Número de Expediente 4041/06

Origen Tipo Extracto
4041/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley RODRIGUEZ SAA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE ACTUALIZACION DE SANCIONES PARA EMPRESAS Y CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR , DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA .
Listado de Autores
Rodríguez Saá , Adolfo
Basualdo , Roberto Gustavo
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-11-2006 22-11-2006 184/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
13-11-2006 28-02-2008
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2
13-11-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
13-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-10-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-4041/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ACTUALIZACION DE SANCIONES PARA EMPRESAS Y CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA.

Artículo 1º.- OBJETO.- Regular las sanciones uniformes que se aplicarán a todas las Empresas de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, en caso de incumplimiento de las regulaciones establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/1973, en lo que hace a los tiempos de conducción y tiempos de descanso para los conductores de los vehículos de ese tipo.

Asimismo se establecen las sanciones a las que se harán pasibles los conductores de vehículos de transporte de media y larga distancia que no respeten los límites de velocidad establecidos en la Ley Nº 24.449.

Artículo 2º.- LAS SANCIONES POR TRANSGREDIR LOS TIEMPOS DE CONDUCCION.- Todas las Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros de media y larga distancia, o los particulares que se dediquen a la misma actividad, empleando conductores para los
viajes a realizar, serán pasibles de las sanciones previstas en los apartados siguientes en caso de transgredir la normativa establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo que regula las relaciones del Sector.

a. Será considerada falta leve el exceso en el tiempo de conducción, o de conducción ininterrumpida que no sobrepase el veinte (20) por ciento de lo autorizado. Si el conductor en falta es detectado en carretera por los puestos de Control, se procederá a la inmovilización del vehículo hasta que se termine la causal de la infracción, excepto que al vehículo le falten menos de treinta (30) kilómetros para llegar a destino, en cuyo caso se le permitirá seguir el viaje, penalizándoselo al llegar a su destino. En este caso, además de la inmovilización, la Empresa o el particular propietario de la unidad se harán pasibles de una multa equivalente a diez (10) sueldos del conductor en infracción, retirándose además la unidad de circulación por un período de siete (7) días.
b. Se considerará falta grave el exceso en el tiempo de conducción, o de conducción ininterrumpida, que sobrepase el veinte (20) por ciento pero que no pase del cincuenta (50) por ciento de lo autorizado. En este caso se procederá a la detención inmediata del vehículo en el lugar que se detecte la infracción y se aplicará a la Empresa o al particular propietario de la unidad una multa equivalente a cien (100) sueldos del conductor en infracción, retirándose además la unidad de circulación por un período de treinta (30) días.
c. Se considerará falta gravísima el exceso en el tiempo de conducción, o de conducción ininterrumpida, que sobrepase el cincuenta (50) por ciento de lo autorizado. En este caso se procederá a la detención inmediata del vehículo en el lugar que se detecte la infracción, se aplicará a la Empresa o al particular propietario de la unidad una multa equivalente a quinientos (500) sueldos del conductor en infracción, retirándose además en forma definitiva la unidad de circulación, la que por ningún medio podrá recuperar su permiso de uso.
d. Agravantes. En caso que los conductores de la unidad intervenida en infracción hubieran dejado expresa constancia ante la Empresa o particular, de la circunstancia que durante el transcurso del viaje se transgrediría lo enunciado como tiempo de conducción en el Convenio Colectivo, la multa monetaria real a aplicarse a la Empresa o al particular se incrementará en un treinta (30) por ciento en cada caso de los enumerados en los incisos a, b y c del presente artículo.


Artículo 3º.- LAS SANCIONES POR TRANSGREDIR LOS TIEMPOS DE DESCANSO.- Se empleará el mismo criterio que para castigar las infracciones referidas a los tiempos de conducción, sea por la Empresa o propietario particular de una unidad, agravadas en el hecho de ser notificados de la circunstancia por el conductor. Para los tiempos de descanso se tendrá a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones del Sector, Nº 460/1973.

a. Se considerará falta leve la comprobación que un conductor ha descansado hasta un veinte (20) por ciento en menos de lo establecido en el Artículo precedente. En ese caso la Empresa o el particular propietario de la unidad deberán pagar una multa equivalente a diez (10) sueldos del conductor, y la unidad estará impedida de circular por un plazo de siete (7) días.
b. Se considerará falta grave la comprobación que un conductor ha descansado entre un veinte (20) y un cincuenta (50) por ciento menos de lo establecido en el Artículo precedente. En ese caso la multa a la Empresa o al particular propietario será de cien (100) sueldos del conductor en infracción, y la unidad estará impedida de circular por 30 días.
c. Se considerará falta gravísima la comprobación que un conductor ha descansado menos del cincuenta (50) por ciento de lo establecido en el Artículo precedente, pero en este caso la multa a Empresa o particular propietario será de quinientos (500) sueldos del conductor en infracción, y se prohibirá la circulación de la unidad infractora en forma definitiva.
d. Agravantes. Las sanciones monetarias a Empresa o particular propietario, se incrementarán en un treinta (30) por ciento si se comprobara que el conductor preavisó a la Empresa o particular de la condición especial de su falta de descanso de acuerdo a la normativa establecida al respecto en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 460/1973.

Artículo 4º.- EXIMENTES GENERALES PARA LA EMPRESA. En el supuesto caso que la Empresa o el particular propietario tuviese instalado en la unidad de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia el ¿tacómetro digital¿ las penalidades descriptas en los Artículos 2º y 3º de la presente Ley se reducirán en un cincuenta (50) por ciento, ya que en ese caso la responsabilidad de verificar los sistemas de cada unidad de transporte estaría compartida con los Organismos de Control.

Artículo 5º.- DE LAS SANCIONES POR EXCESOS DE VELOCIDAD.- El Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 establece los límites a los cuales habrán de adecuarse los vehículos de transporte automotor de pasajeros en las rutas del país. El Artículo 77, inciso a) de la Ley Nº 24.449 establece como falta grave aquellas que violen las disposiciones contenidas en dicha Ley y su Reglamentación ¿que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito¿.


Corresponde entonces incrementar las penas para los conductores que desaprensivamente no respeten los límites de velocidad establecidos en la Ley, los que sufrirán las siguientes penalidades.

a. Primer exceso de velocidad comprobado: la multa establecida en la Ley 24.449 Artículo 84, con los eximentes del Artículo 79, o los agravantes del Artículo 80, lo que corresponda, pero además se lo castigará con un retiro del permiso de conducir por 7 días.
b. Segundo Exceso de velocidad comprobado. Las penalidades previstas en la Ley Nº 24.449, y además el retiro del Carnet de Conducir por 30 días.
c. Tercer Exceso de velocidad comprobado. Las penalidades previstas en la Ley Nº 24.449, pero además con el retiro definitivo de la autorización de conducir vehículos de transporte de pasajeros.

Artículo 6º.- Queda derogada toda norma legal que se oponga o contradiga las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Adolfo Rodríguez Saa. - Liliana T. Negre de Alonso. - Roberto Basualdo.




FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El Proyecto de Ley que venimos a presentar, complementa una serie de Proyectos presentados, con nuevas disposiciones viarias y de tránsito, que buscan hacer más seguras las rutas argentinas, para aquellos ciudadanos que se desplazan a lo largo y ancho del país utilizando los transportes automotores de pasajeros de media y larga distancia, pero que a la vez se hacen extensivos a todos los que por esas rutas circulan porque la mayor seguridad que proponemos se hace extensiva a todos.

Es bien cierto que los Convenios Colectivos de Trabajo del sector contemplan las disposiciones que venimos a presentar, pero también sabemos que muchísimas veces las Empresas de Transporte, o los particulares propietarios de vehículos de transporte de pasajeros de media y larga distancia, que usan conductores para el movimiento de esas unidades, no respetan o sólo lo hacen parcialmente, los tiempos de conducción y descanso que marcan los convenios colectivos de trabajo que regulan las relaciones del sector, en este caso el Convenio Nº 460/1973, poniendo de esa forma en serio peligro a los pasajeros que utilizan esos servicios.

Es por ello que venimos a legislar, para las Empresas y particulares que operan servicios de transporte automotor de pasajeros en todo el país, en lo referente a las infracciones que puedan cometer referidas a no respetar los tiempos de conducción y descanso a los que deben someterse, obligatoriamente, para los recorridos de media y larga distancia.

Estas medidas ejemplares, castigarán con fuerza a aquellas Empresas que no cumplan los compromisos de los convenios colectivos, por el obvio motivo que esa falta de respeto a la ley provoca un grave peligro a los que, sin saberlo, encuentran su vida en manos de conductores cansados o con exceso de horas de conducción, impulsados por Empresas inescrupulosas que no miden los riesgos que provocan, con tal de obtener el logro de sus fines.

Es así que establecemos que las sanciones sean durísimas en caso de reincidencia, llegándose al extremo que, a la tercera vez que se comprueba una anomalía, se procederá a la total inhabilitación de la unidad automotriz involucrada en el hecho comprobado.

No obstante, queremos dejar sentada nuestra posición en el sentido que los tiempos de conducción deberían unificarse en todo el país, siguiendo el ejemplo de lo que ocurre en países europeos. Si tomamos este ejemplo el tiempo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y media, pero, cuando ello ocurre, el conductor debe parar por al menos cuarenta y cinco minutos en la conducción. Asimismo no puede un conductor conducir por más de nueve horas diarias, con un máximo de diez horas en únicamente dos días semanales. Si ese conductor trabaja durante seis días consecutivos, al cabo de ellos debe descansar obligatoriamente por un día.

En el caso de conducción durante dos semanas consecutivas no podrá exceder las noventa (90) horas, pero si en una semana conduce durante 56 horas (4 días de 9 horas y dos días de 10 horas), en la semana siguiente no lo puede hacer por más de 34 horas, puesto que sumando ambas se llega al máximo de 90 horas.

De la misma forma los tiempos de descanso en la Comunidad Europea son distintos que en nuestro país, siendo que el descanso mínimo de cada conductor es de once horas, aunque se establece que si se conducen seis días consecutivos se debe gozar de un descanso obligatorio de 45 horas continuadas.

También puede reducirse ese tiempo de descanso a sólo 9 horas, también consecutivas, tres veces a la semana, pero antes de que acabe la semana siguiente habrá que compensar el descanso no tomado.

También puede reducirse ese descanso de once horas por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, pero uno de ellos deberá ser, como mínimo, de 8 horas consecutivas. Si esto ocurriera la duración del descanso deberá prolongarse hasta las 12 horas diarias.

En el caso de vehículos con dos conductores, cada 30 horas cada conductor debe realizar un descanso obligatorio de ocho horas consecutivas. El descanso podrá tomarse en el mismo vehículo siempre que éste disponga de litera y se encuentre parado.

En el caso comentado del período de descanso semanal de 45 horas continuadas, el mismo puede reducirse a 36 horas ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en el lugar en donde se encuentre normalmente el conductor o el vehículo.

En este supuesto, como no se han tomado nueve horas (45 - 36) de descanso semanal, habrá que añadir esas nueve horas al período de descanso semanal de una de las tres semanas siguientes.

También puede reducirse el descanso semanal de 45 horas consecutivas a 24 horas ininterrumpidas, cuando dicho descanso se tome en un lugar en donde no se encuentre normalmente el conductor o el vehículo, pero en ese caso como no se han tomado 21 horas (45 - 24) de descanso semanal, esa diferencia debe tomarse en una de las tres semanas siguientes.

Sería conveniente adecuar nuestros Convenios a alguna de las Regulaciones probadas de la Comunidad Europea, en la seguridad que habrán de proporcionar adecuado marco de descanso a nuestros conductores, propiciando de esa forma medidas de seguridad uniformes para los pasajeros de los vehículos de transporte de media y larga distancia en el país.

Finalmente se determinan sanciones adicionales a las establecidas en la Ley Nº 24.449 de Tránsito, en lo referente a los excesos de velocidad en que puedan incurrir conductores desaprensivos de vehículos de transporte automotor de media y larga distancia. Esas sanciones llegan también a tratar con extrema dureza el castigo correspondiente a los conductores reincidentes, a los que se les podrá cancelar el permiso de conducir, ya que las vidas humanas inocentemente confiadas a su conducción se encontrarían en grave peligro de no cumplirse con las disposiciones legales referidas a la seguridad vial por las limitaciones de velocidad transgredidas.

En la seguridad que las medidas que venimos a proponer habrán de reforzar la seguridad en las rutas argentinas, para todos los actores involucrados en el tránsito en general, presentamos este Proyecto de Ley solicitando a nuestros Pares nos acompañen con su aprobación.

Adolfo Rodríguez Saa. - Liliana T. Negre de Alonso. - Roberto Basualdo.