Número de Expediente 4005/05

Origen Tipo Extracto
4005/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO QUE SE HAGA EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 20628 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR PARTE DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO Y ORGANISMOS DE FISCALIZACION .-
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-12-2005 21-12-2005 198/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-12-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
19-12-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2007

En proceso de carga



Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-4005/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

Artículo 1°.- A los fines previstos en los incisos a) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con relación a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público nacional, corresponde entender como ¿ganancias¿ al sueldo básico; suplemento Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 o 37/94 según el caso; compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o conceptos similares que en el presente o en el futuro perciban en concepto de retribución.

Artículo 2°.- Los poderes judiciales provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso que así corresponda, definirán en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo 1° de la presente ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos los determinará de oficio, vencido el plazo sin la correspondiente definición.

Artículo 3°.- Háganse operativos los incisos a) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en relación con los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y municipales; y con los Vocales de los Tribunales de Cuentas, Miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban en sus respectivas funciones.

Artículo 4°.- Aplíquese la facultad de condonar deudas en cuanto sea pertinente a los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Gerardo R. Morales.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con la sanción de la Ley 24.132 en el año 1996, se derogaron los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley 20.628, el cual establecía la exención del impuesto a las ganancias a los sueldos, las jubilaciones y las pensiones de los jueces y otros funcionarios provinciales, municipales y nacionales.

Desde el año 1996, y hasta el presente, la ley vigente manda a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público y a los organismos de fiscalización, a tributar el impuesto a las Ganancias.

De allí que la presente ley no tiene por objeto imponer ninguna contribución, lo cual se encuentra reservado a la iniciativa de la Cámara de Diputados en nuestro ordenamiento constitucional.

La tributación del impuesto a las ganancias por parte de los sujetos mencionados, ya es ley. Disponemos, por lo tanto, que se haga efectivo su cumplimiento lo cual es una responsabilidad de quien detenta el poder administrador conforme establece el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró inaplicable el artículo 1º de la Ley 24.132 mediante la Acordada 20/96. Esto, en nuestro ordenamiento jurídico, de modo alguno tiene la habilidad de establecer la inaplicabilidad de una ley nacional que establece la obligación general de tributar. La cuestión eventualmente debiera ser resuelta en un caso judicial concreto y por medio de conjueces, al respecto remitimos a los fundamentos expuestos en el proyecto de ley 1480-D- 03.

Se fundamenta errónea y arbitrariamente (el dictado de la acordada) en la afectación a la intangibilidad de las remuneraciones de sus integrantes por un impuesto general, lo cual podría representar un avance sobre la independencia del Poder Judicial. Se sostiene que la medida no persigue un interés particular de los jueces y magistrados, sino la defensa del poder judicial.

La defensa parece expresar un interés sectorial, de lo contrario no se entiende el sentido a tan forzadas argumentaciones. Para el resto de los ciudadanos se ha creado un abismo ante esa interpretación y el valor de la igualdad para hacer frente a las cargas públicas, que establece nuestra Constitución Nacional, quedando claro que se pretende alcanzar un privilegio indebido.

De modo alguno se garantiza la independencia del poder judicial absteniéndose sus magistrados al cumplimiento de lo que manda una ley vigente, que establece un impuesto general justo y no discriminatorio. No puede entenderse este despojo de ventajas, respecto al resto de los habitantes, como una represalia del poder legislativo sobre otro poder.

Lo que sí quedaría garantizado a partir de esa actitud corporativa, es la violenta desigualdad de los conciudadanos frente a las cargas públicas y la exposición a la crítica del poder judicial por el desprestigio de sus integrantes que parecen no percibir que la mitad de los ciudadanos argentinos se encuentran próximos a la línea de pobreza, y que quienes tienen la oportunidad de responder solidariamente en la construcción del bienestar general, porque sus sueldos así lo permiten, resuelven mantenerse al margen.

Insistimos, el impuesto a las Ganancias es un tributo general, por tanto no es un impuesto discriminatorio a la actividad judicial, que pueda ser considerado una presión de un poder sobre el otro. Cabria preguntarse si la exclusión pretendida por quienes vulneran actualmente su cumplimiento no es un acto ilegítimo que atropella la facultad de legislar del Congreso de la Nación y afecta aquello que justamente afirman defender: la división de poderes y el estado de derecho.

La democracia está integrada por ciudadanos iguales ante la ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos tiene el claro deber de vigilar el cumplimiento del impuesto conforme manda la ley, las exenciones solo las dispone la misma.

Los magistrados y funcionarios judiciales, se benefician con los bienes públicos financiados con la recaudación tributaria, dentro de los cuales el impuesto a las ganancias es uno de los más justos y se cuenta entre los de mayor incidencia en el total de los recursos con que cuenta el Estado para financiarse, inclusive, para sostener el propio poder judicial.

Los principios de igualdad, equidad y solidaridad social que rigen el cumplimiento del impuesto y de las cargas públicas incluyen a los magistrados y funcionarios judiciales, dentro de nuestra organización constitucional, como sujetos pasivos para la contribución establecida por la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales ante la ley, sin admitir prerrogativas ni fueros personales, siendo esa igualdad la base del impuesto y de las cargas públicas, conforme establece el artículo 16 de la Constitución Nacional.

La intangibilidad de las remuneraciones, establecida por el artículo 110 de la Constitución Nacional, al igual que la inamovilidad de los magistrados es un requisito esencial de la independencia del Poder Judicial. La intangibilidad se encuentra debidamente garantizada con los recursos pecuniarios más que suficientes que se destinan a compensar los servicios de los magistrados y jueces del Poder Judicial, lo cual queda demostrado, al ser posible aplicar a los mismos el Impuesto a las Ganancias.

En ese mismo sentido, expresó Hamilton en ¿El federalista¿ que: ¿Además de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más a la independencia de los jueces que una provisión establecida para su mantenimiento¿ agregando ¿En el curso general de la naturaleza humana un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad¿.

La fuente del artículo 110 de nuestra Norma Constitucional se halla en la Constitución de los Estados Unidos de América, quienes en un principio ante el cobro del impuesto a las rentas sobre los salarios de los jueces federales declaró la inconstitucionalidad ( caso ¿Walter Evans v J, Rogers Gore¿, 253 US 245, 64 L. Ed. 887, año 1920). Con posterioridad, ante el disfavor de la doctrina y la jurisprudencia, la Corte Suprema norteamericana mudó su posición en el caso ¿George, W. O´Malley v. Joseph W. Woodrough¿ (307 Y,S, 277M 1932).

En dicha oportunidad la posición de la Corte fue contundente: ¿¿ Someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar¿.

Cualquiera fuera la fecha en que los jueces hubieran tomado posesión de los cargos los jueces de los Estados Unidos tributan el Impuesto a los Salarios Públicos. No solo en dicho país, también tributan los jueces en Austria, Alemania, Canadá, Brasil, entre otros.

Nuestra constitución agrega en el artículo 110 la expresión de ¿manera alguna¿ la cual constituye el fundamento doctrinario y de la jurisprudencia de nuestros tribunales para mantener incólumes los salarios de los jueces de los efectos de la depreciación monetaria, propia de la inflación, lo cual nos parece plausible.

La doctrina de juristas nacionales también se expresó sobre los alcances de la intangibilidad de los salarios y la posibilidad de la restricción operada en ellos a partir de la imposición de una contribución general, concluyendo los reconocidos autores en que la misma no se ve afectada con ella, en este sentido:

a) Dr. Germán Bidart Campos: "... Queda por descifrar si la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces impiden que éstos soporten deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales o cualquier otro concepto que con generalidad obliga a los habitantes. Estamos seguros que ninguna de tales reducciones viola el art. 96 (actual 110) y que los jueces están sujetos a soportarlas como cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para que su sueldo no sufriera merma - y por ejemplo hasta habrían de disfrutar de servicios públicos sin abonar la tasa correspondiente- De ahí que reputemos equivocada la jurisprudencia que los ha exonerado de tributar el impuesto a los réditos (o ganancias)". ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo II "El Derecho Constitucional del Poder", Nueva Edición ampliada y actualizada, pág. 422, Nº 28, Ed. Ediar, Bs.As. 1993)

b) Profesor Segundo V. Linares Quintana: "... el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en una situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) sino tan sólo asegurarse su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial colocándolos en una situación de inferioridad con los demás funcionarios...". ("Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado", Tomo IX, pág. 423, Nº 6047 parte especial, Poderes de Gobierno, Ed. ALFA, Bs. As. 1963)

c) Rafael Bielsa: "... el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir, y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación..." ("Derecho Constitucional", pág. 563 Nº 236, Ed. Depalma Bs.As. 1954).

d) Dr. Roberto Spisso "...el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia con el alto magisterio de dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 CN). La exención tributaria no resulta pues, esencial al propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial...". ("Derecho Constitucional Tributario", Ed. Depalma, Bs.As. set. 2000, pág. 168)

e) Dr. Mario Midón: "... la norma no se ha propuesto exhibir un poder con funcionarios privilegiados, sino tutelar la decorosa retribución de sus miembros ante la posible lesión de la propiedad y con miras a preservar su independencia. Por eso, los jueces deben tributar como cualquier otro ciudadano...". ( "Manual de Derecho Constitucional Argentino", pág. 522, Ed. Plus Ultra, Bs. As. 1997)

Asimismo, es la capacidad contributiva, y no el momento de designación de los jueces, la que debe guiar las bases para las cargas fiscales, ello atendiendo a los principios ya enunciados de equidad, generalidad, proporcionalidad e igualdad.

En otro sentido, imaginemos que no se imputa el cobro de impuesto alguno, con ello se garantizaría la intangibilidad, a criterio de los que sostienen la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 24.631. Que hubiera ocurrido en el caso que la ley fijara una compensación que resultara insuficiente. Existen varios sueldos que las normas establecen para otros ciudadanos que no son susceptibles de estar gravados por el impuesto a las ganancias. En dicho caso estaríamos exponiendo a los magistrados y jueces a una aflicción en el que el alto deber de juzgar podría verse afectado.

Se garantiza la independencia, aunque literalmente no este expresado en la Constitución Nacional, con el sueldo suficiente, allí radica la verdad y el no abandono de los deberes ciudadanos, aquel que debemos aprender y enseñar a amar, jamás a evadir.

No debemos dejar de reconocer que en forma casi unánime, al considerar los pliegos de los candidatos a jueces y de los candidatos a integrar el Ministerio Público, ante la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación, estos se han manifestado a favor del pago del impuesto a las ganancias al ser consultados al respecto. Con lo cual se apartan de la opinión de los Ministros Nazareno, Moliné O´Connor, Boggiano, Fayt, Belluscio y Bossert, quienes suscribieron la Acordada 20/96

Asimismo la Resolución Nº 772/03 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso derogar las Res. CM Nº 8/99 y 12/99 (los vinculaba a los efectos de la acordada 20/96). En la misma se resolvió ¿Instruir a la Dirección de Programación y Administración Contable para que en la liquidación de las remuneraciones de todos lo Jueces, Fiscales, Defensores y Asesores Tutelares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se efectúen las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias, ordenadas por la ley 20.628 (t. o. 1997 y modificaciones), con independencia de la fecha y modo de su designación¿.

Considera la misma ¿que conforme a las normas citadas en el Visto, se encuentra plenamente vigente la obligación de pagar el impuesto a las ganancias por parte de los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales Provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las Provincias¿¿

Agregando ¿¿cabe señalar que, la Acordada 20/96 por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el mencionado artículo 1º de la ley 24.631 por contrariar el principio de intangibilidad salarial (artículo 110 de la Constitución Nacional) - aun si se admitiera la habilidad de la Acordada para enervar la obligación legal general de tributar, criterio que no compartimos- no resulta de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto su alcance está limitado a las remuneraciones percibidas por los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.¿

La Resolución fue cuestionada en los autos ¿Miranda, Elsa Isabel c/Consejo de la Magistratura s/amparo (Art. 14 CCABA)", y ante la excusación de todos los jueces del fuero contencioso administrativo, se designó al conjuez Carlos María Negri, quien el 29 de junio de 2004, dispuso: ¿A tenor de lo ut supra consignado, cabe concluir que la Resolución CM Nº 772/03 no transgrede ni modifica la Constitución ni las normas aplicables (que expresamente prevén el pago de tributos por parte de jueces e integrantes del Ministerio Público), ni tampoco la Constitución Nacional¿ y ¿Que, en consecuencia, a mérito de las consideraciones que anteceden, FALLO: 1) Rechazando la presente acción de amparo¿.

Añadiendo el conjuez Negri, ¿Que la obligación de pago de un impuesto general no atenta contra la tranquilidad ni la independencia del Poder Judicial (IX.8).¿ y ¿Que estando vigente la ley Nº 24.631, sólo cabe exigir su cumplimiento (IX.12).¿

El presente proyecto de ley, reconoce como antecedente de sus artículos 1º y 2º, la aprobación por el Senado de la Nación, con modificaciones, del proyecto de ley CD 164/02, en la parte pertinente a los conceptos remunerativos que forman la base imponible.

El proyecto CD 164/02, aprobado con modificaciones el 21 de abril del año 2004, caducó este año al no ser aprobado por la Cámara de Diputados.

Bregando por una resolución pacífica de una temática hondamente sensible para el Poder Judicial y atendiendo al bienestar general, es que se dispone la inclusión del artículo cuarto de la presente iniciativa.

Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen con la sanción de la presente ley.

Gerardo R. Morales.