Número de Expediente 406/06

Origen Tipo Extracto
406/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LOS ARTICULOS 6° Y 15° DE LA LEY 24540 SOBRE IDENTIFICACION DEL RECIEN NACIDO INDIGENA Y SU MADRE ( REF. S. 3446/04 )
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2006 22-03-2006 018/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-04-2006 28-02-2008
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
21-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-08-2008

OBSERVACIONES
AMPLIACION DISPUESTA POR S.P. 632/06 A PEDIDO DEL SENADOR FERNANDEZ EL 03/04/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-406/06)

Buenos Aires, 1 de marzo de 2006.

Al Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Lic. Daniel O. Scioli
S. / D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, para solicitarle, se sirva ordenar la reproducción del proyecto S-3446/04, de mi autoría, por el cual se modifican los artículos 6º y 15º de la Ley 24.540 sobre identificación del recién nacido indígena y su madre.

Agradeciendo su atención, hago propicia la oportunidad para saludarlo con la distinción merecida.

Sonia Escudero.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Modificase el requisito segundo del artículo 6º de la Ley 24.540, cuya redacción será la siguiente:

- Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos. Los padres, representantes o responsables de las niñas y niños indígenas podrán realizar la identificación conjuntamente con dos (2) testigos mayores de edad y miembros de la comunidad aborigen que integran, quienes darán fe de la pertenencia de dicho menor al Pueblo o comunidad originaria a la cual representan.-

Artículo 2º: Modificase el artículo 15º de la Ley 24.540, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales. En caso de nacimientos en parajes alejados, a fines de la identificación, se requerirán solamente los tres primeros y el sexto requisitos contemplados por el artículo 6º de la presente.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sonia Escudero.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Vengo por el presente proyecto a tratar de realizar un acto de justicia para con los pueblos indígenas y su necesidad de reconocimiento como a proveer una modificación a la legislación vigente superadora de distorsiones que impiden contemplar las distintas realidades de las diferentes regiones de nuestro país.-

Recordemos que el artículo 18º de la ley 24.540 ¿Régimen de Identificación de los Recién Nacidos¿, modificatoria del artículo 31º del Decreto-Ley 8.204/63, estipula que:

¿El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación¿.-

Este último requisito remite al artículo 6º del mismo cuerpo normativo, que dispone:

¿La identificación deberá hacerse en una ficha única, numerada por el Registro nacional de las personas, en tres ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:

- De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión decadactilar.-
- Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.-
- Si el niño ha nacido con vida.-
- Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.-
- Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto.-
- Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.-
- Calcos tomados al egreso.-
- Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y apellido.-


Por su parte, el artículo 15º del mismo cuerpo normativo fija la excepción, al establecer:

¿Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales¿.-

Tal como esta legislado, entonces, se produce una distorsión al no contemplar, tal manifestara más arriba, realidades distintas de las diferentes regiones. Y ello es así porque la modificación dispuesta por la ley 24.540 al primer artículo que citamos entorpece la mecánica de registro de nacimientos ocurridos en domicilios particulares sin atención médica.-

Y no es ocioso hacer notar que en la provincia de Salta la tasa de ese tipo de nacimientos alcanza un veinte por ciento (20 %) del total, fundamentalmente en comunidades aborígenes cuyos usos y costumbres como valores culturales difieren de los nuestros y son respetados por los indígenas como parte de su cosmovisión.-

Por ello, la nueva redacción que se propone para el artículo 15º, en este proyecto, está enderezado a romper la perversión circular de la norma vigente que, en los casos de nacimientos que no acontezcan en un establecimiento médico asistencial, para proveer la inscripción se debe probar el hecho del nacimiento, y para probar el hecho del nacimiento - conforme al artículo 6º - se deben acreditar una serie de requisitos que extrañan a la modalidad de parto, cuanto obliga a morigerar las exigencias cuando se trate de nacimientos que acontezcan en parajes alejados.-

Abordar el tema del derecho a la identidad que tiene todo ser humano como algo inherente a su propia condición es único y trascendente. Poder conocer la propia génesis, su procedencia, es una aspiración connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico, lo trasciende. La búsqueda de sus raíces da razón de ser al presente a través del reencuentro con una historia individual y grupal irrepetible, resultando esencial en las etapas de la vida en las cuales la personalidad debe consolidarse y estructurarse.

También, todo indígena, tiene derecho a este atributo personalísimo como es el derecho a la identidad y la facultad de mantener su identidad étnica y cultural que le permita tender a la autoidentificación individual y colectiva por parte del pueblo o comunidad aborigen a la cual pertenezca, entendida ésta como la conciencia de una persona o grupo de integrar un determinado pueblo originario.

Es por ello que propongo se incorpore al texto del segundo requisito del artículo 6º de la Ley en tratamiento, la posibilidad cierta que: ¿los padres, representantes o responsables de las niñas y niños indígenas puedan realizar la identificación conjuntamente con dos (2) testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la que pertenecen, quienes darán fe de la pertenencia de dicho menor a la comunidad originaria a la cual representen¿, modificación destinada a realizar un acto de justicia para con las niñas/niños indígenas que podrán lucir en sus fichas de filiación no sólo su condición de argentino sino además el del pueblo o comunidad a que pertenecen.-

Esta opción para los indígenas significa, además, respetar un atributo personalísimo reconocido por una serie de tratados de jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los derechos de los niños, entre otros; ir desandando un camino plagado de discriminaciones e incorporar en la ciudadanía la obligación de considerarlos como miembros de pueblos diferentes.-

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.-

Sonia Escudero.