Número de Expediente 407/06

Origen Tipo Extracto
407/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE VUELOS SANITARIOS ( REF. S. 2541/04 )
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2006 22-03-2006 018/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
21-03-2006 28-02-2008
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2
21-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-407/06)

Buenos Aires 7 de marzo de 2006

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-2541/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, sobre vuelos sanitarios.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero .-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE VUELOS SANITARIOS

ARTÍCULO 1.- Todas las Direcciones de Aeronáutica Provinciales u Organismos Oficiales Equivalentes que sean propietarias de una o más aeronaves y cumplan con todos los requisitos de la presente ley y su reglamentación podrán efectuar todo tipo de Operaciones Aéreas Sanitarias.

El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todo el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

Art. 2.- Las Operaciones Aéreas Sanitarias que pueden efectuar los Organismos Provinciales son las siguientes:

Evacuación Aérea Sanitaria: Traslado en aeronave por vía aérea de enfermos o accidentados que no admiten dilación, desde un aeródromo o cualquier lugar apto a otro, para su atención inmediata en un establecimiento de mayor complejidad médica.

Traslado Aéreo Sanitario: Traslado en una aeronave habilitada a tales fines por vía aérea de enfermos o accidentados de un aeródromo o cualquier lugar apto a otro, bajo responsabilidad médica.

Traslado Aéreo de Órganos: Traslado en aeronave por vía aérea de órganos o materiales anatómicos con fines de transplante.

Art. 3.- Las aeronaves de propiedad de los Estados Provinciales que se encuentren afectadas a la prestación de Operaciones Aéreas Sanitarias quedan eximidas del pago de tasas aeroportuarias, de protección al vuelo y de cualquier otro tipo y origen como asimismo de cargos por certificaciones o inspecciones.

Art. 4.- Los Estados Provinciales realizarán las Operaciones Aéreas Sanitarias con la intención de prestar un servicio desinteresado por razones humanitarias de un modo limitado para aquellos habitantes cuya cobertura médica, social o asistencial sea provista por los respectivos Estados Provinciales (Institutos Provinciales de salud o equivalentes) o bien que no posean ningún tipo de cobertura social y/o recursos propios para afrontar dicho servicio.

En los casos citados, los Organismos pertinentes de cada administración provincial podrán determinar el modo de recupero de los gastos directos de la operación.

Art. 5.- Para la preparación y realización de todos los Traslados Aéreos Sanitarios, deberá contarse con la presencia de un Médico Aeroevacuador a bordo como responsable directo del paciente trasladado, quien deberá acreditar haber aprobado las exigencias previstas en el Curso de Capacitación en Evacuación Aeromédica (CCEA) del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE).

El Médico Aeroevacuador será el responsable de determinar si, por las características y estado del paciente a trasladar y disponibilidad de equipamiento médico a bordo, la operación es factible.-

Art. 6. - Se dispondrá en cada Provincia de un Director Médico que haya aprobado las exigencias previstas en el Curso de Capacitación en Evacuación Aeromédica (CCEA) del Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE).

Art. 7.- Las aeronaves que los Estados Provinciales utilicen para efectuar los traslados aéreos sanitarios deberán estar equipadas, como mínimo, con un sistema de camillas o incubadoras de uso aeronáutico habilitadas y certificadas por ante la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. Los equipos portátiles que se utilicen a bordo de las aeronaves sanitarias deberán estar declarados ante y aprobados por la Autoridad Aeronáutica.

Art. 8.- Por su propia naturaleza, la Evacuación Aérea Sanitaria podrá realizarse por cualquier medio aéreo y sin la presencia de un Médico Aeroevacuador.

Por su propia naturaleza, los Traslados Aéreos de Órganos podrán realizarse por cualquier medio aéreo y bajo la responsabilidad permanente de un Médico Aeroevacuador.

Art. 9.- Toda vez que los Estados Provinciales realicen trámites de habilitaciones y/o certificaciones ante la Autoridad Aeronáutica, relacionados con las Operaciones Aéreas Sanitarias y/o con las aeronaves afectadas a tales fines, serán tratados con carácter de ¿Preferente Despacho¿. La correcta iniciación del trámite respectivo dará lugar a una habilitación provisoria que se tornará plena con la realización del mismo.

Art. 10.- Todas las Operaciones Aéreas Sanitarias que efectúen los Estados Provinciales comienzan desde el momento en que las aeronaves inician sus actividades con el objeto de dirigirse al lugar desde donde trasladarán al paciente o embarcarán el órgano y finalizan con el arribo de la misma a su base principal de operaciones. Tales Operaciones dispondrán de prioridades en cuanto a requerimiento de Servicios de Tránsito Aéreo se refiera, siempre que se realicen en cumplimiento de su función específica.-

Art. 11.- Los Estados Provinciales podrán, sin perjuicio de las Operaciones Aéreas descriptas en la presente ley, optar por complementarlas con una actividad comercial de libre competencia debiendo cumplir para ello con la totalidad de las regulaciones que para dicha actividad comercial establezca la autoridad competente en la materia.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto tiende a regular los denominados ¿vuelos sanitarios¿, que las provincias regularmente efectúan, con motivos humanitarios, para contribuir proveer salud a sus habitantes en centros de atención lejanos, o ante situaciones de desastre o urgencia.

La regulación actualmente vigente está dada por la Directiva 091/02 ¿Normas de Aplicación para Operaciones Aéreas Sanitarias¿ de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.

Creo que corresponde determinar por medio de una ley los requisitos, stándares y límites que esta actividad debe reconocer.

En tal sentido, creo altamente relevante contemplar en el tratamiento de esta materia tanto los requisitos de seguridad, en haras de evitar una potencialmente excesiva disminución en sus estándares, cuanto las posibles distorsiones en las condiciones de mercado de tal actividad.

En esa inteligencia, entonces, entiendo que sólo pueden acceder al régimen de esta ley las aeronaves que sean propiedad del Estado y no aquellas que, siendo de particulares, puedan ser ¿afectadas al servicio del Estado¿. Se debe evitar la utilización del término ¿Transporte Aéreo¿¿ ya que éste guarda relación con la actividad aérea comercial, para lo que se necesita cumplir con una serie de requisitos diferentes a los que en este marco corresponde regular.

En segundo lugar, considero que corresponde efectuar una definición clara de cuáles son las Operaciones Aéreas Sanitarias que puedan efectuar los Estados Provinciales, a efectos de permitir una correcta desagregación de los alcances y requisitos de cada una de ellas. Por ello, se propone la utilización de términos análogos a los de empleo común por la Autoridad Aeronáutica.

Por su parte, el Código Aeronáutico en su Título 4. Aeronaves, Capítulo 2. Clasificación, Articulo 37, expresa claramente que las aeronaves son ¿Públicas o Privadas¿ por el fin específico al que se las destina y no por el carácter del propietario/explotador.

En ese sentido, al ser el término ¿Explotador¿ más amplio que ¿Propietario¿, en el sentido que alguien (en este caso el Estado) puede explotar una aeronave que no sea de su propiedad; entiendo que se debe evitar que este elemento se erija en una válvula de ingreso por donde aeronaves privadas ¿afectadas¿ al servicio del Estado queden libres de gravámenes. Se trata de evitar la introducción de una nueva variable a la sistemática, toda vez que la aeronave de propiedad privada -no estatal- se beneficiaría en forma general, no casuística, de los extremos del régimen, por su sola afectación.

Por su parte, entendemos que el principio general que asiste a la regulación es la provisión, por parte de los Estados provinciales, de este tipo de servicios a ciudadanos con recursos económicos insuficientes o sin ningún tipo de cobertura, exclusión hecha de las situaciones de Evacuación Aérea Sanitaria, en cuyo caso y atento sus particularidades es efectuada sobre todo aquel que la necesite.

En esa inteligencia, entiendo que corresponde a los Estados Provinciales proveer vuelos sanitarios a ciudadanos con recursos económicos insuficientes o falta de obras sociales/medicinas prepagas/sindicatos, que se encuentren en condiciones de afrontar tales gastos, conforme los extremos contractuales del servicio.

A diferencia de otros criterios, no considero que la ley deba mencionar la cantidad, calidad y tipo de equipos médicos necesarios a bordo, por dos motivos. En primer lugar, el avance de la ciencia y la técnica implican siempre la potencial desactualización tales disposiciones, de manera que creo corresponde a la reglamentación mantener actualizados los requisitos de equipamiento pertinentes. En segundo lugar, atento es responsabilidad del médico aeroevacuador determinar la factibilidad de la operación conforme las características y estado del paciente y la disponibilidad del equipamiento médico a bordo, independientemente del cumplimiento de las normas reglamentarias, se estará a cada caso particular.

Con relación a la delimitación témporo-espacial de una operación de este tipo, creo que el criterio que se debe aplicar es aquel que determina que comienzan desde el momento en que las aeronaves inician sus actividades con el objeto de dirigirse al lugar desde donde trasladarán al paciente o embarcarán el órgano y finalizan con el arribo de la misma a su base principal de operaciones. Ello es particularmente relevante toda vez que el servicio puede requerir una triangulación (Ej.: SAL-BUE-CBA-DOZ-SAL).

Respecto del título jurídico que otorga el inicio de la actividad procedimental tendiente a obtener habilitaciones y/o certificaciones, atento tal actividad procedimental generar derechos subjetivos, si bien con carácter precario, considero que el hecho de iniciar el trámite, si reúne requisitos mínimos de procedencia, sólo puede dar lugar a la habilitación provisoria.

El presente proyecto persigue que la aeronave, operando como ambulancia aérea, goce de las prerrogativas que se brindan a las operaciones aéreas sanitarias, tal el caso de prioridad en el tránsito aéreo, aunque se encuentren sin el paciente a bordo. Las ambulancias aéreas son un bien escaso y su pronta recuperación a la base de operaciones requiere la prioridad del caso. Consideramos procedente que todas las Operaciones Aéreas Sanitarias deben estar incluidas con el mismo criterio de urgencia.

La iniciativa que suscribimos, a su vez, permitiría que los Estados Provinciales dispuestos a realizar un esfuerzo fiscal adicional para sostener una actividad aérea de libre competencia en el mercado, puedan hacerlo. Los recursos generados por esta actividad podrán reducir sensiblemente los costos de las operaciones aéreas que benefician a sus ciudadanos carentes de recursos.

Por todo lo expuesto, espero que esta propuesta encuentre apoyo de mis pares.

Sonia Escudero.-