Número de Expediente 4031/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4031/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GONZALEZ DE DUHALDE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24937 T.O. POR DCTO. 816/99 Y SUS MODIFICATORIAS ( CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ) .- |
Listado de Autores |
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González de Duhalde
, Hilda Beatriz
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-12-2005 | 15-02-2006 | 200/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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28-12-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-12-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4031/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por quince miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1) Cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2) Cuatro legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán dos legisladores por cada una de ellas, correspondiendo uno a la mayoría y uno a la primera minoría.
3) Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
4) Dos representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionara el padrón, organizara la elección, siendo electo con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
5) Un representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción, impedimento, enfermedad de tratamiento prolongado o fallecimiento.¿
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 7°.- El Consejo de la Magistratura reunido en sesión
plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento general.
2) Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.
3) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del
Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4) Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5) Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6) Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,
al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados
-previo dictamen de la Comisión de Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar
después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la
misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A
tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros
presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o
administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
8) Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de
la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9) Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de
antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10) Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas
vinculantes de candidatos a magistrados.
11) Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor
de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos
previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de
capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela
Judicial.
12) Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la
Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
13) Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14) Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el que queda redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de ocho miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales¿.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 10.- Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto¿.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 11.- Vicepresidencia.- El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período¿.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el que queda redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 12.- Comisiones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco comisiones, integradas de la siguiente manera:
1) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: tres abogados, tres jueces, dos diputados, el representante del Poder Ejecutivo y los representantes del ámbito académico y científico.
2) De Acusación: dos representantes de los abogados de la matrícula federal, un senador y dos diputados.
3) De Disciplina: un representante de los abogados de la matrícula federal, dos senadores, tres jueces y un representante del ámbito académico y científico.
4) De Administración y Financiera: dos diputados, un senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula federal y el representante del Poder Ejecutivo.
5) De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador y el representante del ámbito académico y científico.
Las comisiones elegirán un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad, y fijarán sus días de labor¿.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 13. - Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas: 1) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado; 2) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes; 3) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, abogados de la matricula federal y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
La Comisión sorteará tres miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días hábiles , debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el único caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.¿
Artículo 8.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo¿.
Artículo 9º.- Agrégase como artículo 17 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 17.- Comisión de Reglamentación. Es de su competencia: a) analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo; b) elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente; c) propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación; d) emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.¿
Artículo 10.- Modifícase el artículo 21 de la ley 24.937-T.O. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 22.- Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional¿.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 23.- Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición: 1. Tres jueces que serán: uno de la Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares y dos de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal. 2) Tres legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y uno por la Cámara de
Diputados de la Nación electo por simple mayoría de votos 3) Tres abogados de la matrícula federal, elegidos dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, debiendo ser por lo menos uno de ellos de la matricula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el sistema utilizado para elegir a los miembros del Consejo.
Por cada miembro que se desempeñe como titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, remoción, enfermedad de tratamiento prolongado o fallecimiento.
Todos los miembros serán elegidos por cuatro años pero serán convocados para desempeñarse efectivamente en su cargo cuando se remita al Cuerpo la acusación formulada por el Plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen producido por la Comisión de Acusación.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 24.- Constitución y carácter del desempeño. Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados entrará en funciones siempre que así se lo requiera y ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura conforme lo mencionado en el penúltimo párrafo del articulo precedente.
Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 25.-Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán serán removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar¿.
Artículo 14.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
¿Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1) El desconocimiento inexcusable del derecho.
2) El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3) La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4) La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5) Los graves desórdenes de conducta personales.
6) El abandono de sus funciones.
7) La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8) La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018¿
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 27.- Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten¿.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 29.- Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente¿.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
¿Artículo 30.- Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los miembros abogados, cualesquiera sea su representación percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado y exclusivamente por cada proceso de remoción en el que intervengan. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.
Artículo 18.- Reglamentación: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su promulgación.
Artículo 19.- Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir del 16 de noviembre del año 2006.
Artículo 20.- Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 13 regirá para las designaciones que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2007. Los miembros que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de esta ley.
Artículo 21.- Disposición transitoria tercera: El plazo de tres años para el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a las denuncias presentadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 22 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Hilda Gónzalez de Duhalde.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Reforma de la Constitución Nacional de 1994, desarrolló importantes modificaciones en el Poder Judicial de la Nación, entre ellas la creación del Consejo de la Magistratura, en un claro intento por mejorar la elección y desempeño de los funcionarios públicos que integran el Poder Judicial de la Nación.
La designación de los integrantes del Poder Judicial constituye una cuestión esencial de cualquier sistema político que respete los derechos y la dignidad de las personas, pues son los jueces quienes administran justicia.
Si además de administrar el servicio de justicia, los magistrados judiciales están atribuidos con el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos emanados de los otros poderes del Estado, la calidad de los jueces, medida en términos de la idoneidad e independencia con la que cuenten, debe ser mayor.
Destaca Linares Quintana en su obra ¿Tratado de la Ciencia Del Derecho Constitucional¿ (página 424) que la designación de los jueces constituye uno de los problemas más delicados del derecho constitucional, pues con los funcionarios del Ejecutivo y Legislativo no existe mayor dificultad porque el principio democrático se aplica con la elección directa o indirecta del pueblo.
La designación y la remoción de un juez constituyen siempre decisiones de política institucional dado que, en ambos, deben apreciarse cuan comprometidos están aquellos con el sistema de valores de la Constitución y la defensa de los Derechos Humanos. Sólo a título de ejemplo, cabe decir que el desconocimiento palmario de la Constitución o la ignorancia de la ley pueden constituir causal de mal desempeño y abrir el proceso de remoción de un magistrado federal. En cambio, la interferencia o presión partidaria desnaturaliza el juicio de idoneidad acerca de la actuación de los jueces y bloquea, finalmente, la independencia que debieran tener.
La Constitución Nacional de 1853/60, en cuanto al procedimiento de designación de magistrados, adoptó el modelo norteamericano de la Constitución de Filadelfia, por donde el Poder Ejecutivo proponía los candidatos y el Congreso, por medio del Senado, prestaba el acuerdo respectivo. El criterio de designación, implicaba una elección que era a todas luces política, pues la realizaban los poderes surgidos del sufragio popular.
La esencia de este sistema en Estados Unidos fue limitar, en lo posible, los excesos de los diputados, haciendo intervenir en la designación a los dos poderes más débiles, el Senado y el Ejecutivo.
En nuestro país el resultado de la designación de magistrados distó del producido por el país del norte, en donde el Poder Ejecutivo carece de discrecionalidad y su propuesta resulta sometida a distintos estamentos que realizan múltiples negociaciones. En Argentina tal procedimiento conspiró contra la independencia y legitimó el avasallamiento por parte del Poder Ejecutivo.
El Dr. Juan A. González Calderón ya en 1923 en su tratado ¿Derecho Constitucional Argentino¿, (Vol. III, páginas 403/9, Ed. Lajouane) criticaba severamente el sistema de elección de jueces, sosteniendo que éste presentaba notables inconvenientes, aumentando la preponderancia del Poder Ejecutivo contra la independencia de los jueces y reduciendo el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo de los propuestos.
Además, el sistema no había funcionado ajustadamente, básicamente por la influencia política en la nominación de magistrados, por amiguismo, lo que originó sólidos reclamos de transparencia, honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad y compromiso por parte de la sociedad civil. El resultado fue una institución debilitada, con una grave carencia de imparcialidad, con ciertos jueces sin capacidad técnica y otros que protagonizaron escándalos y actos de corrupción.
A su vez, el Senado de la Nación, en su Reglamento Interno, estableció la alternativa de las sesiones secretas de la Cámara. Aplicadas a la aprobación de los pliegos de los candidatos a jueces federales, el secreto impidió, en los hechos, el control de la opinión pública sobre las designaciones y favoreció los acuerdos de repartos partidarios. Tal mecanismo debilitó al propio poder judicial, cuyos integrantes no podían acreditar por cuales razones se aprobaban o rechazaban sus nombramientos.
El constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte en su obra ¿Manual de Derecho Constitucional (Ed. Kapelusz, 1959) decía al respecto: ¿En rigor, el Poder Judicial no puede tener verdadera independencia si el nombramiento de sus miembros proviene del Poder Ejecutivo, aunque sea con acuerdo del Senado...Sin embargo, los Estados Unidos, al crear la institución del Poder Judicial como poder público, omitieron tomar las precauciones necesarias para asegurar su independencia con relación al Poder Ejecutivo, y confirieron a éste la atribución de designar los magistrados con acuerdo del Senado. La Constitución argentina, como todas las otras de América, siguió ese ejemplo. La independencia del Poder Judicial quedó reducida, pues, a la inamovilidad de sus cargos mientras dure su buena conducta, y a recibir por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (art. 96)¿.
Es a partir de la segunda posguerra que aparecen en la escena institucional los Consejos de la Magistratura, como órgano extra-poder, sin relación con ninguno de los tres poderes del Estado.
En el derecho comparado hay distintos métodos destinados a la selección y designación de los jueces, algunos de tipo eminentemente político, es decir, el Poder Ejecutivo propone directamente a los jueces, tal como sucede en Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda; y otros de tipo parlamentario, modelo que en definitiva implica que la designación de los jueces se hace a través del Parlamento, tal como sucede actualmente en Rusia. También existen modelos de tipo profesionalizado en los que se observa la existencia de consejos demasiado corporativos y modelos intermedios o mixtos, donde coexisten los sectores políticos, jueces, abogados y académicos.
Sus funciones son variadas, como en Francia donde dicha institución emite nada más que opiniones consultivas no vinculantes con respecto a los jueces de primera y segunda instancia, y si vinculantes en lo que tiene que ver con el Tribunal de Casación. En otros casos, como en España, selecciona a los magistrados de manera vinculante pero también cumple una función bipolar, en el sentido que además de seleccionar a los jueces también gobierna al Poder Judicial.
En cuanto a su composición, encontramos un sistema típicamente judicialista en Grecia, Turquía y Colombia, donde están compuestos exclusivamente por jueces, lo cual ha sido criticado porque se convierte en un esquema de corporación, donde los jueces eligen a quienes van a ser jueces. Esto fue desechado por el derecho comparado moderno, salvo en algunas excepciones, como la Constitución Colombiana de 1993. Otros tienen una composición mixta, como en Italia, donde el Consejo está integrado por el presidente de la República -igual que en Francia- y por jueces de la Corte de Casación.
El Convencional Constituyente de 1994, ante la debilidad del Poder Judicial por la injerencia del Poder Ejecutivo y la necesidad de una política judicial fijada por un órgano distinto del Máximo Tribunal jurisdiccional, buscó un modelo alternativo creando el Consejo de la Magistratura como órgano garante de la independencia judicial.
Así surge de la voluntad del Constituyente, manifestada en el debate de la Convención Nacional Constituyente en 1994:
Convencional SR. HITTERS, (páginas 2416, 2417, 2418 y 2419): ¿...el Consejo de la Magistratura está enclavado en el sistema propuesto por el Núcleo de Coincidencias Básicas, al que tantas veces hemos hecho referencia los representantes de los partidos firmantes del Pacto de Olivos porque significa nada más y nada menos que una forma de limitar el poder presidencial...me importa destacar que el partido al que pertenezco y que se encuentra en el gobierno -el justicialismo- ha aceptado de buen modo esta figura y propuesto en su plataforma limitar el poder del presidente en este aspecto delegando funciones en un cuerpo especializado que además de seleccionar a los jueces va a tener otra augusta misión, que es la de gobernar al Poder Judicial¿.
Convencional SRA. FALBO, (páginas 2398 y 2399): ¿...La independencia del Poder Judicial, la transparencia de los nombramientos, la idoneidad de aquellos miembros que se designen, son bases fundamentales para la República. Y por eso este Consejo de la Magistratura, incorporado con rango constitucional, cifra en mí grandes expectativas...Y creo que este Consejo es la llave que nos llevará a lograr un Poder Judicial mejor... espero que los legisladores sean fiel reflejo de este espíritu que lleva el artículo, el instituto, la Constitución, y que se basen en un verdadero equilibrio cuando tengan que plasmarlo en una ley. Espero que allí se encuentren representados en forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los abogados, a través de sus instituciones colegiadas y de los matriculados en las Cámaras Federales en el interior el país. Porque los colegios somos también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos miembros de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores personas pertenecientes a las academias de Derecho, que el término personalidades sea realmente aplicado....El seguro de un Poder Judicial mejor, con una imagen mejor para la sociedad; esa sociedad que espera de cada uno de nosotros algo mejor. Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy estaremos muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo que pretendemos entregarle¿. (La negrita nos pertenece)
Convencional Sr. AGUILAR TORRES (páginas 2574/75/76): ¿...Me siento satisfecho al poder votar estas normas porque el nuevo sistema de designación de los jueces, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - a través de los dos tercios de los votos del Senado - y de los magistrados inferiores - con la intervención del Consejo de la Magistratura que se crea, y que se implementará por medio de concursos públicos -, habrá de mejorar notablemente la calidad de los jueces y acentuará aún más la independencia del Poder Judicial...Asimismo, está muy claro que la creación del Consejo de la Magistratura con las funciones administrativas que hoy se le restan al Poder Judicial para que se dedique pura y exclusivamente a la tarea jurisdiccional ....habrá de contribuir a una mayor eficacia y agilización de la labor de este poder...¿.
Convencional SR. MESTRE (página 2602/08): ¿...Al plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la Nación...¿.
Convencional Sr. ALFONSIN (páginas 2631): ¿...No puede quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando tienden a construir la base de una nueva y más amplia democracia al crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre los poderes y desconcentren las facultades presidenciales...¿.
Lo cierto es que, con la reforma constitucional de 1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la denominada ¿política judicial¿ sea responsabilidad de un órgano específico: el Consejo de la Magistratura, asegurando la independencia de los jueces del poder político y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Se dejó atrás un sistema de elección totalmente político que frente a la opinión pública distaba de ser transparente, habiéndosele atribuido la responsabilidad de ciertas designaciones que no hicieron honor a la majestad de la justicia.
El Estado de Derecho moderno y democrático, protagonista estelar de la tensión entre el poder y la libertad, echa mano de su Carta Fundamental para condicionar el ejercicio del poder y, en tal caso, limitarlo. No resulta irrazonable que la arquitectura constitucional pergeñe un modelo que resguarde la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes.
Kelsen en su obra ¿Teoría General del Estado¿ (ps. 333 en adelante, Ed. Labor, 1934) sostenía que la independencia judicial se protegía, en una monarquía constitucional, por el modo de nombramiento de los jueces, por el sometimiento de éstos a la ley únicamente y por la imposibilidad de removerlos de sus funciones, en tanto y en cuanto acreditasen su buen desempeño y no estuviesen inmersos en las causales que el ordenamiento prescribe.
La Constitución reformada establece, dentro del capítulo del Poder Judicial, que el Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo debe ser integrado, por imperio constitucional, por una equilibrada representación de los órganos políticos, jueces, abogados, además de la presencia de académicos y científicos. La intención es reforzar la independencia y la credibilidad del Poder Judicial.
Se trata de un órgano que tiene la potestad de proponer las ternas de designación de los magistrados inferiores y, del manejo administrativo y financiero de la administración de justicia. Así, la designación por parte del PEN con el debido acuerdo por el Senado de la Nación, queda, ahora, sujeta a la composición de la terna que es elevada por el Consejo de la Magistratura. De este modo, se fragmenta el poder de decisión y de designación del Ejecutivo y del Senado y se aumenta la posibilidad de control en la selección y designación de los Jueces Federales de los tribunales inferiores. Se trata, con ello, de evitar el riesgo de designaciones por preferencia partidaria, o por criterios políticos y de asegurar la mayor imparcialidad de nombramientos con criterio estrictamente profesional (por capacitación, idoneidad, etc.).
La incorporación del Consejo de la Magistratura a la Constitución Nacional produjo una verdadera sacudida institucional, porque modificó procedimientos centenarios que, en Argentina, no habían logrado en todos los casos producir las mejores designaciones, ni las más rápidas remociones de quienes ofendían con sus conductas a la República, a los justiciables y a los magistrados dignos.
Las directivas básicas contenidas en el artículo 114 de la Constitución Nacional no se han visto cabalmente reflejadas en la Ley 24.937, de creación del Consejo de la Magistratura.
La actual integración del Consejo es encuentra definida en el artículo 2 de la mencionada ley, modificada por Ley 24.939 que expresamente dispone:
¿Composición: El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1°.-El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2°.-Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3º.-Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4°.-Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5º.-Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6º.- Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma. Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interuniversitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.¿
A falta de una directiva concreta respecto de la integración del cuerpo que el artículo 114 de la Constitución Nacional lamentablemente omitió, la Ley 24.937 y su correctiva Ley 24.939, impusieron una representación imperfecta, que no refleja en su composición el equilibrio entre los sectores que lo deben integrar.
El artículo 114 no resuelve cuantos políticos, cuantos jueces o cuantos abogados se requieren, ya que sólo refiere a la necesidad de ¿equilibrio¿, requisito que no se halla reflejado en las Leyes que tradujeron el texto constitucional y definieron, con un alto grado de discrecionalidad, su significado, advirtiendo que la necesidad de independizar la designación y remoción de los jueces de toda influencia política no se encuentra reflejada en el actual Consejo.
En primer lugar, se señala que entre sus miembros hay ocho legisladores (cuatro por cada una de las Cámaras), creando un desequilibrio con los representantes de otros dos sectores: Poder Judicial y abogados de la matrícula federal. Cualquier reforma que en el futuro modifique la representación de los distintos sectores de la sociedad, debería tener en cuenta esta disparidad y reducir la cantidad de legisladores, a lo sumo, cuatro en total.
¿Se puede decir que la Constitución habla de equilibrio y no de tres, tres y tres como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y es cierto. Pero la indeterminación no altera el concepto; equilibrio es un concepto jurídico indeterminado, y esto lo aprendimos de la doctrina alemana y española: los conceptos jurídicos indeterminados no son fórmulas de plastilina, sino que admiten una sola interpretación jurídica posible, de manera que equilibrio es igualdad entre los tres sectores. Porque también hay otros conceptos jurídicos indeterminados; en el preámbulo, el bienestar es un concepto indeterminado, empero no podemos interpretar bienestar social como malestar social¿ Creemos además que debe haber equilibrio, no sólo en la composición del Consejo de la Magistratura sino también en las salas o comisiones. Creemos que esto no se puede dejar abierto; porque si se dejan abiertos a nivel de ley los problemas que se suscitan ahora, la desinterpretación o la falsificación, o la malversación, o la mancillación del concepto constitucional ¿equilibrio¿ van a generarse nuevamente a través de una composición, acaso hegemónica, del Consejo de la Magistratura una vez dictada la ley¿ Dr. Arístides Corti, en ¿El Consejo de la Magistratura¿, Colección Temas Jurídicos, Fundación Omega Seguros, 1991.
Una de la directivas básicas que debe regir la conformación del Consejo se encuentra contenida en el inciso 6 del artículo 114 de la Constitución Nacional que expresamente dispone que será atribución de éste: ¿ Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia¿.
Independencia y eficacia es justamente lo que la ciudadanía reclama cuando se refiere a la administración de justicia, y que debieran ser guía al momento de definir que clase de injerencia política es la adecuada, o para excluir definitivamente toda injerencia ajena a la que corresponde a las representaciones de jueces, abogados y académicos.
Fue justamente la independencia del Poder Judicial uno de los pilares de la Reforma Constitucional de 1994, concebida como condición previa y esencial para la protección de los derechos humanos y garantía de imparcialidad en la administración de justicia.
Es así que durante el transcurso de los debates de la Convención Nacional Constituyente, los constituyentes demostraron su preocupación respecto de la necesidad de resguardar la independencia del órgano y el equilibrio en su composición.
El Convencional Sr. Pose: ¿Me voy a referir finalmente al Consejo de la Magistratura. Al respecto resulta evidente que existe en la sociedad el convencimiento de que el Poder Judicial tiene la responsabilidad de elevar su credibilidad y eficacia funcional para que la población lo considere un ámbito confiable donde se aplique la ley con idoneidad e igualdad republicana. De ahí que vislumbrábamos la esperanza de que con la creación de este organismo se pudieran alcanzar estos objetivos. Pero creemos que ello no será posible. En primer lugar, no se precisa la exacta participación que cada una de las partes tendrá en la integración del mismo, por lo que no se aventa el riesgo de que con la reglamentación continúe siendo un órgano politizado para designar a los miembros del Poder Judicial, a pesar de exigirse un mecanismo previo de selección más riguroso...¿.
El Convencional Sr. SARAVIA TOLEDO: ¿Otro punto que no puedo dejar de señalar como preocupante es el del Consejo de la Magistratura, sobre el que ya se ha dicho mucho. Incluso nuestro interbloque de partidos provinciales ha manifestado en forma pública su preocupación en el sentido de que una institución que apunta verdaderamente a dar la jerarquía, transparencia e independencia que demanda el Poder Judicial en una República se puede ver desdibujada por el modo en que se la está instrumentando¿¿
Deviene necesario defender esta independencia y propender un sistema institucional que efectivamente elimine la concentración del poder político, a la vez que desarrolle mecanismos de consenso entre los tres poderes del Estado y la sociedad civil. Sólo una transformación profunda en la forma en que el poder político irrumpe e impone sus decisiones podrá ser el vehículo que la Argentina necesita para consolidar y desarrollar sus instituciones democráticas.
Actualmente, se encuentra bajo la Orden del Día Nº 1.626 del 2005 un dictamen en el Proyecto de Ley modificando la Ley del Consejo de la Magistratura.
Algunas de las principales modificaciones que se intentan imponer son:
a.- Reformar la composición general del Consejo y reducirlo a trece miembros, reduciendo asimismo la representación de los estamentos correspondientes a los jueces, abogados y representantes del ámbito académico y científico.
b.- Modificar la cantidad y representación de los integrantes de la Comisiones y alteración de las funciones específicas en dos de éstas.
c.- Modificar la composición de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial en claro perjuicio a los abogados de la matrícula federal, los que quedan totalmente excluidos de la Comisión de Selección.
d.- Unificar las Comisiones de Disciplina y Acusación, alterando las mayorías necesarias para proceder a una acusación y para aplicar sanciones disciplinarias.
e.- Eliminar la participación de los abogados en los jurados de los concursos.
Uno de los cambios que mayores vicios constitucionales conlleva, es la modificación en la composición del Consejo de la Magistratura, a la par que se reserva para el poder político la hegemonía para designar y remover a los magistrados, reasumiendo facultades que fueron expresamente limitadas por la reforma constitucional de 1994.
Esto es así atento a que el referido proyecto reduce el número de representantes, reservando la mayoría para el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, circunstancia que en la composición actual no se presenta. Esto supone una concentración del poder en el sector político, en desmedro de la representación que hoy detentan otros sectores, como los abogados de la matrícula.
Dice, en su parte pertinente, el proyecto de Ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
¿Artículo 2º.- Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1°.- Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2°.- Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
3°.- Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4°.- Un representante del Poder Ejecutivo.
5°.- Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
En la ley actual vigente el sector más representado es el político, ya que a los ocho legisladores se le suma el representante del Poder Ejecutivo, pero no detentan la mayoría, sumando en total el 45%. De esta manera, aún cuando se pusieran todos de acuerdo, no lograrían los votos necesarios para definir una decisión.
Si bien la integración actual adolece de graves desequilibrios y falencias que producen afectaciones constitucionales, se han generado consensos en la toma de decisiones.
La reforma proyectada disminuye el número de miembros, que pasarían de veinte a trece. Cabe aclarar que esta disminución no es proporcional para los distintos sectores que integran el Consejo, ya que los políticos sólo bajarían de nueve a siete (tres senadores, tres diputados y un representante del Poder Ejecutivo), logrando el 53,87%, lo que supone un número suficiente para sesionar con quórum propio y la posibilidad de resolver sobre todas aquellas cuestiones que no requieran mayoría especial.
Pero esta no es la única alteración contraproducente que se propone. De los tres representantes de cada Cámara, sólo uno correspondería a la primera minoría, el resto (es decir cuatro legisladores) pertenecerían a la mayoría gobernante, los que sumados al representante del poder Ejecutivo, contabilizan cinco integrantes. Cinco políticos sobre un total de trece miembros representan el 38,46%, es decir, más de un tercio. Suponiendo una sesión del Consejo con la totalidad de sus trece miembros, y partiendo de la base que las decisiones más importantes requieren, como mínimo, de los dos tercios de los votos (nueve miembros), sin el consentimiento del poder político de turno nunca de alcanzaría esta cantidad, ya que el oficialismo siempre tendría más de un tercio.
El avasallamiento de la letra del artículo 114 de la Constitución deviene manifiesto, atento a que dicho artículo expresamente dispone que: ¿El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley¿¿
Es justamente la destrucción del precario equilibrio que la Ley 24.937, reformada por Ley 24.939, ha procurado, lo que el proyecto de reforma propone como solución a las denuncias de lentitud y ineficiencia que se ciernen sobre el Consejo. Este equilibrio que la Constitución Nacional dispone es el que debiera resultar entre los tres estamentos que componen el Consejo: el político, el judicial y el de los abogados, que no alcanza con sostener que los miembros del poder legislativo y ejecutivo provienen del voto popular.
- A mayor abundamiento destacamos que la conmoción que invade a las entidades representativas de los abogados, de los jueces y magistrados, de las instituciones académicas y varias ONG¿s en relación al Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales es compartido por importantes sectores de la sociedad argentina.
Académicos, políticos y jueces han expresado su rechazo al proyecto de modificación de ley al considerarlo inconstitucional, así, manifestaron su desacuerdo, entre otros:
- Dr. Miguel Padilla: ¿Es negativo para los fines y el propósito del Consejo de la Magistratura, que es asegurar la independencia de los jueces. El proyecto que encara el oficialismo es inconstitucional porque rompe el equilibrio entre el sector político y el que representa los jueces, abogados y académicos. En la medida que aumente la representación política, queda en manos del Senado y de Diputados la mayoría para decidir la designación y la remoción de jueces¿¿ (Cit. Diario ¿Ámbito Financiero¿ 14/12/05).
- Dr. Felix Loñ: ¿Por lo tanto es una propuesta claramente inconstitucional, porque se viola el equilibrio que impone la Carta Magna¿ (Cit. Diario Ambito Financiero, 14/12/05).
- Senador M.C. Carlos Prades: ¿Su achicamiento implicaría no sólo la exclusión de las minorías, sino además la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda manejarlo. Si lo reforman, van a poner los jueces que ellos quieren¿. ¿Noté y percibí que muchos de los que estaban ahí no saben nada del Consejo de la Magistratura. Así lo refleja el proyecto¿ (Cit. Diario La Nación, 13/12/05 y Diario Judicial 25/11/05).
- Senador Ernesto Sanz: ¿Un tema de esta envergadura debió haber tenido una discusión más amplia y participativa¿. ¿Se está ante un organismo en el que se debe preservar la absoluta independencia del poder político. El tema de las representaciones es muy sensible. Este no es un proyecto menor. La supuesta ineficiencia del Consejo nos es por culpa del número¿ (Cit. Diario La Nación 14/12/05 y Diario La Prensa 05/12/05)).
- Dr. Atilio Alterini: ¿La preocupación ante significativas reformas al consejo de la Magistratura que pondrían en riesgo los principios de equilibrio en su integración que establece la Constitución y que desconocerían la representación de los profesores de las facultades de derecho de las universidades nacionales¿( Cit. Diario Página12, 02/12/05).
- Juez Miguel Angel Caminos (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional): "Atenta contra la independencia del Poder Judicial porque, de aprobarse, funciones propias del Poder Judicial quedarían en manos de mayorías políticas". (Cit. Diario La Nación 27/11/05))
- Juez Abel Cornejo: ¿El avance del poder hegemónico implica un peligro para las instituciones¿ (Cit. Diario La Nación 25/11/05).
- Juez Claudio Kiper: ¿La reforma agravará aún más el problema¿. (Cit. La Nación 13/12/05)
- Diputada Marcela Rodríguez: ¿Es el mayor retroceso para la independencia del Poder Judicial desde que Menem amplió el número de integrantes de la Corte¿ (Cit. Diario La Nación 14/12/05).
- Senador Rubén Giustiniani: ¿ Estoy totalmente en contra, porque algo así rompe con los equilibrios existentes y le da al Gobierno la llave para bloquear cualquier medida¿. (Cit. Diario La Nación, 14/12/05)
- Consejo Permanente de Decanos de las Facultades de Derecho de Universidades Nacionales: con el nuevo proyecto ¿se perdería el balance entre legisladores, jueces, abogados y académicos¿.(Cit. Diario Clarín, 30/11/05).
- Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires: ¿Nos preocupa seriamente... que el poder político contrarie los recaudos claramente volcados en los art. 114 y 115 de la Constitución Nacional poniendo límite a cualquier intento de utilizar ese organismo en beneficio de un sector¿ (Cit. Diario La Nación 28/11/05)
- Dr. Alvaro Casalins: ¿El proyecto acentúa las desviaciones de la ley que creó el Consejo de la Magistratura¿.
- Dr. Eduardo Orio: ¿El proyecto, en consecuencia, en lugar de procurar el equilibrio en la integración del Consejo de la Magistratura que impone la Constitución Nacional, deja librada la actuación de este órgano del poder Judicial al arbitrio de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; comprometiendo seriamente -al menos- el cumplimiento de una de las atribuciones que la Constitución Nacional le concede: la de asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia¿. (Cit. Solicitada publicada en varios matutinos el 05/12/05).
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos de hombres y/o mujeres fuertes, y no al interés de la comunidad.
¿Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza¿.El Derecho, en cuanto representa el medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ¿sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase ¿ (Alterini, Atilio Aníbal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993).
Con la reforma constitucional de 1994, se instauró un sistema de transparencia y participación de la sociedad, que derivó, entre otras reformas, en el artículo 114 que crea al Consejo de la Magistratura. Esta norma determina que el proceso decisorio de dicho órgano, no sólo se encuentra sometido al principio de división de poderes que gobierna todas las instituciones públicas, sino también que sea conformado con la participación y colaboración activa de distintos estamentos de la sociedad pluralista en la cual vivimos, representados exclusivamente y de un modo ¿equilibrado¿ por los legisladores, jueces y abogados, además de los representantes del ámbito académico y científico.
No existe en el instituto que nos ocupa base constitucional que fundamente la superioridad de un estamento sobre otro, sino un armonioso y equilibrado juego de poderes y funciones que deben ser confrontados con la Constitución. De allí que la subordinación está limitada por el ejercicio regular de las facultades que respectivamente le competen a los distintos estamentos, por lo que la actividad reglamentaria del Poder Legislativo no cuenta con habilitación constitucional para incurrir en excesos reglamentarios que avancen sobre géneros legales y subviertan las garantías constitucionales que regulan la materia específica de que se trata.
El artículo 31 de la Constitución Nacional establece el conocido principio de supremacía de la Constitución, que determina la necesidad de subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en la Carta Magna.
En virtud de lo expuesto, las distintas normas y actos que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional deben adecuarse a las disposiciones constitucionales.
La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto que altera la constitucionalidad del acto.
La Constitución es ley fundamental jerárquicamente superior a otras leyes y por supuesto también superior a la voluntad de todas las autoridades, que sólo deberán actuar con la dosis de poder que les ha asignado el mandato constitucional.
En virtud del principio de supremacía constitucional, la constitución es una norma vigente y positiva, de carácter obligatorio y que está por encima de todos los órganos de gobierno, los cuales necesariamente deben apegar su actuación a lo que ella dispone ya que las constituciones son ante todo normas jurídicas imperativas que deben ser obedecidas y cumplidas.
Las normas que actualmente reglamentan el art. 114 de la Constitución Nacional y su proyecto modificatorio no se subordinan al texto constitucional, alterando, vulnerando principios constitucionales del Estado de Derecho y perjudicando a los estamentos representativos del quehacer judicial.
La Constitución Nacional y los principios que de ella se desprenden, poseen el carácter de obligatorios y operativos. Es necesario por ello, que los poderes del estado, cumplan sus funciones en estricta observancia a su letra, sobre todo, cuando de la misma se desprende inequívocamente su sentido y alcance. Ello acontece en el caso que nos ocupa. En efecto, resulta de meridiana claridad, el texto del Art. 114 de nuestra Constitución Nacional, en tanto dispone que debe existir ¿¿equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal¿¿.
En el término equilibrio, se encuentra contenido el concepto de proporcionalidad e igualdad, en la representatividad de todos los sectores mencionados.
Que ello es así se desprende de manera indudable de la voluntad del constituyente de 1994. El sistema anterior, privilegiaba la representación política en la toma de decisiones relacionadas con la selección y designación de magistrados, y ello es precisamente lo que se logró modificar en el nuevo texto constitucional, concediendo a los jueces de todas las instancias y a los abogados de la matrícula, la participación institucional que garantice que en la toma de decisiones no existirá supremacía política determinante.
Se entiende por equilibrio, ¿En derecho público moderno, determinada forma de organización ¿susceptible de excluir o al menos de dificultar grandemente, toda manifestación de hegemonía o prepotencia de un órgano de autoridad sobre los demás, cuyo conjunto constituye ese gobierno¿¿ (Garrone, José Alberto; Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, Tomo II, pág. 53). Si aplicamos lo dicho al caso que analizamos, podemos concluir que la representatividad de los sectores involucrados, deberá respetar una proporcionalidad tal, que no pueda atribuirse con exclusividad, a ninguno de ellos en forma individual, la capacidad decisoria del órgano.
Si la ley reglamentaria no respeta este principio, en lo relativo a la conformación y cantidad de miembros del Consejo de la Magistratura, estará incumpliendo lo dispuesto por el texto constitucional y por ende, habrá excedido las facultades otorgadas por el artículo 114.
He expresado a lo largo de este análisis, que la ley 24.937 (modificada por la ley 24.939) incumple con el mandato constitucional, ya que no refleja ni lo establecido en el texto ni en el espíritu del Art. 114 de la Constitución Nacional.
Por ello, entendemos que la perspectiva correcta para modificar el actual estado de cosas, deberá dotar al Consejo de la Magistratura de los mecanismos de representatividad que aseguren el equilibrio, proporcionalidad e igualdad.
El máximo apego a un texto de prístina claridad, como es el del artículo 114 de la Constitución Nacional, es lo que el sistema democrático que nos rige exige en este caso puntual: persistir en el actual estado de cosas, o bien, dar un paso hacia su profundización -como se desprende de los proyectos de ley existentes- sería desconocer la importante misión otorgada a los jueces por la propia Constitución Nacional.
El requisito de independencia de los jueces es esencial en el Estado de Derecho, y ha sido precisamente uno de los objetivos fundamentales que ha tenido en mira el constituyente de 1994. En efecto, en relación al sistema constitucional anterior se ha dicho que ¿¿El mecanismo establecido¿no siempre asegura su independencia, aunque este requisito sea esencial a la alta misión de juzgar. En realidad, este mecanismo se ve distorsionado cuando el Poder Ejecutivo cuenta con mayoría propia en el Senado, lo que puede tornar ilusoria la independencia del juez, debido a la tentación que significa la acumulación del poder¿¿ (Dromí, Roberto. Los Jueces ¿Es la justicia un tercio del poder?, Pág.126). ¿La sola sospecha de que el Poder Judicial se convierta en instrumento de los otros dos poderes, para que éstos, a través suyo logren resolver situaciones que por las vías políticas propias no pueden, provocaría una seria crisis institucional¿ (Dromí, Roberto. Los Jueces ¿Es la justicia un tercio del poder?, Pág.128).
En virtud de lo expuesto, nos encontramos en este momento ante la oportunidad de profundizar los altos objetivos tenidos en cuenta por la reforma constitucional, y de evitar cualquier intento de retrotraer el sistema institucional alcanzado, a situaciones semejantes a las vigentes en la República con anterioridad.
En definitiva, aspiramos a esclarecer y determinar la manera adecuada constitucionalmente para conformar el Consejo de la Magistratura y sus Comisiones, con el fin de erradicar definitivamente una situación de desequilibrio, que implica el desconocimiento de principios constitucionales expresamente contemplados en el Art. 114 de la Ley Fundamental.
La apuesta por la férrea defensa de Constitución Nacional al resolver los procedimientos protectores de Derechos Fundamentales, hará que tengamos un ¿derecho vivo¿ acorde a las necesidades del momento en que vivimos. La interpretación adecuada y pertinente hará que nuestra Constitución no sea letra muerta sino una norma jurídica actual, vigente y positiva; capaz de responder a los retos del mundo en que vivimos.
Cada uno de los actores comprometidos con la defensa del Estado de Derecho tenemos asignado un rol determinado en el superior desafío de preservar los Derechos Fundamentales.
Los Legisladores debemos diseñar mejores procedimientos e instituciones que respeten incondicionalmente la letra de nuestra Carta Magna, sólo de ese modo se garantizarán los derechos que ella consagra.
Por eso me parece necesario no quedarnos en la crítica, sino aportar a modo de modesta contribución, un proyecto que concilie las modificaciones que contribuyan a un mejoramiento de la calidad institucional del Consejo de la Magistratura con el respeto por el espíritu y la norma constitucional.
El proyecto que aspiro a que mis compañeros legisladores acompañen con su voto tiene las siguientes características relevantes:
1) Composición del Consejo: 15 miembros
4 Jueces
4 Legisladores: (2 senadores y 2 diputados)
4 Abogados
2 Académicos
1 Representante del Poder Ejecutivo Nacional
2) la composición propuesta plantea un verdadero equilibrio entre los estamentos que surgen de la constitución, así también se respeta la manda constitucional respecto de los académicos.
3) la supresión del presidente de la corte se ve como necesaria (de este modo no hay duplicación de sus funciones: Presidente de la Corte - Presidente del Consejo)
4) duración de los cargos: cuatro años con mas una reelección inmediata, se mantiene el criterio pues por ejemplo en nuestra Constitución se admite la reelección inmediata del Presidente de la Nación
5) modificación del Quórum: se exige menos cantidad por la lógica disminución de los componentes totales del cuerpo
6) Presidencia y Vicepresidencia: a partir de la nueva Ley al suprimirse al Presidente de la Corte, estos se eligen de entre sus miembros.
7) se fija un plazo de duración para los procesos de acusación y disciplina
8) se incorpora la Comisión de Reglamentación
9) se considera la posibilidad de que los Magistrados pidan licencia.
10) en cuanto al Jury, se mantiene la integración de 9 miembros, la diferencia sustancial es que los miembros son permanentes pero el cuerpo se convoca ad hoc (es decir con motivo de cada proceso de remoción)
11) se enumeran causales de remoción en forma enunciativa
12) se considera la posibilidad que los Magistrados pidan licencia
13) los emolumentos que percibirán los abogados solo los cobraran mientras desempeñen su tarea en forma efectiva.
Creo que una modificación de esta envergadura debe estar rodeada del mayor consenso de todo el arco político, social e institucional y debe evitarse bajo todo punto de vista que sea vivida como una imposición de cualquier sector sobre otro, dado que está en juego la salud de uno de los pilares fundamentales de la República, cual es la independencia del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto con su voto.
Hilda González de Duhalde.-