Número de Expediente 3998/04

Origen Tipo Extracto
3998/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ Y SALVATORI : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO COMO ARTICULO 280 BIS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LA FIGURA DEL AMICUS CURIAE ( AMIGO DEL TRIBUNAL )
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-11-2004 17-11-2004 234/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-11-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
18-11-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3998/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo. 1º: Incorpórase como artículo 280 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto:

Amicus Curiae. Cualquier persona, física o jurídica, que no sea parte
en un pleito puede presentarse ante la CSJN, dentro de los diez días
del llamado de autos para sentencia, en las causas sometidas a su
consideración por vía de competencia originaria o apelación.

Si se hubiera efectuado alguna presentación en una causa que, a juicio
del Tribunal, no revistiera trascendencia o interés general, con la
sola mención de esta norma, se dispondrá la devolución del escrito a su
presentante.

En la presentación, que no deberá exceder de veinte carillas, se
constituirá domicilio en la jurisdicción del tribunal, se declarará
bajo juramento si existe vinculación, de cualquier carácter, o negocio
con alguna de las partes y si su actuación cuenta con financiamiento
específico. Además se expresará una opinión fundamentada sobre las
cuestiones en debate que no tendrá efecto vinculante sobre el
pronunciamiento de la CSJN.

Si el tribunal, a su criterio, lo considera pertinente ordenará la
incorporación de la presentación al expediente disponiendo se
notifique, por cédula, su contenido a las partes para que éstas, dentro
de los cinco días subsiguientes de la notificación, puedan formular sus
alegaciones.

El amigo del tribunal, en ningún caso, será tenido por parte y su
intervención no devengará costas ni honorarios judiciales.

Art. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
Acordada N° 28 del 14 de julio de 2004, autorizó la intervención de
Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se
tramiten, por competencia originaria o apelada, ante el Máximo
Tribunal.

Para decidirlo así, consideraron que se trata de un
instrumento destinado a permitir la participación ciudadana en la
administración de justicia respecto de aquellos asuntos que revistan
trascendencia institucional o que resulten de interés público.

La finalidad consiste en posibilitar que se pueda
contar con aportes útiles y fundados para la mejor dilucidación de las
causas.

Los magistrados que suscribieron la Acordada mencionada
(Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco),
señalaron que la Ley 48 de 1863 previó que "La Corte Suprema podrá
establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de
los pleitos..." (art. 18). En abono de ésta postura agregan que la ley
24.488 de reformas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
expresamente dispuso que "La Corte Suprema de Justicia de la Nación
queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que
consideren adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines
de la reforma" (art.4 , 2° párrafo). Por último agregan que la figura
de que se trata ha sido admitida por el Congreso de la Nación para
ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25875).

Importa destacar que la Acordada de marras no fue
aprobada por unanimidad sino que tres jueces (Belluscio, Fayt y
Vázquez) se expidieron en disidencia mediante un voto común.

Ellos señalaron que los sistemas americano y europeo
que habilitan la intervención de los amigos del tribunal cuentan con
normas expresas que permiten tal posibilidad. Indican, asimismo, que
dictar disposiciones del contenido señalado es claramente ajeno a la
facultad reglamentaria que corresponde a la Corte en virtud de lo
prescripto en el art. 113 de la Constitución Nacional que solamente la
autoriza a dictar su reglamento interior. Agregan que en relación a la
existencia de regulaciones legales, que en el orden nacional admiten la
participación de algunos funcionarios estatales como amigos del
tribunal, serían superfluas si se concluyera que, frente a la ausencia
de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae
debiera admitirse. Por ello sostienen que la recepción de ésta figura
corresponde al legislador. Por último, ponen de relieve que quien
elabora la opinión que se pretendiera agregar, debería consignar la
fuente de financiamiento con que cuenta pues la factibilidad de su
intervención puede ser utilizada por grupos de interés con el propósito
de influir en la decisión de la Corte.

Al margen del pensamiento de los magistrados supremos,
tanto de la mayoría que aprobó la Acordada como de la disidencia,
importa destacar que la reforma constitucional de 1994 otorgó al
Consejo de la Magistratura la facultad de "Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia "(art. 114...).

Así, tanto del criterio de la disidencia como de la
citada disposición constitucional se desprende que resulta endeble la
recepción de los amigos del tribunal mediante una Acordada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación pues resulta, al menos, dudosa su
atribución para así disponerlo. Por ello, con la finalidad de asegurar
la solidez de su inserción en el procedimiento ante el Supremo Tribunal
parece, por demás conveniente, que su instalación se materialice por la
vía legal por que se trata, sin duda, de una creación de eminente
carácter procesal.

La presente iniciativa procura cumplir con el objetivo
enunciado al darle reconocimiento legal a un instituto cuya
instauración ha sido recibida con beneplácito (conforme Víctor Bazan, "
La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un importante respaldo
institucional a la figura del amicus curiae"- 29-09-2004- J.A.2004-
III,. Suplemento del fascículo 13; Roberto M Pagés- Lloveras, "El
amicus curiae en la Corte Suprema "-29-9-2004- J. A 2004 III,
suplemento del fascículo N° 13).

La favorable acogida no ha sido óbice para que también
se destacaran aspectos que de no ser atendidos podrían conspirar contra
el buen empleo del novedoso mecanismo.

En este sentido Pagés Lloveras (op. cit.) recuerda que
el juez Posner advertía acerca de que los escritos de los amicus curiae
que se restringen a repetir argumentos utilizados por los litigantes no
debían admitirse pues constituían un abuso. Por su parte Harper y
Etherington aluden a que los magistrados del Máximo Tribunal no son
inmunes a las personas y grupos que persiguen influir sobre las
decisiones y que un instrumento adecuado a ese fin pueden ser las
elucubraciones de los amigos del tribunal.

En esta línea de pensamiento, la disidencia de la
Acordada motivo del presente manifiesta la conveniencia de que se
contemple el traslado a las partes de la presentación del amicus curiae
y, como se marcó, a través de la declaración de su fuente de
financiamiento se podría conocer "quien esta atrás" de aquel que
eventualmente se presente en el carácter indicado.

En atención a las precedentes consideraciones, en la
iniciativa que se auspicia se recogen las sugerencias destacadas para
permitir que la introducción de la figura del amicus curiae logre
insertarse con vigor y evitar su fracaso en el uso concreto de la
misma.

Así se prevé que el amigo del tribunal no será tenido
por parte ni su actuación devengará costas ni honorarios, que la
presentación será fundamentada y limitada en su extensión debiendo
declararse, bajo juramento, la eventual fuente de financiamiento y que
de la misma se dará traslado a las partes. Por último se prescribe que
si la presentación no fuera efectuada en una causa que revistiera
trascendencia, la Corte Suprema, siguiendo el temperamento del artículo
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, podrá, según su
exclusiva discreción, rechazar el escrito pertinente. Por esta última
particularidad es que se contempla la recepción del instituto como
artículo 280 bis del Código Procesal.

Se tiene la convicción de que, la aceptación de la
figura de amicus curiae en las condiciones propuestas será un
instrumento adecuado para asegurar su práctica exitosa y una
contribución eficaz para incentivar la participación de la ciudadanía
en los asuntos judiciales.

Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori.-