Número de Expediente 401/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
401/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAGLIETTI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY PRORROGANDO POR EL TERMINO DE UN AÑO LAS OBLIGACIONES GARANTIDAS CON HIPOTECA O PRENDA QUE SE ENCUENTREN VENCIDAS , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- REGISTRADO BAJO EL N° 1882/97.- |
Listado de Autores |
---|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-04-1999 | 14-04-1999 | 21/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-04-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-04-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-04-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0401:MAGLIETTI.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las obligaciones garantidas con hipoteca o prenda
que se encuentren vencidas, o antes de la vigencia de esta ley se hayan
hecho exigibles por falta de pago de intereses o amortizaciones
convenidas, quedan prorrogadas por el término de un año, a contar del
día de su vigencia.
Quedan igualmente prorrogadas por el término de un año, las
obligaciones garantidas con hipoteca o prenda, existentes al día de la
vigencia de esta ley que, hasta un año después de esa fecha venzan o
se hagan exigibles por falta de pago.
Esta prórroga se computará desde el día del vencimiento de la
obligación, y desde el día en que pudo ser exigible de devolución del
capital.
Las prórrogas de las obligaciones hipotecarias y prendarias
importan también las prórrogas de sus inscripciones en los respectivos
registros.
Art. 2°.- Los beneficios de estas prórrogas no rigen en los
casos de concurso o quiebra del deudor, de sociedades anónimas que
estén en liquidación, o cuando el privilegio del acreedor hubiera de
hacerse efectivo sobre el precio.
Art. 3°.- El deudor de obligaciones en ejecución que se
acogiera a la moratoria deberá satisfacer las costas del juicio.
No regirá la prórroga en las ejecuciones en trámite si ya se
hubiera efectuado el remate de los bienes ejecutados.
Art. 4°.- Durante la vigencia de esta ley no podrán cobrarse
intereses hipotecarios que excedan un máximo de seis por ciento anual.
De dicho máximo, los intermediarios financieros podrán retener
un medio por ciento para sus gastos de administración.
Art. 5°.- Haya o no interés convenido, la prórroga acordada por
esta ley se entenderá concedida en favor de los deudores, los cuales
podrán, o no, hacer uso de ellas. Quienes se acojan a esta ley no
incurren por ello en mora que autorice al acreedor a cobrar intereses
punitorios.
Art. 6°.- Las disposiciones de esta ley serán consideradas de
orden público, y serán nulas y sin valor las renuncias a sus beneficios
consignadas en las convenciones particulares.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 21/99.
-A las comisiones de Economía y de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0401:MAGLIETTI.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las obligaciones garantidas con hipoteca o prenda
que se encuentren vencidas, o antes de la vigencia de esta ley se hayan
hecho exigibles por falta de pago de intereses o amortizaciones
convenidas, quedan prorrogadas por el término de un año, a contar del
día de su vigencia.
Quedan igualmente prorrogadas por el término de un año, las
obligaciones garantidas con hipoteca o prenda, existentes al día de la
vigencia de esta ley que, hasta un año después de esa fecha venzan o
se hagan exigibles por falta de pago.
Esta prórroga se computará desde el día del vencimiento de la
obligación, y desde el día en que pudo ser exigible de devolución del
capital.
Las prórrogas de las obligaciones hipotecarias y prendarias
importan también las prórrogas de sus inscripciones en los respectivos
registros.
Art. 2°.- Los beneficios de estas prórrogas no rigen en los
casos de concurso o quiebra del deudor, de sociedades anónimas que
estén en liquidación, o cuando el privilegio del acreedor hubiera de
hacerse efectivo sobre el precio.
Art. 3°.- El deudor de obligaciones en ejecución que se
acogiera a la moratoria deberá satisfacer las costas del juicio.
No regirá la prórroga en las ejecuciones en trámite si ya se
hubiera efectuado el remate de los bienes ejecutados.
Art. 4°.- Durante la vigencia de esta ley no podrán cobrarse
intereses hipotecarios que excedan un máximo de seis por ciento anual.
De dicho máximo, los intermediarios financieros podrán retener
un medio por ciento para sus gastos de administración.
Art. 5°.- Haya o no interés convenido, la prórroga acordada por
esta ley se entenderá concedida en favor de los deudores, los cuales
podrán, o no, hacer uso de ellas. Quienes se acojan a esta ley no
incurren por ello en mora que autorice al acreedor a cobrar intereses
punitorios.
Art. 6°.- Las disposiciones de esta ley serán consideradas de
orden público, y serán nulas y sin valor las renuncias a sus beneficios
consignadas en las convenciones particulares.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 21/99.
-A las comisiones de Economía y de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.