Número de Expediente 4001/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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4001/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO ELECTORAL NACIONAL ( LEY 19945 ) RESPECTO A LA REPRESENTACION POLITICA Y AL SISTEMA DE PARTIDOS .- |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-11-2006 | 22-11-2006 | 181/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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07-11-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-11-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-4001/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 158 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945; el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa
por el pueblo de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las que se dividirán a este fin en circunscripciones
electorales. Las elecciones se celebrarán conforme al sistema de
circunscripciones electorales binominales, a cuyo efecto cada distrito
deberá dividirse en tantas circunscripciones electorales como sean
necesarias a tal fin y de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- Los Diputados Nacionales deben ser elegidos a razón de dos por cada circunscripción electoral. Si el número total de diputados fuere
impar, el distrito correspondiente tendrá una circunscripción
uninominal conjuntamente con la o las binominales.
2.- En cada una de las circunscripciones electorales binominales las
listas que se presenten deberán tener una mujer y un hombre, no
importando cuál fuese el orden de prelación entre los mismos. Dichas
listas deberán completarse con dos suplentes que también deberán ser una mujer y un hombre, no importando cuál fuese el orden de prelación entre los mismo. No será necesario que la lista de suplentes guarde relación con la de titulares en cuanto a la ubicación de la mujer o del hombre. En el caso de la circunscripción uninominal, tanto el
titular como su suplente podrán ser de cualquier sexo.
3.- Si se eligiesen solamente dos diputados en todo el Distrito, este
último funcionará como una circunscripción binominal.
4.- El distrito se dividirá en circunscripciones electorales
binominales cuyo número será igual a la mitad del número de sus
diputados nacionales o, si fuera impar, el número entero mayor y más
próximo a la mitad.
5.- En cada circunscripción electoral se elegirán directamente dos
candidatos, salvo en la uninominal en la cual se elegirá directamente
uno, resultando elegidos o elegido, respectivamente, los candidatos en
las circunscripciones binominales o el candidato en la uninominal que
obtengan u obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se
convocará a una nueva elección dentro de los SESENTA (60) días, en la que solamente intervendrán los candidatos que hubieran empatado.¿
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 164 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945; el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirá quién
figure en la lista como candidato suplente de su mismo sexo, con
excepción de las circunscripciones uninominales en las que lo
sustituirá el suplente cualquiera fuere su sexo.
Agotada la lista de suplentes o habiéndose producido una nueva vacancia por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los suplentes elegidos por circunscripción, se convocará a nueva elección para cubrir el o los cargos vacantes.
En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido a su titular.
ARTÍCULO 3.- Dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley, en cada uno de los distritos electorales se establecerán el número y los límites territoriales de las circunscripciones electorales a los que se refiere el artículo 158 del Código Electoral Nacional,
modificado por el Artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Derógase el artículo 161 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945.
ARTÍCULO 5.- Derógase el artículo 163 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Debemos avanzar en el proceso de reafirmación de la transparencia y de la igualdad en la vida política de la República Argentina.
En este sentido, queremos a través del presente proyecto de ley abordar dos temas básicos de todas las instituciones republicanas y democráticas: el régimen electoral y el sistema de partidos políticos.
Pensamos que la transformación institucional debe pasar obligadamente por un sistema partidario y electoral mucho más dinámico y actualizado al siglo XXI, tendiente a generar una mayor participación política de los ciudadanos.
Queremos, también, lograr una mayor participación del ciudadano otorgándole más protagonismo en la vida política de su país y ayudándolo a transformarse en un verdadero elector que decida efectivamente el curso que considera más apropiado para las instituciones.
Pensamos que mejorar la representación política es hacer más consistente la representatividad de los legisladores, lo cual es en la actualidad un reclamo general de los argentinos.
Uno de los pilares fundamentales de toda democracia moderna y participativa es su sistema electoral.
Al elegir a los Diputados Nacionales a través de las distintas circunscripciones binominales mixtas propuestas por nosotros en el presente proyecto de ley, se acerca la distancia existente entre
elector y elegido. Ello permite un mayor conocimiento de los
candidatos, fundamentalmente, en aquellos distritos de mayor población.
Cumpliendo con el mandato constitucional, se da a todos los ciudadanos la facultad de elegir a sus representantes nominados por cada Partido Político para la circunscripción en donde el elector vive y participa activamente, otorgando así a la elección el importante principio y garantía de la inmediación entre el candidato y el ciudadano.
Asimismo, este proyecto se instrumenta a través de un procedimiento sencillo que no traerá mayores dificultades ni para la vida interna de los partidos, ni para los escrutinios.
Esta propuesta, a su vez, no olvida una premisa constitucional fundamental consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 75, inciso 22, que establece y otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la "Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer".
Por ello, adoptamos el sistema de circunscripciones
binominales, y no el de uninominales; el cual nos asegura que la
participación de la mujer en las diferentes listas sea lo
suficientemente proporcional a la cantidad de hombres.
De esta forma se garantiza la participación activa de la mujer en la vida política de la Nación.
Esta garantía de participación de la mujer debe ser cumplida dentro del Partido Político donde se desempeña, el que deberá proponer un número igual de candidatos de mujeres y de hombres en cada lista binominal.
Con el contacto directo del elector y el elegido se facilita también una mayor comunicación y control sobre la gestión del candidato una vez que éste ocupe su cargo; todo lo cual mejora la calidad institucional de nuestra República.
Por todos estos motivos es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.-