Número de Expediente 404/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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404/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REQUISITOS PARA EL RECURSO " PER SALTUM " ( REF. S. 433/04 ) |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-03-2006 | 22-03-2006 | 018/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-404/06)
Buenos Aires 7 de marzo de 2006
Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.
De mi consideración:
Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-433/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, sobre requisitos para el recurso ¿per saltum¿.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.
Sonia Escudero.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 °.- Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 257 bis, de dicho Código, el siguiente:
"El recurso extraordinario podrá deducirse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que se hayan agotado las instancias previas, contra decisiones judiciales de tribunales inferiores incluidas aquellas dictadas a título de medidas cautelares, que comprometan cuestiones federales y que pudiesen suscitar, en asuntos de interés público, agravios de imposible o tardía reparación ulterior. El salto de instancia sólo procederá en casos de marcada excepcionalidad y mediando una notoria gravedad institucional. Sí la Corte considerase que el apelante ha acreditado tales extremos, y que en la causa hay materia de su competencia, podrá requerir al Tribunal donde se encuentre radicada, que le envíe el expediente respectivo; y, si decidiese conocer en el recurso, tal resolución tendrá efecto suspensivo sobre la sentencia recurrida."
Artículo 3°: La presente Ley regirá a partir del día de su publicación.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1.- El instituto "per saltum" reconoce su origen en el llamado "writ of certiorari" aplicado por la Suprema Corte de los Estados Unidos. Tuvo una temprana aparición en la Argentina en 1989, introducido ante la Corte de Justicia de Salta en el caso "Cornejo". En esa misma época, y en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, votó a favor del novedoso recurso el Dr. Petracchi en el caso de "Margarita Belén". A partir del caso "Dromi" (Aerolíneas Argentinas), en 1990, se convirtió en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicada luego en "Operación Langostino" y otros casos que tuvieron trascendencia pública.
2.- Con fecha 02 de noviembre del año 2001, el Presidente De La Rua, invocando la delegación que había conferido al Poder Ejecutivo, la Ley 25414, dictó el Decreto 1387/01, cuyo Art. 50 incorporaba un nuevo artículo al Código Procesal Civil y Comercial, al que se lo numeró como 195 bis. Esta disposición le daba status legal al "per saltum". Se le daba, al citado instituto, un tratamiento similar al recurso de queja por apelación denegada aplicándole, en lo sustancial, las exigencias del Art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3.- El Art. 18 de la Ley 25561 modificó el referido Art. 195 bis, dándole efecto suspensivo a la mera inerposición del recurso, y suprimiendo la exigencia de presentar recaudos que permitiesen al Tribunal evaluar la viabilidad del remedio intentado.
Se configuró asi un instituto enteramente anómalo y ajeno a la metodología del Código Procesal Civil y Comercial, que muestra, a las claras, un mero criterio de oportunidad que no debiera adquirir categoría de disposición permanente. En otro orden de consideraciones, cabe señalar que el Art. 195 bis original, de noviembre de 2001, fue dictado invocando la delegación de la Ley 25414, ley ésta que luego resultó derogada.
4.- Las consideraciones expuestas abonan, obviamente, la conveniencia de derogar el Art. 195 bis. Esta conclusión no obsta, empero, a que el nombrado instituto se incorpore al Código Procesal en forma orgánica.
5.- a) La legislación proyectada tendrá su necesario marco de referencia en la disposición del Art. 117 de la Constitución Nacional, que especifica las dos alternativas en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejercita su jurisdicción. Ellas son, la originada (cuando un Embajador, cónsul o Provincia, es parte); y la recursiva (según las reglas y en los casos previstos por la ley). El "per saltum", en tanto recurso, se inscribe en la última de las vías nombradas (la recursiva). Por eso, y como explica Sagües (La Ley, 1989 - B - 321), refiriéndose al antiguo artículo 101 de la Constitución Nacional, no es correcto, en este caso, aludir al avocamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues dicho término sólo sería aplicable al ejercicio de la jurisdicción originaria, y no a la recursiva.
b) Parece importante tener en claro que el "per saltum" es una modalidad en que las partes ejercen el derecho de recurrir, que surge de la garantía de defensa en juicio y de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales. De allí, que no quepa Imaginar la hipótesis de que, según la metáfora alguna vez utilizada, la Corte Suprema "salga de pesca" y, actuando de oficio, escoja expedientes para pasar a tramitarlos, sustituyendo a los tribunales naturales. El alcance del "per saltum" no es otro que omitir una instancia intermedia, y, además, prescindir del trámite de interposición y concesión del recurso por ante el tribunal inferior.
c) Así encuadrado, deben bosquejarse los que podrán calificarse como requisitos propios del recurso "per saltum". Estos recaudos son los delineados por la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto del ya aludido 'Writ of certiorari" y los que ha construido, por vía pretoriana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los principales requisitos son los siguientes:
a) Gravedad institucional;
b) Asunto de interés público;
c) Materia federal;
d) Agravios de imposible o tardía reparación ulterior.
Caracterizado de esa manera, la ubicación del "per saltum" debe situarse como articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por los fundamentos expuestos, solicito se apruebe el Proyecto de Ley adjunto.
Sonia Escudero.