Número de Expediente 4013/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4013/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE RECUPERACION Y PRESERVACION DE BOSQUES NATURALES Y DE FOMENTO DE LA PRODUCCION FORESTAL . |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-11-2006 | 22-11-2006 | 182/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-11-2006 | 28-02-2008 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-11-2006 | 28-02-2008 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-11-2006 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4 |
13-11-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4013/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RECUPERACIÓN Y PRESERVACION DE BOSQUES NATURALES. Y DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN FORESTAL
Título I
GENERALIDADES
Artículo 1º: Objeto: la presente ley establece la regulación del manejo de los bosques, nativos, protectores y de cultivos forestales, en tierras públicas o privadas, dentro del ámbito de las provincias que adhieran expresamente al régimen propuesto por la misma.
Artículo 2º: Bosque nativo Definición: Se denomina bosque nativo o natural, al ecosistema cubierto con un mínimo de un 10 por ciento de copas de árboles que generalmente, asociado a una flora y fauna silvestre, condiciones de suelos naturales, y sin estar sujetos a prácticas agrícolas, poseen una superficie mínima de dos mil metros cuadrados.
Artículo 3º: Bosques protectores. Concepto. Decláranse bosques protectores a aquellos que por su ubicación, o conformación sirvieran, para evitar la erosión o la desertificación , aminorar la polución ambiental, disminuir los rigores de los factores climáticos, proveer protección a especies de la fauna o flora autóctonas, ya sea que estén ubicadas en zonas rurales o adyacentes a ciudades, pueblos, caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos, lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cursos de agua.
Artículo 4º: Cultivos Forestales: Definición: Son cultivos forestales los establecidos artificialmente por forestación de tierras, donde antes no había bosques y los enclavados por replantación en tierras anteriormente boscosas, por especies autóctonas o por variedades diferentes.
Titulo II REGIMEN LEGAL DE BOSQUES NATIVOS
Artículo 5º: Interés público. Titularidad Decláranse de interés público la preservación, recuperación, y reimplantación de los bosques nativos.
Los recursos forestales naturales, son del dominio del Estado en el que se afinquen, con prescindencia de la titularidad de las tierras.
Artículo 6º: Obligaciones del Estado. El Estado nacional y las provincias que ratifiquen la vigencia de la presente ley en su territorio, asumen como función primordial, la labor de velar por el aprovechamiento racional de los recursos forestales provenientes de bosques nativos y a exigir a los permisionarios, la restitución por ejemplares jóvenes y viables de cada unidad forestal extraída, en la misma zona de explotación .
Sin perjuicio de ello deberán tomar medidas tendientes a:
a) Promover acciones propias destinadas a la conservación de los recursos forestales, a la recuperación de zonas forestales devastadas, a la reimplantación de las especies afectadas, e implantación de ejemplares en riesgo de extinción.
b-) Impulsar medidas tendientes a la concientización colectiva sobre la importancia de la conservación y recuperación de los recursos forestales.
c-) Fomentar la participación de entidades y personas en las actividades útiles a la conservación o implantación de especies arbóreas nativas.
d) Desarrollar a través de mecanismos legales adecuados, exenciones o deducciones fiscales, incentivos, u otras medidas de estimulo para quienes cumplan las actividades de silvicultura de árboles autóctonos u otras actividades rurales, respetando la integridad de los bosques naturales.
e) Crear instituciones que actúen como autoridad de aplicación de la presente ley y dotarla de los medios económicos, humanos y logísticos adecuados
f) Prevenir, evitar y reprimir toda actividad humana generadora de incendios forestales.
Artículo 7º: Aprovechamiento racional. Sin perjuicio de los principios de preservación dispuestos por la presente ley, el Estado podrá conceder autorizaciones de explotación sobre ejemplares adultos o muertos de determinadas especies del bosque natural, que se hallen fuera de riesgos de extinción, siempre que los permisionarios se comprometan a cumplir cabalmente las previsiones de la presente ley y otras pautas dictadas por autoridad de aplicación, que garanticen un aprovechamiento racional y la adecuada reposición de ejemplares extraídos por otros jóvenes y viables.
Cuando la explotación del bosque nativo se funde en la necesidad de extracción de leña para la cocción de los alimentos o la
realización de pequeñas industrias de parte de personas de escasos recursos, o entidades de bien público, la autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de extracción sobre especies abundantes y eximir a sus permisionarios del cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 8º: Obligaciones de los permisionarios y sus dependientes. Todo proyecto de aprovechamiento de bosques naturales conlleva las siguientes obligaciones de parte de sus ejecutores:
a) Requerir previamente al Estado a través de su autoridad de aplicación autorización para el aprovechamiento de masas boscosas.
b) Proponer un plan de manejo de la riqueza forestal en oportunidad de requerir la permisión aludida en el apartado anterior, el cual contemple necesariamente, la delimitación precisa del área a explotar, el aprovechamiento solamente de ejemplares adultos o muertos, la reimplantación de ejemplares viables de la misma o similar especie, en el mismo lugar de extracción, salvo que la superficie o área de explotación, deba ser destinada a otra utilidad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo décimo.
c) Dar intervención permanente a la autoridad de aplicación sobre la actividades de explotación .
d) Cumplir el plan de manejo y restauración de las especies explotadas de acuerdo a las indicaciones de la autoridad de aplicación.
e) Munirse de instalaciones necesarias a la producción de ejemplares jóvenes y viables para reforestación o garantizar el proveimiento a través de terceros, de suficientes ejemplares arbóreos nuevos y viables de las mismas especies a explotar.
f) Denunciar incendios forestales acaecidos dentro de la superficie concesionada o en sus cercanías y colaborar con los medios a su alcance con las labores de salvataje de especies y ejemplares y extinción del fuego.
g) Extremar recaudos de cuidado y atención para evitar el inicio de focos igneos dentro del bosque.
h) Contestar pedidos de informe realizados por el Estado o la autoridad de aplicación en forma exacta y veraz.
i) Pagar el canon que establezca la autoridad de aplicación
Cumplir las demás obligaciones previstas por esta ley o las directivas señaladas por la autoridad de aplicación.
Artículo 9º: Protección de Bosques y subbosques adyacentes. Las actividades de exploración, talado, y retiro de los recursos forestales deberán ser realizadas en lo posible sin causar daños a las especies o ejemplares no explotados.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer limites a la explotación de especies cuando su frecuencia o intensidad pudiera afectar el equilibrio ecológico.
Artículo 10º: Prohibición de desmontes. Las masas boscosas de especies naturales cuya conservación revista importancia en la preservación del ecosistema, no podrán ser objeto de actividades de desmonte masivo y en caso que de que su conservación sea esencial podrán ser expropiados y convertidos en parques o reservas ecológicas provinciales o nacionales según su ubicación.
La actividad de desmonte de bosques naturales, que no tengan la calidad aludida en el párrafo precedente para la utilización de las tierras en otros fines, solo podrá ser autorizada por la autoridad de aplicación, previo estudio de impacto ambiental que contemple cualitativa y cuantitativamente las características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, climatológicas, de tenencia de la tierra, económicas y recreativas de cada región; debiendo primar en las decisiones consideraciones técnicas y ambientales que compatibilicen el interés particular con el general o prioricen este último en caso de inconveniencias o conflictos.
Artículo 11º: Declaración de emergencia forestal. Las autoridades competentes del Estado nacional o de las provincias que adhieran a la presente ley, podrán declarar dentro del ámbito de su territorio la emergencia forestal en áreas arrasadas o amenazadas de devastación y aún sin proclamarlas como zona de reserva, prohibir absolutamente y hasta por cincuenta años la explotación, rozado o desmonte del bosque nativo.
TITULO III.
BOSQUES PROTECTORES.
Artículo 12º:Restricciones de dominio. Los propietarios o detentadores por cualquier titulo de inmuebles rurales o suburbanos deberán implantar o conservar la cantidad de árboles de especies autóctonas que fije la autoridad de aplicación en cada caso., cuando ello fuere necesario para evitar la erosión o la desertificación , aminorar la polución ambiental, proveer de defensa de rigores climáticos a la población o a especies de la flora o la fauna en zonas adyacentes a ciudades, pueblos, caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos, lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cursos de agua.
Artículo 13º: Inexplotabilidad. Los bosques protectores no podrán ser explotados, ni afectados por actividades de desmonte ni convertidos en tierras de uso para la ejecución intensiva de actividades de agricultura o ganadería.
La autoridad de aplicación deberá proveer lo necesario al reemplazo de los ejemplares muertos o destruidos por factores climáticos.
TITULO IV
CULTIVOS FORESTALES.
Artículo 14º: Titularidad: Los cultivos forestales de especies autóctonas o no autóctonas cultivadas en tierras privadas o públicas con fines de explotación comercial, son de dominio exclusivo de sus propietarios o superficiarios.
Artículo 15º: Interés estatal. Sin perjuicio de la titularidad de los cultivos forestales el Estado, podrá establecer regímenes de promoción, incentivos, exenciones impositivas, apoyos económicos no reintegrables y colaborar con los ejecutores de proyectos forestales a través de organismos técnicos idóneos.
Artículo 16º: Acceso a incentivos: Para ser beneficiario de los regímenes de promoción y apoyo a las actividades forestales formulados por el Estado, los promotores de la radicación de proyectos de cultivos forestales de quinientas hectáreas deberán previamente dar intervención a la autoridad de aplicación competente, la que podrá exigir la realización de diagnósticos de impacto ambiental.
Los emprendimientos de menor envergadura accederán al régimen de incentivos con la sola demostración de la regularidad de la constitución del emprendimiento, intenciones de continuidad y de arraigo permanente.
Artículo 17º:Constitución de derecho real de superficie. El Estado nacional y las provincias que adhieran a la presente ley quedan especialmente facultados para constituir sobre sus respectivas tierras fiscales con aptitud para la radicación de emprendimientos forestales, el derecho real de superficie, previsto en la ley 25.509, a favor de quienes acreditaren los recursos técnicos humanos y económicos para llevarlos a cabo.
Artículo 18º:Preferencia por proyectos de cultivos de especies autóctonas. La concesión deberá ser gratuita, por el máximo de duración establecido por la normativa aludida en el artículo precedente y gozar de todos los beneficios previstos por el artículo decimosexto de la presente ley, cuando el postulante optare en forma predominante por la producción de especies autóctonas.
TITULO V
REGIMEN PARA LA PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES.
Artículo 19º: Prevención, concientización y capacitación: El Estado nacional y las provincias que adhieran a la presente ley, extremarán los recaudos para evitar el inicio o propagación de incendios rurales o forestales, y en consecuencia anticipadamente deberán:
a) Constituir cuadrillas policiales especiales que actúen con movilidad propia en circunstancias que el clima, la especial combustibilidad de hierbas o árboles u otras situaciones especiales, señalen el riesgo inminente de incendios rurales o forestales.
b) Capacitar a brigadas de emergencia para la extinción de incendios, evacuación y el auxilio de las personas afectadas por los focos ígneos.
c) Adquirir los elementos necesarios al desempeño de las labores de prevención, y extinción de los incendios forestales.
d) Concientizar a personas que frecuentan zonas rurales o forestales de la importancia de ser cuidadosos para la no causación de principios de incendio.
Artículo 20º: Colaboración federal. Los gobiernos de provincia que adhieran ala presente ley, y en los que se declaren incendios forestales, podrán requerir con carácter de urgente al Poder Ejecutivo nacional la actuación del ejercito u otras fuerzas con radicación cercana al sitio del siniestro, para que colaboren en las labores de evacuación de personas, extinción de incendios forestales ya existentes o al sofocamiento de focos sobrevinientes.
Artículo 21º: Convocatoria La autoridad Forestal podrá convocar a las personas de entre 21 y 55 años que habiten en un radio de cincuenta kilómetros de los focos de incendio, con capacitación
especial en atención médica de personas , o manejo de fuego, para que colaboren en las funciones de salvataje de personas o bienes.
Artículo 22º: Obligación indemnizatoria: Si durante las actividades de cooperación el convocado sufriera accidentes que le causaren lesiones o la muerte, el Estado convocante responderá por la atención médica farmacológica del lesionado o en su caso por los gastos funerarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que le puedan corresponder por muerte o discapacidad, al afectado o sus derecho habientes de acuerdo a ala ley 24.028.
TITULO VI.
REGIMEN SANCIONATORIO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 23: Infracciones. No obstante la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes establecidos por el artículo séptimo de esta ley para el permisionario y sus dependientes, constituyen infracciones forestales las siguientes conductas:
a) Encender fogatas, acopiar combustibles o utilizar en forma imprudente agentes generadores de fuego, en el interior de los bosques y zonas adyacentes
b) Desarraigar, derribar, o lesionar árboles sin las permisiones respectivas.
c) Destruir, adulterar, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal;
d) Apartarse del plan de manejo y reforestación aprobado por la autoridad de aplicación.
e) Desobedecer las órdenes impartidas por la autoridad de aplicación en ejecución de normas legales o reglamentarias;
f) Pronunciarse con falsedad en informes y declaraciones juradas.
g)Omitir la denuncia de focos ígneos dentro o en adyacencias de los bosques concesionados-
Artículo 24º: Sanciones: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudieran corresponder, la violación o incumplimiento de la presente ley según el carácter especifico del infractor, puede generar la aplicación alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:
a) Multas de un mil a un millón de pesos.
b) Suspensión por tiempo determinado y hasta tanto cumpla las obligaciones pendientes del permiso de explotación
c) Cancelación de la concesión de explotación.
d) Inhabilitación temporal de hasta veinte años para el otorgamiento de permisos de explotación forestal.
Artículo 25º: Autoridad de Aplicación. Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley en bosque ubicados bajo jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, pudiendo esta delegar la función asignada a organismos a ella subordinados.
Las provincias que adhieran ala presente ley deberán designar a la Autoridad de Aplicación en sus respectivos territorios, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo quinto apartado ¿e¿
Artículo 26º: Procedimiento. En la sustanciación de los procesos que se formen con motivo de la infracción a las previsiones de esta ley, la Autoridad de Aplicación designada por el Estado nacional, aplicará en lo pertinente los preceptos de la ley 19.541.
Las provincias que adhieran a la presente normativa fijaran sus respectivas normas de procedimiento y en su defecto regirá la ley aludida en el párrafo precedente.
TITULO VII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS.
Artículo 27º: Adhesión. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley y exhortase a los señores legisladores nacionales de provincias, a instar la adhesión a esta normativa de parte de los Estados provinciales a los cuales representan.
Artículo 28º: Derógase la ley 13.273 y toda otra normativa que se oponga a la vigencia de la presente.
Artículo 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto ha adoptado como una de sus fuentes el proyecto de ¿Modificación de Ley de Defensa de la Riqueza Forestal¿, presentado en el año 1987 en la Cámara de Diputados de la Nación, por el entonces legislador nacional doctor Floro E. Bogado.
Cabe señalar que la competencia legislativa compartida entre las provincias y gobierno federal, han generado una disímil legislación en materia de administración y defensa de los recursos forestales. Salvo honrosas excepciones, la mayoría de ellas si bien encausan sus preceptos en postulados protectorios, son de difícil cumplimiento y omiten previsiones asociadas con la función ecológica y social del bosque.
La legislación nacional vigente a través de la actualización establecida por el decreto 710/95 en materia de bosques, ha tratado de establecer orden al marco de sucesivas reformas realizadas a la antigua ley 13.273 y las relativamente recientes leyes 25.080 (de apoyo económico a bosque cultivados) y la 25.509 (de establecimiento de derecho real de superficie), a la vez de demostrar el innegable interés de parte del Estado de proteger los recursos forestales e impulsar la actividad empresaria en proyectos económico-industriales en la realización de cultivos forestales.
Pero a pesar del interés expresado, nuestra realidad legislativa nos demuestra, imprevisiones, confusiones y anacronismo. Observemos tan solo en nuestra legislación actual la confusión reinante entre bosques y cultivos forestales (expresada cabalmente en el artículo primero de la ley forestal vigente ), allí bosque es, ¿toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley¿. Evidentemente aquí el viejo refrán de que el árbol no nos deja ver el bosque es cabalmente aplicable, porque el lenguaje normativo utilizado se aleja de la realidad palpable, creando un conflicto que repercute seriamente en los recursos no solamente forestales sino naturales.
El bosque, de acuerdo a su definición real y la respuesta dada por la F.A.O.( ¿Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación¿ ) es un ¿ecosistema que alberga una flora y fauna en condiciones de suelos naturales¿. Para nuestra visión legislativa, más amplia aún a la descripta y a la realidad de las cosas, un bosque es un sistema complejo, autogenerado, y autoregenerable, que comprende suelo, agua, microclima, energía y una amplia variedad de plantas y animales en relación mutua. Designamos entonces con la terminología trascripta al bosque como bosque nativo o natural y buscamos diferenciarlos de los ¿Cultivos Forestales¿ (mal llamados ¿bosques¿ cultivados) que si bien tienen su importancia, son monocultivos forestales y por no ser realmente ¿bosques¿ en la cabalidad de la palabra, no albergan las virtudes del bosque nativo.
Esta diferenciación terminológica es esencial para establecer el valor real y las necesidades tuitivas de cada formación forestal y por ello esta moción legislativa establece para cada uno de ellos, preceptos de distinta orientaciones y propósitos. En primer lugar, comienza definiendo adecuadamente al bosque nativo, vinculando su caracterización con la dinámica que caracteriza a estos ecosistemas (interacción permanente de flora, fauna, suelo virgen, y microclima propios), seguidamente declara a estos bosques de dominio del Estado en el cual se hallen enclavados con prescindencia de la titularidad de las tierras, para luego establecer pautas obligatorias para el Estado propietario en la función de conservación, aprovechamiento racional y regeneración de los ejemplares explotados.
Sin desconocer la importancia económica de determinadas especies del bosque natural, se insiste, en la explotación solamente de ejemplares fuera de riesgo de extinción y que se hallen en la adultez o naturalmente muertos, para luego establecer la irrefragable obligación de quien explota de restituir ejemplares jóvenes y viables por si, en el lugar mismo de la extracción.
Se habilita además a cada Estado adherente a expropiar superficies en riesgo de desmonte, cuyo arrasamiento afectaría el ecosistema y declararlas zona de reserva facultándoselos asimismo para declarar la emergencia dentro del ámbito de sus respectivas tierras forestales, en áreas arrasadas o amenazadas de devastación y aun sin proclamarlas como reservas, prohibir hasta por cincuenta años la explotación, rozado o desmonte del bosque nativo.
Tal vez, el observador no totalmente informado, se convenza de que son demasiadas atribuciones en contra de la propiedad privada, pero hay que recordar que desde antaño casi todas las legislaciones, afirman la propiedad del Estado sobre los recursos forestales y que muy a pesar de esto, en cincuenta años de no aplicación de estas previsiones (por más de que hayan estado legisladas) la riqueza forestal de los bosques nativos existentes en nuestro país ha disminuido en más de un setenta por ciento; por diversos motivos ( hoy la pampeanización del norte grande por la expansión de la agricultura monocultivista de la soja y otras oleaginosas), se han destruido cientos de millones de hectáreas de bosques naturales y al ecosistema que albergaban.
Tal vez se nos haya impulsado a pensar que todo lo que se ha perdido o se va a seguir perdiendo de bosque nativo, si no se establecen normas protectorias de cumplimiento obligatorio, se puede enmendar con la promoción de los llamados ¿bosques cultivados¿.
Sin embargo mas allá de la importancia económica y a veces ecológica de estas formaciones forestales, es necesario convencernos de que un cultivo forestal no es igual a un bosque nativo, porque estos además de poseer un ecosistema propio, son irrepetibles una vez que son arrasados.
También es necesario poner atención en que en los últimos años se han erradicado grandes superficies de bosques nativos, para suplantarlos con cultivos forestales o semiforestales de producción rápida (casos de cultivos para ¿pasteras golondrinas¿ afincadas por algunos años en nuestra mesopotamia). Las que terminaron agotando los suelos para luego convertirlos en páramos estériles y abandonados.
Sin perjuicio de la importancia otorgada por esta moción legislativa al bosque nativo, también se destaca la significación que se otorga a la promoción, apoyo e incentivo estatal a determinados cultivos forestales y para ello, amen de reconocerse su titularidad privada y un discreto accionar de la autoridad de aplicación, (salvo la radicación de megaproyectos o situaciones de emergencia), se allana el camino a sus mentores, siempre que apuesten a una radicación permanente. Para ello se deja plasmada el mandato de que el Estado a través de sus influencias y recursos, facilite la obtención de créditos, apoyos no reintegrables, exenciones impositivas, y hasta la posibilidad de requerírsele a cada ente estatal, sus tierras fiscales para el ejercicio del derecho real de superficie (aspecto que curiosamente no se previo en la ley 25.509 de creación de este derecho real para forestación).
Previsiones propias también han merecido los denominados bosques protectores a los que por su utilidad permanente en la conservación de suelos, barrancos, bienes y en la morigeración de los efectos del clima para especies de la fauna, la flora y para los seres humanos, son declarados como inexplotables.
Se ha regulado igualmente un régimen de prevención y erradicación de incendios forestales, responsabilizando a cada Estado adherente a la creación de estructuras adecuadas a su evitación, detección temprana y extinción ello sin perjuicio de poder requerir con carácter de urgente la colaboración del Estado nacional cuando la magnitud del siniestro o su incontrolabilidad así lo requirieren.
Por último se ha establecido un régimen sancionatorio con infracciones usuales de los permisionarios de explotación y de parte de las personas que frecuentan sitios rurales o con recursos forestales, fijando a la autoridad de aplicación a nivel nacional y dejando a los estados provinciales, la designación de sus respectivas autoridades forestales y la determinación del procedimiento aplicable.
Convencida de que solo con una vigencia que comprenda al mayor número de estados provinciales se podrían asegurar resultados satisfactorios y teniendo en cuenta la competencia legislativa de las provincias en materia de recursos forestales, se exhorta a las provincias a adherir a la ley propuesta y en la misma cláusula transitoria de adhesión se solicita a los señores legisladores nacionales representantes de provincias, a que insten la adhesión de sus respectivas mandatarias a la presente ley
Por lo expresado invito a mis pares a considerar la razonabilidad y necesidad de este proyecto de ley, por lo que solicito su tratamiento y aprobación.-
Adriana Bortolozzi de Bogado