Número de Expediente 4038/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4038/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO DE UNIONES CONCUBINAS. |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-11-2006 | 22-11-2006 | 184/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-11-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4038/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RECONOCIMIENTO DE UNIONES CONCUBINARIAS
Unión Concubinaria
Artículo 1°.- Se denomina unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas no unidas por matrimonio, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que compartan un proyecto de vida común basado en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.
-I- RELACIONES PERSONALES
Artículo 2°.- Los concubinos se deben asistencia recíproca. Asimismo están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Artículo 3º.- En el caso de las uniones de personas de diferente sexo, además de la obligación establecida en el artículo anterior, deberán contribuir a la educación y manutención de sus hijos, estén o no reconocidos.
Artículo 4°.- En caso de disolución de la unión concubinaria ambos concubinos tienen la obligación recíproca de servirse una pensión alimenticia adecuada a su digna sustentación, que se prolongará por un lapso de igual duración a la del concubinato. Este derecho nace a partir de dos años de vida en común, y cesará en caso de que el alimentario contraiga matrimonio o constituya una nueva unión concubinaria.
No tendrá derecho a alimentos aquel de los concubinos que haya participado en delito contra el otro, o hubiese ejercido violencia doméstica en su contra.
Artículo 5°.- En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cual de los dos permanecerá en el hogar común, y a falta de acuerdo entre las partes, será resuelta por el Juez competente para cuestiones de familia.
Artículo 6°.- El concubino que sea titular de un bien inmueble adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al otro concubino.
El plazo de desalojo será de un año y el procedimiento el fijado por el Código Procesal Civil y Comercial.
No podrá hacerse efectivo el lanzamiento contra el concubino que tuviere hijos comunes menores de edad a su cargo, hasta que no se resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos.
Artículo 7°.- Fuera de la situación comprendida en el artículo anterior, el concubino será considerado precario, a los efectos del desalojo.
Artículo 8°.- El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex-cónyuge en caso de divorcio, conviviente o ex conviviente en caso de cese de la relación, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos o colaterales en segundo grado, cuando hayan convivido con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No regirán estas exigencias, tratándose del cónyuge o concubina o concubino.
- II - SITUACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA HETEROSEXUAL
Artículo 9°.- La obligación de alimentos hacia los hijos prevista en el artículo 3° subsiste luego de la separación de los concubinos.
Artículo 10°.- Los concubinos de diferente sexo podrán proceder a una adopción conjunta siempre que reúnan los requisitos previstos en el Código Civil y tengan un plazo mínimo de tres años de convivencia singular y permanente.
En tal caso, el trámite de adopción se realizará ante el Tribunal competente.
Artículo 11°.- La extensión de un concubinato previo, singular y estable del hombre y la mujer que luego contraen matrimonio entre sí, será tenido en cuenta a los efectos del cómputo del plazo exigido para el matrimonio.
- III - EFECTOS PATRIMONIALES
Artículo 12°.- Para que la unión concubinaria surta los efectos patrimoniales previstos por esta ley, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) tres años de duración ininterrumpida de la unión concubinaria.
b) concurrencia de ambos concubinos a denunciar la vida en común ante el Registro de Estado Civil, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción.
Artículo 13°.- Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y provenientes de su esfuerzo común, aquéllos adquiridos a título oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la denuncia referida en el literal b del artículo anterior.
Artículo 14°.- Los bienes comunes serán administrados por quien los adquiera, requiriéndose el consentimiento de ambos para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, y de lo muebles cuyo valor sea superior a quinientas unidades reajustables.
Artículo 15°.- Los acreedores de los concubinos pueden hacer efectivos sus créditos solamente contra su deudor.
Artículo 16°.- Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las deudas que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo excedente se repartirá por partes iguales entre los concubinos o sus herederos.
Artículo 17°.- Si uno o ambos concubinos estuvieren unidos en matrimonio con terceras personas, los bienes referidos en el artículo 13° no tienen naturaleza ganancial.
Artículo 18°.- Si uno o ambos concubinos estuvieren unidos en matrimonio con terceras personas, las deudas sociales derivadas del mismo no afectarán el reparto igualitario a que hace referencia el artículo 16°.
Artículo 19°.- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el orden de llamamiento previsto en el Código Civil se aplicará sobre los bienes comunes (artículo 13°), con la diferencia de que la mención al cónyuge que se entenderá referida al concubino sobreviviente.
Artículo 20°.- En caso de fallecimiento de un concubino casado con tercero, su cónyuge no tendrá derechos sucesorios en los bienes obtenidos durante el concubina to.
Artículo 21°.- Serán competentes para entender en lo referido al concubinato, los Jueces Letrados de Familia del último domicilio concubinario.
Artículo 22°.- Créase junto a los restantes Libros de Estado Civil uno especial referido al registro de las uniones concubinarias que será llevado por los Oficiales de Estado Civil y en donde se anotarán las uniones libres.
- IV- OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23º.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Cuando uno de los concubinos haya sido contratado por un empleador pero las tareas sean desempeñadas por ambos miembros de la pareja, el empleador lo será de ambos si ha mediado de hecho su conformidad.
Artículo 24º.- En cuanto a las condiciones del derecho y término de la prestación, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo siguiente de esta ley para las personas viudas, en caso de fallecimiento de uno de los concubinos.
Asimismo deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo siguiente de esta ley, para las personas divorciadas en caso de disolución de la unión concubinaria."
Artículo 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Es creciente el número de personas que, en el ejercicio de la libertad individual, constituyen unidades de relación afectivo-sexuales de carácter estable sin llegar a formalizarlas en un contrato matrimonial, bien porque no desean sujetarse a ese régimen, bien porque no tienen la posibilidad de casarse. La información censal disponible permite constatar importantes transformaciones en las modalidades de constitución familiar y un crecimiento sostenido de las uniones concubinarias en nuestro país. Así mismo verifica que el número de hijos de las personas que se declaran en unión libre es más alto que en el de las casadas.
Estas uniones dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos actualmente a prácticamente ninguna regulación jurídica, más allá de que la jurisprudencia ha logrado mitigar el impacto del desconocimiento de los derechos de los más débiles, aplicando normas vigentes, en aquellos casos en los que el desamparo del derecho produce la judicalización de los conflictos.
No obstante permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos al tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar un trato legal más desfavorable.
La necesidad de legislar sobre el particular ha dado lugar a diversas iniciativas en la presente y las pasadas legislaturas.
La norma propuesta está en consonancia con una buena parte de la legislación comparada y con la tendencia mundial que consiste en reconocer jurídicamente estas situaciones y proveer los beneficios consecuentes, por cuanto la casi totalidad de las legislaciones europeas y latinoamericanas contienen, desde hace muchos años, regulaciones directas del concubinato, en algunas incluso, con rango constitucional."
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina establece que ¿El Estado otorgará ¿¿la protección integral de la familia¿, quedando plasmada en la misma la vieja y conocida usanza de que "La familia es la base de nuestra sociedad" e impone al Estado la obligación de velar por su estabilidad moral y material. Dicho precepto constitucional no hace referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse como tal, consecuente con la realidad social actual.
La realidad social demanda el reconocimiento de que además del matrimonio, elemento tradicional para la configuración de un hogar, existen otros arreglos familiares informales pero con igual vinculación afectiva, económica, sexual, emocional, paternal y, hasta figurativamente parental. Consecuentemente se hace necesario que la ley recoja situaciones que son producto de las transformaciones sociales, y que permitan la aplicación del axioma constitucional, reconociéndose otros modelos de arreglos familiares como es la unión concubinaria.
Sin embargo este reconocimiento de la Carta no ha sido comprendido en toda su dimensión y todavía, doctrina y jurisprudencia, las más de las veces, siguen una concepción restrictiva del concepto de familia. La restricción interpretativa del postulado constitucional al matrimonio como única vía de la formación de una familia, produce el desconocimiento de reales familias en nuestra sociedad que se encuentran en el total desamparo o que la jurisprudencia debe componer recurriendo a otros institutos como la sociedad de hecho o el enriquecimiento indebido, como forma de administrar justicia. Desatender el hecho social para dar prevalencia al aspecto formal del matrimonio, es desconocer el precepto constitucional y la evolución cultural de nuestra sociedad.
La presente ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancias personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación y busca perfeccionar el desarrollo normativo de los principios de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección jurídica de las familias, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico actual.
Queda el presente proyecto de ley a disposición de los señores senadores para su debate y discusión.
Adriana Bortolozzi de Bogado.