y cultural. Podrá acceder al expediente de adopción cualquiera sea su edad. De tratarse de un menor de edad, deberá ser asistido por el Defensor de Menores o por el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección Integral de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 y/o por un letrado, preferentemente especializado en niñez y adolescencia, tal como lo prevé el artículo 27, inc. c) de la Ley N° 26.061.-
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 338 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 338: La adopción, su revocación o nulidad deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido del adoptado, cualquiera sea su edad, los Registros deberán exhibirle las actas donde conste su identidad biológica, vincular y cultural y en caso de que éste lo requiera, entregarle copia de las mismas. De tratarse de un menor deberá ser asistido por el Defensor de Menores o por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 de la Ley de Protección Integral de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 y/o por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia tal como lo prevé el art. 27, inc. c) de la Ley 26.061.-
Artículo 4º: Modifícase el art. 11 de la Ley de Protección Integral de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en el art. 327 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.-
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La identidad de una persona es aquel conjunto de atributos y características que permiten individualizarlo en sociedad. Comprende diversos aspectos de la vida y personalidad del titular. Posee una faz inmutable y una faz dinámica: la primera se refiere al origen genético-biológico de la persona y la segunda, se configura por lo que constituye el patrimonio cultural y vital de la personalidad y su desarrollo histórico existencial.
Desde la concepción, el ser humano tiene determinada identidad biológica que luego va desarrollando y enriqueciendo a través de toda su vida. Entonces, la identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ¿uno mismo¿ y no ¿otro¿.
El derecho a la identidad personal es un derecho básico en la constitución del ser humano como persona, para si y para los demás. Poder decir ¿yo soy¿ implica un complejo proceso de incorporación exitosa de identificaciones significativas, vínculos y relaciones con el mundo desde la más temprana infancia.
El respeto a la identidad de origen se transforma en un pilar básico del crecimiento y desarrollo. Es una de las primeras acciones de amor y acogida de la familia que recibe en su seno a un nuevo ser a quien reconoce como único y especial y a quien también ¿incluye¿ ¿dándole¿ un apellido y una pertenencia.
El derecho a la identidad ha sido reconocido y promovido por convenciones internacionales, entre ellas la ¿Convención Internacional de la Derechos del Niño¿ aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas que fuera incorporada a nuestro ordenamiento jurídico el 22 de Noviembre de 1990 -con reservas- por la Ley N° 23.849. A partir de la reforma constitucional del año 1994 adquirió Jerarquía Constitucional, toda vez que el art. 75 inc. 11 de nuestra Carta Magna la incorporó al cuerpo constitucional.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el Tratado Internacional mas ampliamente ratificado de la historia. Contiene varios principios fundamentales que sustentan todos los demás derechos: la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la supervivencia, el desarrollo y la opinión del niño.
Nuestro país incorporó los principios contenidos en la Convención a diferentes plexos normativos como al Código Civil y a la Ley de Protección Integral de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
Sus principios conciernen a todos los menores de 18 años y su propósito principal ha sido afirmar, con mayor énfasis y de manera expresa, que "los niños son titulares de Derechos Fundamentales".
En este sentido, respecto a la identidad de origen la Convención expresa:
¿Artículo 8:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.¿
¿Artículo 9:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.¿
¿Articulo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velaran porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinaran con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales, y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario¿.
En nuestro país, la Ley de Protección Integral de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, N° 26.061 consagra el derecho a la identidad (artículo 11), el derecho a obtener los documentos públicos que comprueben la identidad (artículo 13) y la obligación del Estado de garantizar procedimientos sencillos y rápidos para la identificación gratuita, obligatoria y oportuna (artículo 12).
Es innegable el compromiso que debe asumir el Estado a fin de dotar de operatividad al derecho inalienable que le asiste a todo ciudadano de acceder a su origen biológico, vincular y cultural, circunstancia ésta que hace a la dignidad de la persona, razón por la cual deben arbitrarse todos los medios necesarios para permitir que cada persona pueda conocer su identidad.
Proponemos entonces, que los niñas, niños y adolescentes adoptados puedan elucidar rápidamente su origen y, de esa forma, tener una mejor vida, en la inteligencia de que al conocer su status individual podrán ampliar el horizonte de proyección de su correlativo status social, ensanchar significativamente su vida afectiva porque, sin dudas, el reencuentro con los lazos de su herencia biológica les posibilitará valorar la verdad sobre sí mismos como derecho humano a la dignidad personal.
Por las razones expuestas es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Adolfo Rodríguez Saa.- Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.