Número de Expediente 4067/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4067/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 284 DEL CODIGO PROCESAL PENAL ACERCA DE LA DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-01-2006 | 15-02-2006 | 202/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-02-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4067/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Modifícase el Artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, como sigue:
¿Artículo 284: Detención sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
Al que fugare, estando legalmente detenido.
Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención.
A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, y
En forma cautelar, cuando el estado de sospecha sobre la conducta de quien hubiere sido interceptado, se tornare razonable en función de una serie de actitudes y circunstancias que hicieren presumir al personal policial, sobre la base de su experiencia, que la persona pudiere encontrarse preparando alguna actividad delictuosa, resultando, en consecuencia, peligrosa para los demás. En estos casos, de concretarse, resultarán válidas las diligencias de secuestro que pudieran practicarse.
Artículo 2 ° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente es reproducción del proyecto de mi autoria S-628/03.
El presente proyecto modifica el Artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, en función de la valoración positiva que hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del ¿olfato policial¿.
En efecto, en causa ¿Tumbeiro, Carlos Alejandro s/recurso extraordinario¿ (sentencia de fecha 3 de octubre de 2002), el máximo Tribunal admitió la procedencia del actuar policial, en forma cautelar, ante el ¿estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado¿, quien no obstante acreditar su identidad, fue conducido al móvil policial con el objeto de averiguar sus antecedentes, secuestrándosele droga en el marco del procedimiento.
Tanto la Corte Suprema, como el Procurador de la Nación, han estimado, en dicha causa, legítimo el accionar policial, quien procedió a interceptar al imputado por un conjunto de circunstancias que se pueden resumir en su nerviosismo ante la presencia policial, su comportamiento y vestimenta no adecuada a la zona, y sus explicaciones ajenas al lugar donde se encontraba, que no avalaban en absoluto su presencia en el lugar.
Si bien, ambos, en su dictámenes, y con diferentes argumentos, estimaron que las facultades de la policía para proceder en tal sentido surgen del plexo normativo de los Artículos 183, 184, 284, 285 del Código Procesal Penal de la Nación, y Artículo 1° de la Ley 23.950, que modificó el Artículo 5° del Decreto-Ley N° 333/58 -Ley Orgánica de la Policía Federal-, entiendo que ninguna de esas normas recepta de manera específica el ¿estado de sospecha¿ al que ahora aludo con esta modificación, constituyendo el precedente judicial un valorado análisis de las facultades policiales, que resulta apropiado incorporar al código ritual como mandato, pero que no alcanza a incluir y delinear la situación puntual de saber, de manera concreta, en qué consiste dicho estado.
Y ello es así, pues a pesar de las facultades policiales de prevención atribuidas por el código de forma, la modificación introducida por Ley 23.950 prohíbe a la Policía Federal detener a las personas fuera de los casos taxativos del Art. 284 del Código Procesal Penal, salvo que existieren circunstancias fundadas de comisión de delito, actual o inminente, y quien hubiere sido interceptado no acreditare su identidad.
Si, por otra parte, analizamos el referido Artículo 284, advertimos que la detención sin orden judicial que él autoriza, se limita: al momento de disponerse a cometer el delito; a la fuga de personas legalmente detenidas; excepcionalmente, contra quien hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, y a la comisión flagrante del delito.
Ninguno de estos supuestos habla de una situación previa, de un estado anterior a la comisión del delito, en definitiva, de un estado pre-delictual, en el que la fuerza policial, basada en su experiencia profesional, intuye ella misma, aún cuando los hechos se le presenten esquivos, que el resto de los ciudadanos podría estar en peligro, y pone en ejecución las facultades que la ley le acuerda para proteger a la comunidad, en una etapa de la prevención policial donde el daño a la vida, salud o bienes de los ciudadanos, todavía puede evitarse.
Ninguno habla de un estado de sospecha tal que no se limita a la demora para conocer la identidad, y que lleva al resultado positivo del procedimiento, sobre la base de la experiencia policial obtenida por el acabado conocimiento de la zona en que previene.
Ha dicho la Corte Suprema en autos Tumbeiro, en directa alusión al antecedente norteamericano ¿Terry v. Ohio¿ -Suprema Corte de Justicia Norteamericana, año 1968-, y que receptara la doctrina de la ¿causa probable¿, que ¿...cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas.¿
Sobre esa base, nuestra Corte ha estimado que los funcionarios policiales ¿han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito...¿, y es en ese contexto que ha sido interceptado el encartado, siendo inadmisible la inferencia de ¿violación alguna al debido proceso legal¿, para terminar concluyendo la ¿actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones especificas¿.
Por lo precedentemente expuesto, solicito a esta Honorable Cámara la sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto.