Número de Expediente 404/97

Origen Tipo Extracto
404/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE EMERGENCIA OCUPACIONAL PARA TRIPULANTES ARGENTINOS DE BUQUES PESQUEROS .-
Listado de Autores
Sala , Osvaldo Ruben
Mac Karthy , Cesar
Costanzo , Remo
Manfredotti , Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-04-1997 16-04-1997 27/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-04-1997 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 2
10-04-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999

OBSERVACIONES
O.V.134/97 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.
En proceso de carga
S-404-97: SALA Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Declárase el Estado de Emergencia Ocupacionala
del personal afectado a los buques pesqueros que enarbolen el
pabellón nacional, o que cuenten con permiso de pesca otorgado
por la autoridad nacional y que operen en aguas jurisdiccionales
argentinas, en todas las categorías previstas en el art. 140 de
la ley 20.094.

Art. 2.- El estado de emergencia ocupacional se extenderá
por el plazo de tres (3) años contados a partir del momento de
promulgación de la presente y podrá ser prorrogada por el Poder
Ejecutivo Nacional por igual período, si subsistieran las causas
que motivan la declaración de emergencia ocupacional, previa
consulta a la Comisión Bicameral que se crea por la presente.

Art. 3 .- Durante la vigencia del estado de emergencia todo
buque o artefacto naval pesquero que enarbole el pabellón
nacional o se encuentre matriculado en Registros Nacionales o
peosea perniso de pesca otorgado por la autoridad argentina,
deberá integrar su tripulación en todas las categorías previstas
en el artículo 140 de la Ley 20.094 con un 100% de argentinos
nativos o naturalizados o extranjeros que tengan residencia
permanente en el país desde hace más de 10 años y hayan sido
habilitados para cumplir taréas a bordo por la autoridad de
aplicación argentina.

Art. 4 .- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor a los sesenta días corridos
contados a partir de su promulgación.

Art. 5 .- La Prefectura Naval Argentina podrá otorgar
excepciónes a la presente ley a los armadores de las
embarcaciones nacionales, cuando resulte acreditado en forma
fehaciente que en algunas de las categorías previstas en el art.
140 de la ley 20.094, no existe personal suficiente para cubrir
la demanda de empleo. A dichos fines se establezca, dando
efectiva participación al sendicato o centro de oficiales según
corresponda, el que informará sobre el personal disponible.

Art. 6 .- Toda excepción otorgada en violación alos
reqisitos establecidos en el artículo anterior, será de nulidad
absoluta.

Art. 7 .- En caso de otorgarsse excepciones en los términos
previstos en la presente ley, el personal extranjero que se
contrate lo será en las mismas condiciones laborales, salariales
y previsionales, que sean de aplicación para el personal
argentino.

Art. 8.- La Prefectura Naval Argentina no autorizará la
salida de puertos argentinos de ningún buque que enarbole el
pabellón nacional cuyo rol de tripulación no cumpla con las
disposiciones de la presente ley.


Art. 9 .- Créase la comisión Bicameral de Contralor y
Fiscalización de la Emergencia Ocupacional de la presente ley,
la que estará integrada por siete legisladores elegidos a
propuesta de ambas Cámaras.

Art. 10.- La Comisión tendrá las siguientes facultades: a)
Efectuar el estricto seguimiento de las medidas de emergencia
dispuestas en la presente. b) Convocar a la autoridad de
aplicación y a todo aquel organismo estatal, asociaciones
empresariales y/o sindicales con la finalidad de recabar
información que se considere pertinente a los fines de la
presente ley. c) Elaborar las observaciones, recomendaciones, y
dictámenes en base a las informaciones recabadas o
averiguaciones practicadas. d) Será consultada respecto a la
viabilidad de la prórroga prevista en el artículo 2 . e)
Fiscalizará rigurosamente la aplicación de las excepciones
establecidas en los artículos 5 y 7 .

Art. 11.- Deróganse el artículo 13 del Decreto 81/92, la
Resolución N 3960/94 de la Secretaría de Población y Relaciones
con la Comunidad y toda otra normativa legal que se openga a las
disposiciones de la presente ley.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Osvaldo R. Sala, César Mac Karthy, Remo J. Costanzo, Carlos Manfredotti.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
N 27/97.

- A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Pesca.