Número de Expediente 4064/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4064/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY FEDERAL INTEGRAL DE LUCHA CONTRA EL DELITO ORGANIZADO . |
Listado de Autores |
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Pichetto
, Miguel Ángel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-01-2006 | 15-02-2006 | 202/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-02-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-02-2006 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4064/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY FEDERAL INTEGRAL DE LUCHA CONTRA EL DELITO ORGANIZADO.
CREACION DE LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA EL DELITO ORGANIZADO
CREACIÒN DE LA FUERZA FEDERAL DE ELITE CONTRA EL DELITO ORGANIZADO.
TÌTULO I
OBJETO - DEFINICION
Artículo 1º .- La presente ley tiene por objeto la investigación de la delincuencia organizada, con miras a su prevención, persecución y/o desbaratamiento, y a posibilitar la acusación de quienes, en número de tres o más, y en forma estructurada, permanente o reiterada y no fortuita, actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos relacionados con el acopio y tráfico de armas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de indocumentados, el tráfico de personas, el tráfico de órganos, el lavado de dinero, el secuestro extorsivo, la piratería del asfalto, el robo de ganado, el robo automotor, el contrabando, la evasión impositiva, la falsificación de moneda, y el fraude con tarjeta de crédito, con la finalidad de obtener, directa o indirecta, un beneficio económico u otro beneficio de carácter material.
Artículo 2º .- Será también considerado miembro de la delincuencia organizada quien, aunque no forme parte, pero a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva de un grupo definido conforme la presente Ley, o de su intención de cometer los delitos previstos en la misma, participe activamente, en:
a) Actividades ilícitas propiamente dichas del grupo delictivo organizado.
b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, en conocimiento de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva descripta en esta Ley.
c) Actividades que entrañen la ayuda, facilitación o asesoramiento del grupo organizado delictivamente.
TITULO II
DE LAS PENAS
Artículo 3º.- Las penas correspondientes al o a los delitos referidos en el Artículo 1º de la presente, serán incrementadas en la mitad de su mínimo y máximo, cuando los mismos sean cometidos por miembros de la delincuencia organizada que tengan funciones de administración, dirección, supervisión, o conducción del grupo organizado; cuando se utilicen el sistema financiero o las actividades del comercio exterior; cuando el grupo se valga de la intimidación que produce el vínculo asociativo o de la sujeción o secreto que deriva de la comisión de delitos, para adquirir, directa o indirectamente, la gestión o control de actividades económicas, de concesiones, de autorizaciones para prestar servicios públicos o para ejercer presión sobre el proceso electoral; cuando se trate de funcionario público que incurra en las conductas descriptas en el Artículo anterior, o cuando se utilicen menores o incapaces.
Este incremento operará en forma independiente de cualquier otro agravante establecido por la legislación de fondo para el delito de que se trate, por el sólo hecho de tratarse de un miembro de la delincuencia organizada.
Artículo 4°.- La pena aplicable a aquellos integrantes de la delincuencia organizada que tuvieren el carácter de miembros de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o que pertenecieren al servicio penitenciario, cualquiera fuere su grado y situación de revista, tendrá como mínimo el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos, incluida la que pudiere corresponderle por aplicación de la presente ley. Corresponderá al juez determinar la especie de pena a aplicar, en el caso de ser de diferente especie.
En estos supuestos, no serán de aplicación los Artículos 25º y 26º de la presente ley.
En el caso de permitirlo el estado de las actuaciones, la circunstancia de su intervención en este tipo de organizaciones, será puesta de manera inmediata en conocimiento de la opinión pública, con la sola indicación de la fuerza a la que pertenecen.
Artículo 5º.- Los condenados por los delitos a que se refiere la presente Ley, cumplirán la privación de su libertad en forma efectiva, no pudiendo resultar beneficiarios de la libertad condicional ni de ninguna de las libertades a que hace referencia la Ley 24.660 -de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad-.
TITULO III
CREACION DE LA FUERZA FEDERAL DE ELITE CONTRA EL DELITO ORGANIZADO
Artículo 6º .- Créase la Fuerza Federal de Elite contra el Delito Organizado, organismo autárquico que funcionará en jurisdicción del Ministerio del Interior de la Nación.
Artículo 7º.- La Fuerza Federal de Elite contra el Delito Organizado estará integrada por los efectivos de mejor promedio de las academias policiales de todo el país, con grado de oficial ayudante hasta oficial principal, y se formará, asimismo, con la asimilación de oficiales de la Prefectura Naval Argentina y de la Gendarmería Nacional, especializados y capacitados operativamente en la lucha contra los delitos enumerados en el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 8º .- Dicha Fuerza especial cumplirá funciones de policía de seguridad en todo el territorio de la República, abocada en forma especifica a la averiguación, prevención y desbaratamiento del delito organizado y sus diferentes formas de criminalidad.
Artículo 9º .- La Fuerza Policial de Elite contra el Delito Organizado se ajustará en su accionar a las disposiciones de la presente ley, y supletoriamente, a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y las leyes especiales sobre procedimiento.
Específicamente, ejercerá el poder de policía y la fuerza pública, con el objeto de prevenir, perseguir, investigar y reprimir el accionar de los miembros de la delincuencia organizada en el orden nacional, y en el internacional conforme los convenios o acuerdos vigentes en la materia.
Artículo 10º.- En ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 76 de la Constitución Nacional, delégase en el Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente, la facultad de regular los aspectos que hicieren al ingreso, escalafón, situaciones de revista, de actividad y de retiro, estado policial, deberes, obligaciones y derechos, jerarquía y superioridad, bajas y reincorporaciones, promociones, licencias, haberes, pensiones, régimen disciplinario, y toda otra cuestión relacionada con estricta materia de administración de la nueva fuerza.
TITULO IV
CREACION DE LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA EL DELITO ORGANIZADO
Artículo 11º .- Créase, con dependencia directa del Procurador General de la Nación, la Fiscalía Especial contra el Delito Organizado que, con competencia en lo Federal y como unidad especializada en la prevención, investigación y persecución de la delincuencia organizada, estará integrada por un Fiscal Especial y por los restantes funcionarios del Ministerio Público Fiscal que así disponga la reglamentación, quienes deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el cargo, y una actuación relevante en la lucha contra el delito.
Artículo 12º .- La Procuración General de la Nación establecerá, mediante reglamentación, los perfiles y requisitos que, además, deberán satisfacer quienes conformen dicha unidad especializada, y que aseguren el más alto nivel de capacitación de sus integrantes.
Artículo 13º .- El Fiscal Especial será asistido, en forma directa, por la Fuerza Federal de Elite contra el Delito Organizado creada por el Artículo 6º de la presente ley y, en caso de ser necesario, por personal -asignado al efecto y en representación- de la Prefectura Naval Argentina y de la Gendarmería Nacional; de la Dirección Nacional de Migraciones; de la Administración Nacional de Aduanas; de la Unidad Financiera de Investigación dependiente del Banco Central; de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y de la Oficina Anticorrupción, como así también por peritos en la materia que, junto a otros expertos, formarán parte de los cuerpos técnicos de la Fiscalía.
Artículo 14º .- El Fiscal Especial contra el Delito Organizado actuará, con competencia en todo el territorio de la República y sin perjuicio de la actuación de cualquier otro funcionario, centralizando y coordinando el esfuerzo tendiente a la investigación, prevención y desbaratamiento de la delincuencia organizada, cuyos miembros serán juzgados por la Justicia con competencia en lo Federal, la que ejercerá fuero de atracción, en forma independiente de las específicas competencias atribuidas en los códigos de forma para los casos de comisión de los delitos enumerados en el Artículo 1°, no cometidos por miembros del delito organizado.
TITULO V
ATRIBUCIONES
Artículo 15º .- Serán atribuciones de la Fiscalía Especial contra el Delito Organizado:
a) La actuación, de oficio o por denuncia, que conduzca a la prevención, investigación y conocimiento de las estructuras de organización, las formas de operación y los ámbitos de actuación de la delincuencia organizada, a cuyo efecto podrá recurrir a informantes, arrepentidos, entregas vigiladas, vigilancia electrónica, y valerse de la figuras del agente encubierto y del testigo de identidad reservada.
b) Dirigir las investigaciones, aún cuando tengan autores individualizados, desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente.
c) Ejercer la facultad de atracción territorial cuando lo actuado revele, inequívoca y fehacientemente, que el Estado Nacional o alguna de sus instituciones pudieren resultar afectados por las organizaciones delictivas objeto de la presente ley, o el carácter interjurisdiccional del o los delitos lo hicieren conveniente, previa autorización del Procurador General de la Nación.
d) Acceder, como facultad propia, a datos, documentos e informaciones fiscales, bancarias, financieras y electorales, tendientes a lograr el objetivo de la presente ley.
e) Recolectar y compartir información, y realizar inteligencia en los términos de la legislación vigente.
f) Proceder a la citación de cualquier persona, con fines de investigación.
g) Efectuar, con autorización judicial, intervención de comunicaciones privadas o de funcionarios públicos, realizadas en forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
h) Disponer, en forma preventiva, y con autorización judicial, el bloqueo de fondos, cuentas y demás activos financieros pertenecientes a las organizaciones objeto de la presente ley, o de alguno de sus integrantes.
i) Mantener reserva en la averiguación previa a la acción penal.
j) Proceder al decomiso, con orden judicial, de los instrumentos o productos del delito, y de todos aquellos bienes que, en forma preventiva, tengan el carácter de prueba para la acusación.
k) Proveer a la protección de personas que, por su intervención en un procedimiento de esta naturaleza, así lo requieran, ya se trate de jueces, peritos, testigos, víctimas u otras personas.
l) Ofrecer recompensa por información, y cuando se trate de casos en que se librare orden de captura contra un miembro del delito organizado.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública en todo el territorio nacional, y en el marco de cualquier otro procedimiento del que pudieren surgir indicios tendientes a desbaratar el delito organizado.
n) Retardar el accionar policial, cuando la investigación así lo requiera, para que el mismo se concrete en el momento más oportuno desde el punto de vista de la obtención de las pruebas y la recolección de información.
o) Solicitar las medidas administrativas y judiciales que estime necesarias respecto de las personas jurídicas involucradas en la delincuencia organizada.
p) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, quedando éstos obligados a prestarla. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad-hoc.
q) Servir de enlace con las fuerzas policiales extranjeras encargadas de la prevención y persecución de la delincuencia organizada, y solicitar la colaboración de Interpol.
r) ejercer las demás facultades que le acuerdan esta Ley, la legislación específica sobre Ministerio Público y las leyes procesales y especiales, y que le garanticen su intervención eficaz en la lucha contra el delito organizado.
TITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO ORGANIZADO
Artículo 16º .- La información que se obtenga conforme la facultad conferida en el inc. d) del Artículo 15º de la presente, deberá ser utilizada, salvo lo dispuesto en el Artículo 23º, exclusivamente en la investigación de que se trate, debiéndose guardar respecto de la misma la más estricta confidencialidad, bajo pena de incurrir en las responsabilidades de carácter administrativo o penales que correspondan.
Artículo 17º .- En ejercicio de las facultades atribuidas por la presente Ley y siempre que se encontrare en peligro la vida de la víctima, o la demora en el procedimiento pudiere comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán hacer entrega al Fiscal Especial de los resultados de las diligencias practicadas, poniéndolos asimismo en conocimiento del Juez del lugar.
Artículo 18º .- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley como miembro de la delincuencia organizada, o en alguna cuestión conexa de índole penal, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestare su voluntad de declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por dicho Fiscal Especial, el mismo procederá de acuerdo a lo establecido por los Artículos 294 y siguientes del Código Procesal de la Nación. Concluida la diligencia remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al sólo efecto de que éste resuelva la situación del imputado. Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal Especial le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia a los efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiere, acerca de las disposiciones contenidas en los Artículos 25° y 26° de la presente ley.
Artículo 19º .- El Fiscal Especial contra el Delito Organizado, en el marco de una investigación que haga al objeto de la presente Ley, podrá proceder a la realización de registros domiciliarios y requisas personales, previa delegación de la facultad por el Juez competente, el que deberá ser puesto en conocimiento circunstanciado de las causas que fundamenten el pedido y que conduzcan al necesario otorgamiento de la facultad solicitada, en vista a evitar la reiteración de autorizaciones judiciales expedidas en el marco de un mismo procedimiento.
Artículo 20º .- No obstante lo establecido en la legislación de forma, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá realizar allanamientos sin orden judicial, cuando tenga sospecha fundada de estar en presencia de una víctima de los delitos perseguidos por esta ley, cuya vida o integridad física corrieren peligro cierto. La diligencia y sus resultados deberán ser puestos en forma inmediata en conocimiento de Juez competente.
Artículo 21º .- La facultad establecida en el Artículo 15º, inc. g) de la presente, podrá ser ejercida por el Fiscal Especial contra el delito Organizado por auto fundado y sin orden judicial, cuando la demora pusiere en peligro la investigación; cuando dicha demora importe un peligro inmediato de muerte o serio daño físico para la víctima u otras personas, o cuando la diligencia estuviere consentida por el interesado. La medida será inmediatamente comunicada al Juez competente, quien deberá proceder a su convalidación en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él.
El Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá proceder a interceptar comunicaciones telefónicas y realizar escuchas ambientales, con autorización administrativa. Los resultados de estas diligencias no podrán ser utilizados en juicio.
Artículo 22º .- La Fiscalía Especial contra el Delito Organizado levantará acta de toda intervención de comunicaciones o escucha ambiental, la que contendrá una relación circunstanciada de fechas de inicio y término de la intervención; inventario pormenorizado de documentos, objetos y las cintas de audio o video que contengan sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas, en original y duplicado, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y serán de directa responsabilidad de dicha Fiscalía Especial, en lo que hace a su cuidado, seguridad e integridad, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia como prueba.
Artículo 23.- Las pruebas admitidas en un proceso, podrán ser utilizadas por la Fiscalía Especial contra el Delito Organizado para la persecución de cualquiera de los delitos detallados en el Artículo 1º de la presente Ley, y ser valoradas como tales y en la medida de su conexidad, en otros procedimientos judiciales relacionados con los mismos.
Artículo 24º.- La sentencia definitiva que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será plena prueba respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente será necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a la misma, para que éste pueda ser condenado conforme la legislación vigente.
TITULO VII
FACULTADES
Artículo 25º.- Las escalas penales previstas para los delitos detallados en el Artículo 1° de la presente ley, podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, respecto de los participes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen al Fiscal Especial contra el Delito Organizado o al juez competente, información que permita revelar la identidad de otros participes o encubridores del hecho, o que permita la efectiva prevención o la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso, o que permita identificar la fuente de financiamiento de la organización, o cualquier otro dato relevante que posibilite el esclarecimiento de las actividades ilícitas detalladas en la presente ley.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho a quince años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior al de las personas a quienes identificasen.
También podrán gozar de este beneficio, quienes, en forma voluntaria, hagan abandono de la organización criminal, o realicen la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o provengan de su ejecución.
Artículo 26°.- No obstante, si la naturaleza de la información fuere de tal magnitud que permitiere desbaratar la organización de que se trate, y la misma proviniere de imputados o procesados, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado, según la naturaleza del delito por el que se formula la acusación, podrá acordar con aquéllos y sus defensores, previa alegación de culpabilidad por parte de los inculpados, la no formulación de determinados cargos o su desistimiento, el archivo de expedientes, la realización de alguna recomendación al juez respecto de la ejecución de la pena, la sustitución por penas que no impliquen prisión, la aceptación de la sugerencia de la defensa en cuanto a la sentencia a imponerse, la exclusión de las agravantes del delito, y toda otra negociación que versare sobre los cargos y la condena a aplicarse.
Rechazado el acuerdo por el tribunal o juez competente, la conformidad prestada por el imputado o procesado y su defensor no se utilizará en su contra, ni los términos del acuerdo obligarán al Fiscal durante el debate.
Artículo 27°.- Podrá concederse inmunidad procesal a aquellos testigos de cuya declaración pudiere surgir una autoincriminación, garantizándosele que la información aportada no será utilizada en su contra para la formación de causa penal.
Artículo 28° .- En el curso de las investigaciones se podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un informante, persona de existencia física que, bajo reserva de identidad, con o sin contraprestación económica, permita detectar individuos u organizaciones relacionados con el objeto de la presente ley.
Artículo 29º .- No podrán ser considerados informantes, los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados del gobierno nacional, provincial o municipal, con categoría de funcionarios públicos.
Artículo 30º.- Será responsabilidad de toda autoridad, incluidas las judiciales, garantizar al informante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza informal de su aporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar declaración testimonial.
Artículo 31º .- El informante no será considerado agente de la autoridad de prevención, ni empleado gubernamental.
Artículo 32º.- La identidad de los agentes encubiertos necesarios en el curso de las investigaciones previstas en la presente ley y su identidad supuesta, serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de los procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
Su designación y su identidad serán mantenidas en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportar formalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo caso deberá declarar como testigo.
Artículo 33º.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia del necesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, se hubiere visto compelido a cometer algún delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona. En esos supuestos, se evaluarán especialmente a su respecto las causales de inimputabilidad previstas en el Artículo 34 del Código Penal de la Nación.
Artículo 34º.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agente encubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y confidencialmente, su identidad reservada, la que deberá ser debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto secreto.
Artículo 35º.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales, podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su contra.
Artículo 36º.- Cuando -por haberse conocido su verdadera identidad- peligre la seguridad personal de quienes hayan actuado como agentes encubiertos, los mismos tendrán derecho a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a retiro, cualesquiera fueren la cantidad de años de servicios que tuvieren. A los efectos del cálculo de su retiro, se les reconocerá un haber igual al de dos grados más del escalafón al que correspondieren.
Artículo 37º.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa de diez (10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua, si no configurare una conducta más severamente penada, quienes revelaren la identidad de un informante o de un agente encubierto.
Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5) mil a cincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a diez años, si no configurare una conducta más severamente penada, quienes por imprudencia, por negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la identidad de un informante o de un agente encubierto.
Artículo 38º.- Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a lo dispuesto en la Ley N° 25.764 en el caso de juzgarlo conveniente, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado, podrá proveer, en el marco de las investigaciones que lleve adelante en virtud de la presente ley, y sin necesidad de autorización previa, a la protección de testigos, peritos, víctimas, imputados, informantes, agentes encubiertos y/o funcionarios judiciales que hubieren colaborado con él, y respecto de los cuales existiere peligro cierto para su vida o integridad personal.
La protección consistirá en las medidas que juzgue conducentes, siempre que asegure la salud, seguridad y bienestar de los involucrados, incluyendo los aspectos psicológicos y sociales.
A los efectos de otorgar dicha protección, evaluará, en caso de corresponder, el historial criminal de quien se trate; las alternativas para proveer a la protección de la persona o personas; la existencia de menores, y todo otro dato que considere apropiado.
No otorgará protección, si el riesgo para el público o para probables víctimas inocentes, sobrepasa la necesidad del testimonio o del dato. Ello no autorizará al Fiscal Especial a revelar la información que pudiere obrar en su poder.
El Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá negarse a revelar la localización o identidad de cualquier persona bajo su protección, salvo solicitud judicial fundada, exclusivamente, en que la persona protegida se encuentra bajo investigación o en que corresponde sea arrestada en función de la comisión de algún delito.
Artículo 39°.- Salvo casos de urgencia, antes de proveer a la protección referida en el Artículo anterior, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado, formulará un acuerdo con la persona de que se trate, en el que se consignarán, en caso de corresponder, las siguientes obligaciones:
a) la aceptación de testificar o de aportar todo dato obrante en poder del involucrado;
b) el no cometer nuevos delitos y/o revelar cualquier situación procesal vinculada con ellos;
c) no violar las reglas de la protección;
d) el cumplimiento de las obligaciones legales que le pudieran corresponder al involucrado, incluidas las de custodia, visitas y manutención de menores;
e) la cooperación respecto de todo requerimiento razonable realizado por los encargados de otorgar la efectiva protección;
f) la información constante de actividades y domicilio;
g) todas aquellas otras que se relacionen con la investigación de que se trate, y que sean necesarias para el éxito de la misma y para la debida protección de la persona.
Artículo 40° .- En caso de incumplimiento del acuerdo referido en el párrafo anterior, o ante supuestos de información falsa proveniente de quien se encuentra bajo protección, podrá darse por finalizada la misma, previa notificación al involucrado acerca de la decisión y sus motivaciones. Esta medida no estará sujeta a revisión judicial.
Artículo 41°.- Las normas presupuestarias deberán prever los recursos suficientes para hacer frente a esa protección, como así también para aquellos casos de recompensa previstos en el Artículo 7°, inciso k) de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 25.765.
En cumplimiento de esas atribuciones, el Fiscal Especial contra el Delito Organizado podrá realizar los contratos y arreglos necesarios para llevar adelante sus obligaciones.
Artículo 42° .- La identidad reservada de los testigos, podrá asegurarse, inclusive, permitiendo que los mismos coloquen su huella digital en la respectiva declaración, en lugar de su firma.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43°.- Los plazos de prescripción de la acción y de las penas, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el Artículo 1° de la presente ley, cuando los mismos hayan sido cometidos por miembros de la delincuencia organizada.
Artículo 44°.- El Poder Ejecutivo Nacional -a través de sus dependencias específicas- y el Poder Judicial de la Nación, deberán proceder a implementar, en forma respectiva, programas de capacitación que permitan una mayor especialización de los cuerpos policiales encargados de la lucha contra la delincuencia organizada, y de los funcionarios judiciales.
Artículo 45°.- Los aspectos no previstos en esta Ley y aquellos que se relacionen con el carácter transnacional de estas organizaciones, se regirán en lo pertinente por las normas de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Ley N° 25.632, en la medida que no se opongan a nuestro derecho interno.
Artículo 46°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente es reproducción del proyecto de mi autoría S-2902/03.
La República Argentina necesita estar a la altura de las circunstancias en la lucha contra el delito organizado.
La situación de grave crisis en materia de seguridad, que casi nos sitúa al borde de la emergencia, nos habla de una inserción insospechada de la delincuencia organizada, notoria por sobre todas las cosas, a través de los diferentes y frecuentes casos de secuestros extorsivos, aunque no pueda decirse que ellos sean su único exponente.
Para comprender este fenómeno, debemos comenzar por definir qué se entiende por crimen, delito o delincuencia organizada, y explicar cuáles son sus características más notorias que, en definitiva, la diferencian de la simple asociación ilícita prevista por nuestro Código de fondo.
La delincuencia organizada no es mera organización. Tampoco es mera asociación.
Es una asociación permanente y organizada, con la finalidad de obtener beneficios económicos, de los que se retroalimenta para mantener la organización y controlar a sus miembros.
El autor mexicano Eduardo Andrade Sanchez (-en su Instrumentos Jurídicos contra el Crimen Organizado-), nos brinda un concepto actual de la delincuencia organizada a través de sus características, a saber:
a) permanencia,
b) división del trabajo, con jerarquías,
c) obtención de beneficios económicos,
d) sofisticación de los métodos para delinquir, con tecnología aplicada al delito, explosivos de gran poder, armas de última generación, desplazamiento de grandes cantidades de dinero a través de bancos, bolsas de comercio y entidades financieras,
e) tendencia a la diversificación y al autoabastecimiento,
f) enorme expansión, a través de actividades lícitas e ilícitas,
g) trabajo en la clandestinidad y alejamiento de los jefes de las tareas delictivas de mayor gravedad,
h) impunidad aumentada por la intimidación que produce el peligro de muerte ante posibles delaciones, y
i) cierta tolerancia y reconocimiento comunitario.
Resalta dicho autor, el hecho de que un inconveniente grave en la lucha contra este tipo de delincuencia, es su gran capacidad organizativa, frente a cuerpos policiales que actúan sin coordinación, con procedimientos heterogéneos, con entrenamiento y capacitación desiguales, y con prioridades y programas frecuentemente desarticulados.
Muchos ven el origen de estas organizaciones, en el deterioro de las relaciones entre el Estado y la sociedad, que fomentaría la creación de sociedades paralelas de toda clase, como las mafias o las triadas.
Otras veces se visualizan relaciones de intereses entre el delito organizado y sectores del Estado.
Pero, cualquiera sea el caso, lo importante es la identificación del problema y la toma de decisiones eficaces para el desbaratamiento de estas organizaciones.
Este proyecto pretende ser una respuesta de carácter legal al grave problema que nos plantean las bandas organizadas de manera estructurada.
En primer lugar, define en forma concreta al crimen organizado, con miras a la acusación de quienes, en número de tres o más, y en forma estructurada, permanente o reiterada y no fortuita, actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos relacionados con el acopio y tráfico de armas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de indocumentados, el tráfico de personas, el tráfico de órganos, el lavado de dinero, el secuestro extorsivo, la piratería del asfalto, el robo de ganado, el robo automotor, el contrabando, la evasión impositiva, la falsificación de moneda, y el fraude con tarjeta de crédito, con la finalidad de obtener, directa o indirecta, un beneficio económico u otro beneficio de carácter material.
En segundo lugar, crea dos instituciones esenciales en la lucha contra el delito organizado, y que se enmarcan en la respuesta que a nivel mundial se pretende dar a estas formas delictivas, a través de la especialización y la coordinación: la primera, una nueva policía, de carácter federal, formada y capacitada al efecto, y alejada de toda sospecha de participación en esta clase de organizaciones; la segunda una fiscalía especial, que dirija y se valga de esa nueva institución policial y de otros estamentos del Estado, y que esté, a través de su estructura y con adecuadas facultades, en la calle y junto a los organismos de prevención, lo que posibilitará una respuesta más rápida y efectiva en el marco de las investigaciones.
Este sistema está en un todo de acuerdo con las reformas que se han implementado a través de la Comisión Arslanian en materia de secuestro extorsivo, ya que, aunque de una forma más generalizada, tiende a ¿...robustecer un modelo de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio...¿ y a ¿...agilizar la capacidad de respuesta de los órganos de persecución penal...¿; ¿En suma, la fuerte y poco frecuente coincidencia a la que arriban la doctrina, las legislaciones nacionales y provinciales y nuestra práctica judicial, nos persuaden sobre la conveniencia de que la investigación del fenómeno delictivo analizada, quede a cargo del Ministerio Público Fiscal.¿, siguiendo los criterios de especialización imperantes en el resto del mundo.
La presente iniciativa también hace referencia a algunos instrumentos específicos contra esta forma de delincuencia, como ser la utilización de arrepentidos, agentes encubiertos, testigos protegidos, entre otros, utilizados también a nivel mundial.
Siguiendo los lineamientos del autor señalado, puede decirse, sintéticamente, que cada país entabla su lucha contra el delito organizado, conforme los diferentes tipos que asume el mismo.
Así, Colombia, cuyo principal problema es la narcocriminalidad, se vale del control del tráfico aéreo, del control de los precursores químicos, de la revisión de las actividades de empresas, entre otros mecanismos. Procesalmente, utiliza colaboradores de la Justicia, a quienes reduce penas o quita agravantes del delito específico.
En dicho país es gran preocupación de las autoridades el hecho de brindar adecuada protección a fiscales y jueces, por las constantes amenazas que reciben del narcotráfico y demás delitos conexos, que ocasionan constantes excusaciones.
Francia utiliza un ¿sistema de declaración de sospecha¿, por el que las entidades financieras tienen la obligación de reportar las operaciones que parezcan no tener un origen lícito, ante la sola duda o sospecha, produciéndose la inversión de la carga de la prueba cuando el dinero haya hecho un recorrido internacional: el titular de los fondos deberá probar su procedencia lícita.
Capítulo aparte merece la mafia, arraigada preferentemente en Italia, en la que se observa una fuerte jerarquización -a partir de un Jefe o Capo-, ¿...que asigna funciones y distribuye beneficios...¿, y cuya principal característica es el ¿secreto¿ que rodea a la organización. La Cosa Nostra, como organización mafiosa, es poseedora de dos grandes instrumentos de control: ¿...la fuerza, que infunde temor y el dinero, que compra voluntades...¿.
Es precisamente en Italia donde se penaliza la constitución y pertenencia a estas organizaciones de tipo mafioso, con independencia de la comisión concreta de algún delito.
El factor más relevante de la organización mafiosa es un ¿vinculo asociativo¿ de tal magnitud que produce intimidación: refiere la obra en cuestión que el sujeto pasivo, ante el conocimiento de la pertenencia de los delincuentes a una organización mafiosa, cede ante el temor y accede a dar los beneficios económicos que le exigen.
La Dirección de Investigación Antimafia, realiza en Italia, exclusivamente, investigaciones de carácter preventivo, en forma centralizada y especializada.
Entre otros instrumentos -el decomiso preventivo, coloquios privados, acciones encubiertas, etc.-, Italia se vale también de la supresión del secreto bancario.
Finalmente, referiré el accionar de EE.UU en la lucha contra el crimen organizado, centrado en la actuación del Procurador General y cuyo principal instrumento es el conocido como Estatuto RICO que ¿...dota a los fiscales de fórmulas legales prácticas...¿; en resumen, sus previsiones tienden al aumento de penas y a la persecución de delitos de jurisdicción local por las autoridades federales.
En definitiva, lo importante para ese país es la participación en la delincuencia organizada, castigando esa participación, por ese sólo hecho.
Uno de los instrumentos más eficaces con que cuenta EE.UU en la lucha con el crimen organizado, es lo que se denomina ¿plea bargaining¿ o ¿alegación preacordada¿, por el que Fiscales y defensores pueden llegar a un acuerdo que implique, incluso, la no formulación de cargos o su desistimiento, previa declaración de culpabilidad, a cambio de información.
El avance del delito organizado en nuestro país ha sido incipiente. Ya en fecha 10 de abril del año 2001, el matutino Clarín, a través de un muy interesante artículo de su sección Tribuna Abierta, denominado ¿El crimen organizado crece, cambia y se perfecciona¿ -del Profesor Juan Gabriel Tokatlian, de la Universidad de San Andrés-, hacía referencia a que ¿...asistimos a una forma empresarial delictiva que, en su evolución, se ha mostrado fértil y diversa...la criminalidad organizada...se encuentra en un proceso de mutación...ha adquirido dimensiones globales (en lo geográfico), transnacionales (en lo étnico y cultural), multiformes (en los acuerdos que forja con sectores políticos y sociales) y pluriproductivas (en cuanto a la abundancia de productos que transa)...el crimen organizado es mucho más que un acto anónimo o desviado...el escenario en que se desarrolla...es el de una cultura funcional a su expansión...el crimen organizado es pragmático...tiene una fase ¿predatoria¿ inicial que se distingue por la afirmación territorial de criminales que garantizan su poderío por medio de la violencia...y una fase ¿parasitaria¿ posterior que implica una sustancial influencia política y económica, combinada con una evidente aptitud corruptora...y tiene un último nivel ¿simbiótico¿, cuando para lograr su afianzamiento el sistema político y económico se vuelve tan dependiente del ¿parásito¿ -esto es, del crimen organizado- como éste de las instituciones establecidas...¿.
Todo lo expuesto amerita un urgente esfuerzo a nivel legislativo, y en todos los órdenes de nuestra sociedad, para efectuar el giro que la política criminal de este país necesita en pos de alcanzar una pronta y eficaz solución a este problema.
En consecuencia, solicito el urgente tratamiento y sanción de la presente iniciativa.
Miguel A. Pichetto.