Número de Expediente 4028/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 4028/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO EL ART. 195 BIS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION RESPECTO AL MECANISMO EXTRAORDINARIO DENOMINADO " PER SALTUM " . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 18-11-2004 | 24-11-2004 | 235/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 22-11-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-11-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4028/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Incorpórase a continuación del artículo 195 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo:
"ARTICULO 195 BIS: La Corte Suprema de Justicia podrá prescindir del
requisito del tribunal superior de la causa, mediante decisión fundada
y con carácter absolutamente restrictivo, cuando la resolución recaída
irrogue agravios de índole federal que, de manera manifiesta,
configuren una cuestión de inequívoca gravedad institucional para cuyo
juzgamiento o reparación oportuno y suficiente, el recurso
extraordinario constituya el único medio procesal eficaz. En este
supuesto, el recurso extraordinario deberá ser interpuesto ante la
Corte Suprema de Justicia, en la forma, plazo y condiciones previstos
en los artículos 256 y 257. El escrito deberá contener, asimismo, la
demostración concreta y precisa de las circunstancias que lo
justifiquen, así como el domicilio real y constituido de todas las
partes intervinientes.
La sustanciación del recurso se efectuará ante la Corte Suprema de
Justicia, salvo que aquél fuese rechazado in limine. La interposición
del recurso no suspenderá la tramitación regular de la causa hasta
tanto la Corte Suprema no haya decidido su admisión.
Si la apelación fuese declarada inadmisible, la parte deberá pagar el
doble del importe fijado en el artículo 258."
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar al Código
Procesal Civil y Comercial una herramienta procesal respecto al
mecanismo extraordinario habilitado, el "Per Saltum" o "By Pass" como
se lo conoce en el Derecho Norteamericano.
Este es un instituto que ya ha tenido reconocida semblanza en
inveterada doctrina y jurisprudencia del fuero (Bidart Campos, Morello,
Alejandro D. Carrió, Horacio Creo By -Inter Alios-) .
Cuenta asimismo, con antecedentes en materia legislativa como lo es la
Ley 25.561 -art. 18-.
El Per Saltum ya había sido avisorado por nuestros juristas más
importantes en el Proyecto de Comisión de Reformas a la Ley 48, cuya
comisión fue integrada por los doctores Boffi Boggero, Bidart Campos,
Linares, Masnatta, Morello, Moncayo y Colombres, los que elaboraron un
proyecto en 1987, en el que se incluyó la instauración del certorari y
el per saltum. El artículo 3° del proyecto rezaba: "En el marco de su
competencia material, cuando el caso revistiere gravedad institucional,
la Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia de los
requisitos legales propios de los recursos". A su vez, en el mensaje
que acompaña al proyecto puede leerse: "En último término, el proyecto
establece la facultad de la Corte para conocer en las causas que
configuren cuestiones de gravedad institucional, evitando recaudos
formales que conspiran contra la eficaz y pronta solución de problemas
cuya dimensión exige un pronunciamiento jurídico singular".
El caso "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de
la Nación s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado
Nacional " la Corte Suprema aplica por primera vez -al tiempo que
reglamenta- el recurso extraordinario por salto de instancia.
La presente iniciativa, que faculta prescindir del requisito del
tribunal superior de la causa, pretende incorporar este instituto
procesal al Código Procesal Civil y Comercial con carácter
absolutamente restrictivo y cuando la resolución recaída irrogue
agravios de índole federal que, de manera manifiesta, configuren una
cuestión de inequívoca gravedad institucional para cuyo juzgamiento o
reparación oportuna y suficiente, el recurso extraordinario constituya
el único medio procesal eficaz.
Asimismo, establece la forma, plazo y condiciones que deberán
observarse para su interposición ante la Corte Suprema y expresamente
precisa que la interposición del mismo no suspenderá la tramitación
regular de la causa hasta tanto la Corte Suprema no haya decidido su
admisión.
Por todo lo expuesto, señor Presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Sin otro particular, saludo al señor Presidente con mi mayor
consideración.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4028/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Incorpórase a continuación del artículo 195 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo:
"ARTICULO 195 BIS: La Corte Suprema de Justicia podrá prescindir del
requisito del tribunal superior de la causa, mediante decisión fundada
y con carácter absolutamente restrictivo, cuando la resolución recaída
irrogue agravios de índole federal que, de manera manifiesta,
configuren una cuestión de inequívoca gravedad institucional para cuyo
juzgamiento o reparación oportuno y suficiente, el recurso
extraordinario constituya el único medio procesal eficaz. En este
supuesto, el recurso extraordinario deberá ser interpuesto ante la
Corte Suprema de Justicia, en la forma, plazo y condiciones previstos
en los artículos 256 y 257. El escrito deberá contener, asimismo, la
demostración concreta y precisa de las circunstancias que lo
justifiquen, así como el domicilio real y constituido de todas las
partes intervinientes.
La sustanciación del recurso se efectuará ante la Corte Suprema de
Justicia, salvo que aquél fuese rechazado in limine. La interposición
del recurso no suspenderá la tramitación regular de la causa hasta
tanto la Corte Suprema no haya decidido su admisión.
Si la apelación fuese declarada inadmisible, la parte deberá pagar el
doble del importe fijado en el artículo 258."
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar al Código
Procesal Civil y Comercial una herramienta procesal respecto al
mecanismo extraordinario habilitado, el "Per Saltum" o "By Pass" como
se lo conoce en el Derecho Norteamericano.
Este es un instituto que ya ha tenido reconocida semblanza en
inveterada doctrina y jurisprudencia del fuero (Bidart Campos, Morello,
Alejandro D. Carrió, Horacio Creo By -Inter Alios-) .
Cuenta asimismo, con antecedentes en materia legislativa como lo es la
Ley 25.561 -art. 18-.
El Per Saltum ya había sido avisorado por nuestros juristas más
importantes en el Proyecto de Comisión de Reformas a la Ley 48, cuya
comisión fue integrada por los doctores Boffi Boggero, Bidart Campos,
Linares, Masnatta, Morello, Moncayo y Colombres, los que elaboraron un
proyecto en 1987, en el que se incluyó la instauración del certorari y
el per saltum. El artículo 3° del proyecto rezaba: "En el marco de su
competencia material, cuando el caso revistiere gravedad institucional,
la Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia de los
requisitos legales propios de los recursos". A su vez, en el mensaje
que acompaña al proyecto puede leerse: "En último término, el proyecto
establece la facultad de la Corte para conocer en las causas que
configuren cuestiones de gravedad institucional, evitando recaudos
formales que conspiran contra la eficaz y pronta solución de problemas
cuya dimensión exige un pronunciamiento jurídico singular".
El caso "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de
la Nación s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado
Nacional " la Corte Suprema aplica por primera vez -al tiempo que
reglamenta- el recurso extraordinario por salto de instancia.
La presente iniciativa, que faculta prescindir del requisito del
tribunal superior de la causa, pretende incorporar este instituto
procesal al Código Procesal Civil y Comercial con carácter
absolutamente restrictivo y cuando la resolución recaída irrogue
agravios de índole federal que, de manera manifiesta, configuren una
cuestión de inequívoca gravedad institucional para cuyo juzgamiento o
reparación oportuna y suficiente, el recurso extraordinario constituya
el único medio procesal eficaz.
Asimismo, establece la forma, plazo y condiciones que deberán
observarse para su interposición ante la Corte Suprema y expresamente
precisa que la interposición del mismo no suspenderá la tramitación
regular de la causa hasta tanto la Corte Suprema no haya decidido su
admisión.
Por todo lo expuesto, señor Presidente, solicito el pronto tratamiento
legislativo de esta iniciativa.
Sin otro particular, saludo al señor Presidente con mi mayor
consideración.
Jorge M. Capitanich.-



