Número de Expediente 404/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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404/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEGHINI :REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES .- REF.S-68/98.- |
Listado de Autores |
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Meneghini
, Javier Reynaldo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-05-2002 | 08-05-2002 | Sin asignar |
23-04-2002 | SIN FECHA | Sin asignar |
30-03-2000 | 05-04-2000 | 20/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-03-2000 | 04-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-03-2000 | 04-09-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001
PARA:PROX. SESION COMO PRIMER TEMA.
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 04-09-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE.391/00, S.372,656,675,728, 869/00, 18,42 Y 588/01 - SE APR. UN TEXTO UNIFICADO |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 17-04-2002 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
SANCION:APROBO |
NOTA: S/T |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
NUMERO DE LEY: 25600 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 11-06-2002 |
OBSERVACIONES: PE.153/02 |
DECRETO NUMERO: 990/02 |
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0404: MENEGHINI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, . ..
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 1° -El aporte que el Estado otorga a los parti-dos politices
estará destinado al financiamiento de las si-guientes actividades:
a) Vida institucional;
b) Campañas electorales.
Los fondos del financiamiento público se distribuirán entre las
agrupaciones políticas reconocidas, y serán abo-nados por el Ministerio
del Interior.
TITULO I
Capítulo I
De los fondos públicos para el financiamiento de la vida institucional
de los partidos politices
Art. 2° - El Estado otorgará a cada partido político, en forma mensual
y permanente, una suma destinada a pro-veerlos de los medios económicos
para el desarrollo de sus actividades administrativas. Esta
contribución estará determinada por la Ley de Presupuesto General de la
Ad-ministración Nacional que variará anualmente conforme al cronograma
electoral de cada ejercicio.
Art. 3° - Los partidos políticos, tendrán derecho a per-cibir un (1)
peso por cada afiliado que tengan debidamente empadronado. A los
efectos de la percepción del aporte previsto en este articulo, se
computarán las afiliaciones válidas presentadas cuatrimestralmente por
los partidos políticos ante la Justicia Federal con competencia
electoral.
Art. 4° - Los partidos políticos, deberán destinar por lo menos el 20 %
del total de los aportes públicos a que se refiere este titulo, para la
destinadas y funcionamiento de instituciones destinadas a la
investigación, capacitación permanente y formación política de sus
dirigentes.
CAPITULO II
De los aportes privados paro el financiamiento institucional de los
partidos
Art. 5°-Los partidos políticos podrán recibir contribu-ciones privadas
con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta ley.
Art. 6° - Los partidos políticos deberán abrir en cualquier entidad
bancaria, una cuenta especial a través de la cual se canalizarán los
aportes 9UC los particulares reali-cen. De dichos aportes, los partidos
políticos deberán des-tinar el 30 % para el financiamiento de los
institutos enun-ciados en el articulo 4°.
Art. 7° - Se prohiben las contribuciones directas de los particulares a
las agrupaciones políticas. Las personas físicas o jurídicas que
quieran realizar aportes lo podrán hacer solamente a través de las
cuentas especiales abier-tas al efecto por los partidos, en donde
quedarán registra-dos los datos personales.
CAPITULO III
Del tesorero del partido
Art. 8° - El control de los fondos tanto ¡provengan de aportes públicos
como privados, será llevado por un teso-rero, que los partidos
políticos deberán designar entre los integrantes de su órgano
ejecutivo. El tesorero a quien los partidos le hayan confiado la
gestión patrimonial será el responsable legal del partido ante la
Auditoria General de la Nación.
Art. 9°- Será también obligación del tesorero:
a) Llevar un control detallado sobre la situación
eco-nómico-patrimonial del partido;
b) Controlar los fondos y contribuciones recibidas por el partido;
c) Finalizado cada ejercicio deberá presentar ante la Auditoria General
de la Nación en un plazo no mayor de 45 días el estado patrimonial del
parti-do, la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, acompañado de
un estado de origen y aplicación de los fondos;
c) Conservar ordenadamente, al menos por un año, toda la documentación
administrativa y contable que haya obtenido y presentado ante la
Auditoria General de la Nación.
Art. 10. - Entregada la documentación por los parti-dos, la Auditoria
General de la Nación tendrá un plazo de 60 días para emitir un dictamen
sobre la regularidad de los mismos.
Art. 11. - Una vez aprobada la contabilidad por parte de la Auditoria
General de la Nación, esta deberá ser pu-blicada en el Boletín Oficial
y en dos de los diarios de mayor circulación en el distrito durante
tres días.
CAPITULO IV
Responsabilidad del tesorero
Art. 12. - Si el tesorero no cumpliese con las obligacio-nes prescritas
en los artículos anteriores, será pasible de las sanciones que el
partido establezca a través de sus ór-ganos pertinentes, sin perjuicio
de la responsabilidad pe-nal que le pudiera corresponder.
Art. 13. - Si fuese comprobada alguna irregularidad o falsedad en los
informes presentados por el tesorero, por parte de la Auditoría General
de la Nación, será reprimi-do con una multa de $ 5.000 a $ 30.000. Se
dará publici-dad del informe y se remitirán los antecedentes al juez
fe-deral competente.
Art. 14. - En caso de no presentación o presentación tardía de los
informes prescriptos en el articulo 9Q inciso c) la multa será de $
3.000 a $ 12.000 para el tesorero, más la inhabilitación al partido
político de recibir los apor-tes públicos hasta tanto no se regularice
la situación.
Art. 15. - Los partidos políticos que no cumplieren con las
asignaciones mínimas previstas para la creación y man-tenimiento de los
institutos establecidos en el articulo cuar-to, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el 15 % de la total de los fondos a percibir por el
partido en el siguiente ejercicio;
b) Inhabilitación por un año para ocupar cargos pú-blicos y partidarios
para el tesorero y el presidente del partido político.
TITULO II
Financiamiento de campañas electorales
CAPITULO I
De los aportes públicos
Art. 16. - Sesenta (60) días antes de cada elección, el Estado otorgará
a cada partido político la suma de un (1) peso por cada voto obtenido
según la última elección na-cional. Tendrá como finalidad el subsidio
de la actividad de los candidatos del partido en época de elección.
Art. 17. - En el caso de que en la elección anterior hubieren
concurrido alianzas o frentes electorales, el aporte por voto
establecido se hará a cada partido inte-grante de la alianza en partes
proporcionales a la can-tidad de afiliados de cada partido, salvo que
al momen-to de constituirse la alianza los partidos integrantes del
frente o de la alianza hubieren establecido otra forma de distribución
de los aportes.
Art. 18. - La suma será entregada en un pago único y depositada en una
cuenta especial abierta por el partido, alianza o frente electoral en
cualquier banco, sea una enti-dad oficial o privada. Será administrada
por un responsa-ble de los gastos de campaña; estando privados los
parti-dos políticos de poder disponer de los montos depositados en
dicha cuenta.
CAPITULO II
Del responsable de los gastos de campaña
Art. 19. - A los efectos prácticos de esta ley, al respon-sable de los
gastos de campaña se lo llamará, en adelante, "tesorero de campaña".
Art. 20. - El tesorero de campaña, actora ser designa-do por el o los
candidatos; se lo inscribirá en un registro que llevará el juez federal
competente dónde hará constatar el nombre, domicilio, número de
documento y demás da-tos personales que creyere conveniente.
Art. 21. - Al momento de oficializarse las listas y no estando
designado el tesorero de campaña, el juez federal competente designará
e inscribirá, como responsable de llevar la administración de los
gastos de la campaña, al candidato al cargo ejecutivo, si se eligiere
en esa elección o bien al primero de la lista en cl caso que la
elección sea de legisladores, el cual será el responsable ante la
Justicia de todo lo Concerniente a la administración de dichos recursos
y de las responsabilidades establecidas en la pre-sente ley para el
tesorero de la campaña.
Art. 22. - En caso de vacancia del cargo, por cualquier causal, el
partido deberá hacer conocer la situación al juez federal competente, y
se deberá designar su reemplazante en un plazo no mayor de diez días.
Transcurridos los cuales y el o los candidatos no hubieren designado al
tesorero de la campaña el juez lo designará conforme lo estableci-do en
el articulo anterior.
Art. 23. - Obligaciones del tesorero de la campaña:
a) Será el encargado de llevar detalladamente todos los informes,
ingresos y erogaciones que se efec-túen con motivo de la campaña;
b) Tendrá que llevar un registro especial, el que de-berá contener una
lista exhaustiva de las personas físicas o jurídicas que hubieren
realizado aportes en favor del o de los candidatos con indicación del
nombre, domicilio, fecha y monto de lo aportado;
c) Presentar 15 días anteriores al cierre de campaña, una síntesis del
dinero recaudado y de las cuentas de los gastos de la campaña ante la
Auditoria Ge-neral de la Nación, las cuales serán públicas y es-tarán a
disposición de los ciudadanos, sin perjui-cio de la rendición contable
posterior.
CAPITULO III
De los aportes privados para el financiamiento de las campadas
electorales
Art. 24. - Las personas físicas y jurídicas que quieran contribuir en
los aportes de la campaña del o de los candi-datos deberán inscribirse
en el registro especial llevado por el tesorero de la campaña y
posteriormente depositar dicha suma en la cuenta abierta por el partido
para la elección
CAPITULO IV
Limitaciones a los gustos de campaña
Topes de los gastos
Responsabilidades del tesorero y candidatos
Art. 25. - Se establece un tope máximo para realizar gastos en la
campaña electoral el cual no podrá ser superior de tres veces el monto
de los aportes públicos que re-ciba el candidato del partido más votado
en la elección nacional anterior.
Ese será el limite de los gastos que deberán respetar to-das las
agrupaciones políticas que intervienen en la con-tienda electoral.
Art. 26. -Los partidos no podrán realizar gastos superio-res a dicha
suma, por lo tanto los aportes privados que supe-ren los topes
establecidos deberán ser destinados a los insti-tutos de capacitación y
formación dirigencial del partido.
Art. 27. - Los gastos de propaganda que realice el go-bierno durante
los sesenta (60) días de campaña electoral se sumarán a la hora de
computar los gastos a las listas de los candidatos oh Socialistas como
gastos realizados por ellos.
Art. 28. - Los tesoreros y/o candidatos que realicen gas-tos que
superen el limite máximo, establecido por esta ley, para los gastos de
la campaña electoral, estarán inhabilitados para ocupar cargos públicos
y partidarios por el lapso de dos (2) años. Además los partidos
políticos perderán en la elec-ción siguiente el derecho a la mitad del
aporte público pro-veniente del fondo para financiamiento de campañas.
Art. 29. - Se impondrá multa de $ 5.000 a $ 30.000 e inhabilitación por
2 años para ocupar cualquier cargo pú-blico y partidario, al tesorero
que omitiere cumplir con las obligaciones establecidas en la presente
ley.
Art. 30. - Ningún aporte privado podrá ser recibido sin la inscripción
y posterior depósito a que hace referencia el articulo 22.
Se consideran también responsables las personas tanto físicas, como
jurídicas que realicen aportes no respetando las formalidades
establecidas en la presente ley y las mul-tas se elevarán al doble de
lo que hubieren ilícitamente aportado en favor de los candidatos.
Art. 31. - La fiscalización de los gastos que los parti-dos políticos y
candidatos efectúen en las campañas elec-torales corresponderá a la
Auditoria General de la Nación sin perjuicio de la intervención que
tenga el juez federal competente.
Art. 32. - Dentro de los 30 días de celebrado el acto electoral el
tesorero de la campaña deberá presentar, ante la Auditoría General de
la Nación, la contabilidad detalla-da y documentada de los ingresos,
gestos y destino de los fondos relacionados con motivo de la campaña
electoral.
Art. 33. - La Auditoria General de la Nación, deberá, en un plazo no
mayor de 3 meses, pronunciarse sobre la regularidad de la misma para
luego publicarla en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2)
diarios de mayor tiraje del distrito por un periodo de tres (3) días.
Art. 34. - Corroborada alguna irregularidad por parte de la Auditoria
General de la Nación, ésta elevará los ex-pedientes a la justicia
federal con competencia electoral.
TITULO III
Prohibiciones generales
Art. 35. - Los partidos políticos no podrán recibir di-recta o
indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autár-quicas o
concesionarias de servicios y obras pú-blicas de la Nación, provincias
o municipalidades;
c) Contribuciones o donaciones de empresas o enti-dades que exploten
juegos de azar, de asociacio-nes sindicales, patronales o
profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de gobiernos o enti-dades extranjeras.
Art. 36. - Las prohibiciones establecidas en el articulo anterior rigen
tanto para las contribuciones que tienden a solventar los gastos
generales de la administración del partido, así como también para la
actividad de los candi-datos en las campañas electorales.
Art. 37. - Los partidos que reciban una contribución ilegal deberán
abonar una mulla igual a dos veces el valor de la donación.
Los candidatos o dirigentes que recibieren este tipo de contribuciones
serán inhabilitados de ocupar cargos pú-blicos y/o partidarios por el
periodo de cinco (5) años.
La empresa u organismo que haya efectuado la donación afrontará una
multa equivalente a diez veces el mon-to de lo aportado.
Art. 38. - Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
Art. 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Javier R. Meneghini.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
20/00
A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0404: MENEGHINI
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, . ..
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 1° -El aporte que el Estado otorga a los parti-dos politices
estará destinado al financiamiento de las si-guientes actividades:
a) Vida institucional;
b) Campañas electorales.
Los fondos del financiamiento público se distribuirán entre las
agrupaciones políticas reconocidas, y serán abo-nados por el Ministerio
del Interior.
TITULO I
Capítulo I
De los fondos públicos para el financiamiento de la vida institucional
de los partidos politices
Art. 2° - El Estado otorgará a cada partido político, en forma mensual
y permanente, una suma destinada a pro-veerlos de los medios económicos
para el desarrollo de sus actividades administrativas. Esta
contribución estará determinada por la Ley de Presupuesto General de la
Ad-ministración Nacional que variará anualmente conforme al cronograma
electoral de cada ejercicio.
Art. 3° - Los partidos políticos, tendrán derecho a per-cibir un (1)
peso por cada afiliado que tengan debidamente empadronado. A los
efectos de la percepción del aporte previsto en este articulo, se
computarán las afiliaciones válidas presentadas cuatrimestralmente por
los partidos políticos ante la Justicia Federal con competencia
electoral.
Art. 4° - Los partidos políticos, deberán destinar por lo menos el 20 %
del total de los aportes públicos a que se refiere este titulo, para la
destinadas y funcionamiento de instituciones destinadas a la
investigación, capacitación permanente y formación política de sus
dirigentes.
CAPITULO II
De los aportes privados paro el financiamiento institucional de los
partidos
Art. 5°-Los partidos políticos podrán recibir contribu-ciones privadas
con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta ley.
Art. 6° - Los partidos políticos deberán abrir en cualquier entidad
bancaria, una cuenta especial a través de la cual se canalizarán los
aportes 9UC los particulares reali-cen. De dichos aportes, los partidos
políticos deberán des-tinar el 30 % para el financiamiento de los
institutos enun-ciados en el articulo 4°.
Art. 7° - Se prohiben las contribuciones directas de los particulares a
las agrupaciones políticas. Las personas físicas o jurídicas que
quieran realizar aportes lo podrán hacer solamente a través de las
cuentas especiales abier-tas al efecto por los partidos, en donde
quedarán registra-dos los datos personales.
CAPITULO III
Del tesorero del partido
Art. 8° - El control de los fondos tanto ¡provengan de aportes públicos
como privados, será llevado por un teso-rero, que los partidos
políticos deberán designar entre los integrantes de su órgano
ejecutivo. El tesorero a quien los partidos le hayan confiado la
gestión patrimonial será el responsable legal del partido ante la
Auditoria General de la Nación.
Art. 9°- Será también obligación del tesorero:
a) Llevar un control detallado sobre la situación
eco-nómico-patrimonial del partido;
b) Controlar los fondos y contribuciones recibidas por el partido;
c) Finalizado cada ejercicio deberá presentar ante la Auditoria General
de la Nación en un plazo no mayor de 45 días el estado patrimonial del
parti-do, la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, acompañado de
un estado de origen y aplicación de los fondos;
c) Conservar ordenadamente, al menos por un año, toda la documentación
administrativa y contable que haya obtenido y presentado ante la
Auditoria General de la Nación.
Art. 10. - Entregada la documentación por los parti-dos, la Auditoria
General de la Nación tendrá un plazo de 60 días para emitir un dictamen
sobre la regularidad de los mismos.
Art. 11. - Una vez aprobada la contabilidad por parte de la Auditoria
General de la Nación, esta deberá ser pu-blicada en el Boletín Oficial
y en dos de los diarios de mayor circulación en el distrito durante
tres días.
CAPITULO IV
Responsabilidad del tesorero
Art. 12. - Si el tesorero no cumpliese con las obligacio-nes prescritas
en los artículos anteriores, será pasible de las sanciones que el
partido establezca a través de sus ór-ganos pertinentes, sin perjuicio
de la responsabilidad pe-nal que le pudiera corresponder.
Art. 13. - Si fuese comprobada alguna irregularidad o falsedad en los
informes presentados por el tesorero, por parte de la Auditoría General
de la Nación, será reprimi-do con una multa de $ 5.000 a $ 30.000. Se
dará publici-dad del informe y se remitirán los antecedentes al juez
fe-deral competente.
Art. 14. - En caso de no presentación o presentación tardía de los
informes prescriptos en el articulo 9Q inciso c) la multa será de $
3.000 a $ 12.000 para el tesorero, más la inhabilitación al partido
político de recibir los apor-tes públicos hasta tanto no se regularice
la situación.
Art. 15. - Los partidos políticos que no cumplieren con las
asignaciones mínimas previstas para la creación y man-tenimiento de los
institutos establecidos en el articulo cuar-to, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el 15 % de la total de los fondos a percibir por el
partido en el siguiente ejercicio;
b) Inhabilitación por un año para ocupar cargos pú-blicos y partidarios
para el tesorero y el presidente del partido político.
TITULO II
Financiamiento de campañas electorales
CAPITULO I
De los aportes públicos
Art. 16. - Sesenta (60) días antes de cada elección, el Estado otorgará
a cada partido político la suma de un (1) peso por cada voto obtenido
según la última elección na-cional. Tendrá como finalidad el subsidio
de la actividad de los candidatos del partido en época de elección.
Art. 17. - En el caso de que en la elección anterior hubieren
concurrido alianzas o frentes electorales, el aporte por voto
establecido se hará a cada partido inte-grante de la alianza en partes
proporcionales a la can-tidad de afiliados de cada partido, salvo que
al momen-to de constituirse la alianza los partidos integrantes del
frente o de la alianza hubieren establecido otra forma de distribución
de los aportes.
Art. 18. - La suma será entregada en un pago único y depositada en una
cuenta especial abierta por el partido, alianza o frente electoral en
cualquier banco, sea una enti-dad oficial o privada. Será administrada
por un responsa-ble de los gastos de campaña; estando privados los
parti-dos políticos de poder disponer de los montos depositados en
dicha cuenta.
CAPITULO II
Del responsable de los gastos de campaña
Art. 19. - A los efectos prácticos de esta ley, al respon-sable de los
gastos de campaña se lo llamará, en adelante, "tesorero de campaña".
Art. 20. - El tesorero de campaña, actora ser designa-do por el o los
candidatos; se lo inscribirá en un registro que llevará el juez federal
competente dónde hará constatar el nombre, domicilio, número de
documento y demás da-tos personales que creyere conveniente.
Art. 21. - Al momento de oficializarse las listas y no estando
designado el tesorero de campaña, el juez federal competente designará
e inscribirá, como responsable de llevar la administración de los
gastos de la campaña, al candidato al cargo ejecutivo, si se eligiere
en esa elección o bien al primero de la lista en cl caso que la
elección sea de legisladores, el cual será el responsable ante la
Justicia de todo lo Concerniente a la administración de dichos recursos
y de las responsabilidades establecidas en la pre-sente ley para el
tesorero de la campaña.
Art. 22. - En caso de vacancia del cargo, por cualquier causal, el
partido deberá hacer conocer la situación al juez federal competente, y
se deberá designar su reemplazante en un plazo no mayor de diez días.
Transcurridos los cuales y el o los candidatos no hubieren designado al
tesorero de la campaña el juez lo designará conforme lo estableci-do en
el articulo anterior.
Art. 23. - Obligaciones del tesorero de la campaña:
a) Será el encargado de llevar detalladamente todos los informes,
ingresos y erogaciones que se efec-túen con motivo de la campaña;
b) Tendrá que llevar un registro especial, el que de-berá contener una
lista exhaustiva de las personas físicas o jurídicas que hubieren
realizado aportes en favor del o de los candidatos con indicación del
nombre, domicilio, fecha y monto de lo aportado;
c) Presentar 15 días anteriores al cierre de campaña, una síntesis del
dinero recaudado y de las cuentas de los gastos de la campaña ante la
Auditoria Ge-neral de la Nación, las cuales serán públicas y es-tarán a
disposición de los ciudadanos, sin perjui-cio de la rendición contable
posterior.
CAPITULO III
De los aportes privados para el financiamiento de las campadas
electorales
Art. 24. - Las personas físicas y jurídicas que quieran contribuir en
los aportes de la campaña del o de los candi-datos deberán inscribirse
en el registro especial llevado por el tesorero de la campaña y
posteriormente depositar dicha suma en la cuenta abierta por el partido
para la elección
CAPITULO IV
Limitaciones a los gustos de campaña
Topes de los gastos
Responsabilidades del tesorero y candidatos
Art. 25. - Se establece un tope máximo para realizar gastos en la
campaña electoral el cual no podrá ser superior de tres veces el monto
de los aportes públicos que re-ciba el candidato del partido más votado
en la elección nacional anterior.
Ese será el limite de los gastos que deberán respetar to-das las
agrupaciones políticas que intervienen en la con-tienda electoral.
Art. 26. -Los partidos no podrán realizar gastos superio-res a dicha
suma, por lo tanto los aportes privados que supe-ren los topes
establecidos deberán ser destinados a los insti-tutos de capacitación y
formación dirigencial del partido.
Art. 27. - Los gastos de propaganda que realice el go-bierno durante
los sesenta (60) días de campaña electoral se sumarán a la hora de
computar los gastos a las listas de los candidatos oh Socialistas como
gastos realizados por ellos.
Art. 28. - Los tesoreros y/o candidatos que realicen gas-tos que
superen el limite máximo, establecido por esta ley, para los gastos de
la campaña electoral, estarán inhabilitados para ocupar cargos públicos
y partidarios por el lapso de dos (2) años. Además los partidos
políticos perderán en la elec-ción siguiente el derecho a la mitad del
aporte público pro-veniente del fondo para financiamiento de campañas.
Art. 29. - Se impondrá multa de $ 5.000 a $ 30.000 e inhabilitación por
2 años para ocupar cualquier cargo pú-blico y partidario, al tesorero
que omitiere cumplir con las obligaciones establecidas en la presente
ley.
Art. 30. - Ningún aporte privado podrá ser recibido sin la inscripción
y posterior depósito a que hace referencia el articulo 22.
Se consideran también responsables las personas tanto físicas, como
jurídicas que realicen aportes no respetando las formalidades
establecidas en la presente ley y las mul-tas se elevarán al doble de
lo que hubieren ilícitamente aportado en favor de los candidatos.
Art. 31. - La fiscalización de los gastos que los parti-dos políticos y
candidatos efectúen en las campañas elec-torales corresponderá a la
Auditoria General de la Nación sin perjuicio de la intervención que
tenga el juez federal competente.
Art. 32. - Dentro de los 30 días de celebrado el acto electoral el
tesorero de la campaña deberá presentar, ante la Auditoría General de
la Nación, la contabilidad detalla-da y documentada de los ingresos,
gestos y destino de los fondos relacionados con motivo de la campaña
electoral.
Art. 33. - La Auditoria General de la Nación, deberá, en un plazo no
mayor de 3 meses, pronunciarse sobre la regularidad de la misma para
luego publicarla en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2)
diarios de mayor tiraje del distrito por un periodo de tres (3) días.
Art. 34. - Corroborada alguna irregularidad por parte de la Auditoria
General de la Nación, ésta elevará los ex-pedientes a la justicia
federal con competencia electoral.
TITULO III
Prohibiciones generales
Art. 35. - Los partidos políticos no podrán recibir di-recta o
indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autár-quicas o
concesionarias de servicios y obras pú-blicas de la Nación, provincias
o municipalidades;
c) Contribuciones o donaciones de empresas o enti-dades que exploten
juegos de azar, de asociacio-nes sindicales, patronales o
profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de gobiernos o enti-dades extranjeras.
Art. 36. - Las prohibiciones establecidas en el articulo anterior rigen
tanto para las contribuciones que tienden a solventar los gastos
generales de la administración del partido, así como también para la
actividad de los candi-datos en las campañas electorales.
Art. 37. - Los partidos que reciban una contribución ilegal deberán
abonar una mulla igual a dos veces el valor de la donación.
Los candidatos o dirigentes que recibieren este tipo de contribuciones
serán inhabilitados de ocupar cargos pú-blicos y/o partidarios por el
periodo de cinco (5) años.
La empresa u organismo que haya efectuado la donación afrontará una
multa equivalente a diez veces el mon-to de lo aportado.
Art. 38. - Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente.
Art. 39. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Javier R. Meneghini.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
20/00
A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
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