Número de Expediente 4/98

Origen Tipo Extracto
4/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA TURISTICA . REG. BAJO EL N° S.2232/96
Listado de Autores
Sala , Osvaldo Ruben

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-1998 04-03-1998 1/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 05-10-1999
02-03-1998 02-12-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
15-12-1998 05-10-1999

ORDEN DE GIRO:
15-12-1998 05-10-1999

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-1998 02-12-1998

ORDEN DE GIRO: 2
03-03-1998 02-12-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 10-11-1999
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
28-02-2001 CADUCO EN DIPUTADOS.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1372/98 03-12-1998 APROBADA Sin Anexo
928/99 06-10-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-0004:SALA Y OTROS. (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE EMERGENCIA TURISTICA

AMBITO

Artículo 1° .- Se establece un sistema de beneficios para
prestadores y operadores de servicios turísticos que se encuentren en
situación de emergencia turística.

OBJETO

Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley están destinadas a
contribuir al restablecimiento y rehabilitación de la capacidad operativa
de los servicios turísticos como así también intervenir en acciones que
eliminen o atenúen las causas y los efectos de las emergencias turísticas.

EMERGENCIA TURISTICA

Art. 3°- Se produce la emergencia turística cuando por la
intensidad, persistencia o el carácter extraordinario de factores de origen
climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico, imprevisibles, o si
fueran previsibles que no pudieran evitarse, inimputables al operadores y/o
prestadores y que afecten substancialmente la explotación de un recurso
turístico o la prestación de un servicio en un área geográfica determinada.

Art. 4°- Los operadores y/o prestadores turísticos de la región
afectada serán considerados en emergencia turística cuando sus
explotaciones se encuentren afectadas en por lo menos un cincuenta por
ciento (50%) de su capacidad operativa y como consecuencia de los fenómenos
descriptos en el artículo anterior.
Si dicha afectación supera el ochenta por ciento, se considerará a la
actividad en desastre turístico.

COMISION NACIONAL DE EMRGENCIA TURISTICA

Art. 5°- Créase en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la
Nación, la Comisión Nacional de emergencia Turística (CONETUR), cuyo
presidente será el titular de dicha Secretaría de Estado, quien podrá ser
reemplazado en caso de ausencia o impedimento por un Subsecretario de su
dependencia.

Art. 6°- La CONETUR estará integrada además, en forma permanente,
por un representante titular y un suplente del Ministerio del Interior, de
la Secretaría de Turismo de la Nación, de la Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y un
representante titular de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano y del Consejo Federal de Turismo.

Art. 7°- Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en
cualquier momento por los organismos y entidades que representan. Los
representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
impedimento de los mismos.

La Comisión podrá incorporar para su integración transitoria y en
la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades
nacionales, provinciales, municipales o privadas, con carácter consultivo y
sin derecho a voto.

FUNCIONES DEL CONETUR

Art. 8°- Serán funciones del CONETUR:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaración de
emergencia o desastre turístico, según corresponda de una región o destino
turístico y cuando del análisis de la documentación presentada surja que
dicha situación se encuadra dentro de lo establecido por la presente ley.

Dicha proposición se realizará con delimitación específica del área
territorial afectada, consignando fecha de iniciación y finalización en
función del lapso en que se estima la recuperación de la explotación
turística afectada.

b) Establecer los beneficios dentro enumerados en el artículo 12 de
la presente ley, acordes con el tipo de explotación turística declarado en
emergencia, graduándole de acuerdo a la gravedad de la misma.

c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, cuando las circunstancias
lo requieran, cualquier otro tipo de medidas complementarias a las
enumeradas en el artículo 12.

d) Observar la evolución de los estados de emergencia turística y
la del proceso de recuperación económica, para proponer cuando corresponda,
la modificación de las fechas de finalización de dichos estados.

e) Realizar directamente gestiones ante organismos internacionales,
nacionales, provinciales, municipales y privados, necesarias para el logro
de su cometido.

f) Propiciar la elaboración y difusión de normas para la
recuperación de las áreas afectadas.

h) Graduar las multas y penalidades previstas en el artículo 13 de
la presente ley, conforme la gravedad de los hechos.

CONSEJO FEDERAL DE TURISMO

Art. 9°- Declárase al Consejo Federal de Turismo (CONFETUR), como
organismo de apoyo técnico-administrativo de la CONETUR. La Secretaría de
Turismo de la Nación proveerá los recursos humanos, técnicos,
administrativos y presupuestarios necesarios para la efectiva gestión del
CONFETUR.

FUNCIONES DEL CONFETUR

Art. 10.- El CONFETUR tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:

a) Convocar a reunión del CONETUR, en representación de su
presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.

b) Recibir y analizar la información técnica y normativa legal que
remita las provincias a efectos de la evaluación del cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley.

c) Participar, cuando le sea solicitado, en las reuniones de las
comisiones provinciales y municipales de emergencia turística, con el
objeto de colaborar con los gobiernos provinciales en la evaluación de las
situaciones de emergencia y formular los informes de evaluación para
presentar a la CONETUR.

d) Observar la evolución de las emergencias declaradas.

e) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el
objeto de paliar las situaciones de emergencia o desastre declaradas.

f) Realizar la tramitación administrativa para el dictado conjunto
de resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
del Interior que homologuen a nivel nacional las declaraciones de
emergencia turística de las distintas provincias.

g) Fiscalizar el cumplimiento de las normas y acciones dictadas en
función de la presente ley.

REQUISITOS PROVINCIALES

Art. 11.- Los gobiernos provinciales deberán cumplir, con el objeto
de solicitar a la CONETUR, la gestión tendiente a homologar a nivel
nacional una determinada situación de emergencia, con los siguientes
requisitos:

a) Haber declarado a las zonas propuestas en emergencia turística
mediante decreto provincial.

b) Otorgar beneficios similares o complementarios a los solicitados
a nivel nacional.

c) Presentar en tiempo y forma al CONFETUR un informe técnico
describiendo el fenómeno, delimitando la superficie afectada, mencionando
la cantidad de servicios involucrados, las actividades comprometidas, la
estimación de las pérdidas de explotación, cuantificando económicamente la
pérdida y estimando el tiempo que demandará la recuperación de la capacidad
de la zona afectada.

BENEFICIOS

Art. 12.- Serán beneficios de la presente ley:

a) La prórroga del vencimiento de las prestaciones y el pago de los
impuestos existentes o similares a crearse, por un plazo de hasta noventa
(90) días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la emergencia,
no devengando interés alguno. Los beneficios impositivos a que hace
referencia el párrafo anterior serán determinados por la CONETUR, según la
gravedad de cada situación de emergencia.

b) La Dirección General Impositiva suspenderá la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos y deudas vencidas
con anterioridad a la emergencia que el prestador u operador mantenga con
el fisco, relacionados con la explotación declarada de emergencia, hasta
sesenta (60) días hábiles después de finalizado el período de emergencia
turística. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos
comprendidos por la franquicia, deberán paralizarse hasta el vencimiento
del plazo fijado en el párrafo anterior.

c) La suspensión de la iniciación de los juicios y procedimientos
administrativos por el cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la
emergencia hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período
de emergencia turística. Los juicios ya iniciados se paralizarán hasta el
plazo fijado en el párrafo anterior. Asimismo y por el mismo plazo,
quedarán suspendidos los cursos de los términos procesales, de caducidad de
instancia y de la prescripción.

d) El otorgamiento de créditos acordados al efecto por
instituciones bancarias nacionales oficiales, mixtas o privadas que actúen
en representación de bancos oficiales de primer piso en la medida que
exista disponibilidad de fondos, con la reglamentación adecuada a cada tipo
de emergencia. La tasa de interés de dichos créditos será bonificada, en
hasta un veinticinco por ciento (25%) en los casos de emergencia y de hasta
un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre turístico. También podrán
bonificarse con aportes del FONDO NACIONAL DE TURISMO, creado por Ley
14.574, en igual proporción que en el caso anterior las tasas de interés de
los créditos que otorguen, a prestadores u operadores en situación de
emergencia o desastre turístico las instituciones bancarias
privadas.

e) Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas,
concurrirán en ayuda del prestador u operador, otorgando líneas de
refinanciación de deudas provenientes de la explotación afectada a la fecha
en que se fije como inicio de la emergencia turística, hasta la fecha en
que está previsto su próximo ingreso de recursos generados por la
actividad. La tasa de interés en dichas refinanciaciones será bonificada
por el FONATUR, en hasta un veinticinco por ciento (25%) en los casos de
emergencia y en hasta un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre
turístico.

f) El otorgamiento de ayuda a los pequeños operadores y/o
prestadores afectados que, dadas las características de su explotación, no
pueden acceder a los beneficios enumerados precedentemente.

g) La realización mediante aportes destinados por FONATUR de los
estudios necesarios para la reparación de obras dañadas, o para la
construcción de las que resultaren necesarias para eliminar o disminuir, en
la región las causales de emergencia.

SANCIONES

Art. 13 .- Todo operador y/o prestador que para obtener los
beneficios previstos en la presente Ley formule falsas declaraciones,
incurra en cualquier actitud dolosa o de mala fe, tendientes a obtener
indebidamente los beneficios citados, se hará pasible de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de
la normativa vigente civil, penal y fiscal:

a) Todos los beneficios que hubieran sido otorgados en virtud de
esta Ley, serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el
tiempo de usufructo del beneficio, igual a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina, con más un plus del cincuenta por ciento (50%) de dicha
tasa.

b) Multas de hasta un cincuenta por ciento (50) del monto de los
beneficios obtenidos o solicitados, graduados por el CONETUR, de acuerdo a
la gravedad. Lo recaudado por este concepto será integrado al Fondo
Nacional de Turismo.

c) Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma
conjunta conforme a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del
responsable.

REGLAMENTACION

Art. 14 .- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
Nacional dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la
fecha de su promulgación.

Art. 15 .- Las disposiciones de la presente Ley serán de idéntica
aplicación, a todas las situaciones de emergencia turística o desastre
declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren
vigentes.

Art. 16 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Osvaldo R. Sala.- Remo J. Costanzo.- José M. Saez.- Carlos
Manfredotti.- Daniel Baum.- Juan C. Oyarzún .-Edgardo Gagliardi.-Felipe
Ludueña.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 1/98.

-A las comisiones de Turismo y Presupuesto y Hacienda.