Número de Expediente 3983/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3983/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY 24241 ( SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES ) RESPECTO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE LA MISMA . |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Giustiniani
, Rubén Héctor
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-11-2004 | 17-11-2004 | 233/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-11-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-11-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3983/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: modifíquese el Artículo 19 de la Ley Nacional del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 , el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás
beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en
uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
d) Hombres y mujeres que acrediten treinta y cinco (35) años trabajados
con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad, independientemente de la edad, salvo que el
trabajador opte por seguir trabajando hasta la edad límite establecidos
en las apartados a) y b).
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta (60)
años de edad.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes, para lo cual se
tendrán en cuenta lo que dispone el artículo 38 de la ley".
Art. 2º: Modifíquese el Artículo 47° de la Ley Nacional del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que
hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y las mujeres que hubieran
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en
que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de la
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111."
Art. 3º: Déjese sin efecto los artículos 37 y 128 respectivamente de la
Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, N°
24.241.
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Rubén Giustiniani.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Según la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones N° 24.241, las edades requeridas para acceder a los
beneficios de la jubilación son de sesenta (60) años para la mujer y
sesenta y cinco (65) años para el hombre, siempre y cuando acrediten
treinta (30) años de servicios con aportes computables.
La presente propuesta considera como límite jubilatorio, sesenta (60)
años para el hombre y cincuenta y cinco (55) años para la mujer, salvo
que ésta decida voluntariamente prolongar su actividad laboral hasta
los sesenta (60) años, incorporándose además, como nueva alternativa,
la posibilidad de jubilarse con treinta y cinco (35) años de aportes
computables, independientemente de la edad.
Las modificaciones a la ley actual se basa en dos aspectos
fundamentales:
a) Expectativa de vida: las edades topes actuales coinciden con las
establecidas en algunos países denominados "desarrollados", como España
y Francia, se debe considerar que los aportantes en esos países tienen
una expectativa de vida mayor que la de los argentinos en más de diez
o quince años, dicho de otra manera tienen más tiempo para "disfrutar"
de los beneficios, luego de alcanzar la edad jubilatoria.
b) Vacancia o espacio para trabajadores jóvenes: al reducir las edades
jubilatorias, aumenta las posibilidades de inserción de trabajadores
nóveles, en el mercado laboral, actualmente postergados para conseguir
un puesto de trabajo o lograr un ascenso.
Por otra parte se plantea la alternativa de jubilarse con treinta y
cinco (35) años de servicios con aportes computables, sin haber
alcanzado la edad exigible, dado que se considera que ese tiempo es
suficiente para conformar una renta que le permita gozar de los
beneficios jubilatorios, por cuento el aportante ha trabajado ya
prácticamente la mitad de su vida.
Por último se plantea la derogación de los artículos 37° y 128° de la
mencionada ley previsional, que establece una escala de edades a fin de
asignar progresivamente la Prestación Básica Universal durante el
período de transición para la aplicación de la modalidad implementada
oportunamente por el nuevo régimen de reparto y capitalización.
Los fundamentos esgrimidos revalidan cada una de las modificaciones
propuestas, a la vez que responde satisfactoriamente a un gran número
de aportantes al sistema que reflejan esa realidad deseando disfrutar
de una vida digna, luego de haber trabajado honradamente gran parte de
su existencia.
Por lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
Presente proyecto de ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Rubén Giustiniani.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3983/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: modifíquese el Artículo 19 de la Ley Nacional del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 , el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás
beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en
uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad;
d) Hombres y mujeres que acrediten treinta y cinco (35) años trabajados
con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad, independientemente de la edad, salvo que el
trabajador opte por seguir trabajando hasta la edad límite establecidos
en las apartados a) y b).
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta (60)
años de edad.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes, para lo cual se
tendrán en cuenta lo que dispone el artículo 38 de la ley".
Art. 2º: Modifíquese el Artículo 47° de la Ley Nacional del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que
hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y las mujeres que hubieran
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en
que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de la
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111."
Art. 3º: Déjese sin efecto los artículos 37 y 128 respectivamente de la
Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, N°
24.241.
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Rubén Giustiniani.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Según la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones N° 24.241, las edades requeridas para acceder a los
beneficios de la jubilación son de sesenta (60) años para la mujer y
sesenta y cinco (65) años para el hombre, siempre y cuando acrediten
treinta (30) años de servicios con aportes computables.
La presente propuesta considera como límite jubilatorio, sesenta (60)
años para el hombre y cincuenta y cinco (55) años para la mujer, salvo
que ésta decida voluntariamente prolongar su actividad laboral hasta
los sesenta (60) años, incorporándose además, como nueva alternativa,
la posibilidad de jubilarse con treinta y cinco (35) años de aportes
computables, independientemente de la edad.
Las modificaciones a la ley actual se basa en dos aspectos
fundamentales:
a) Expectativa de vida: las edades topes actuales coinciden con las
establecidas en algunos países denominados "desarrollados", como España
y Francia, se debe considerar que los aportantes en esos países tienen
una expectativa de vida mayor que la de los argentinos en más de diez
o quince años, dicho de otra manera tienen más tiempo para "disfrutar"
de los beneficios, luego de alcanzar la edad jubilatoria.
b) Vacancia o espacio para trabajadores jóvenes: al reducir las edades
jubilatorias, aumenta las posibilidades de inserción de trabajadores
nóveles, en el mercado laboral, actualmente postergados para conseguir
un puesto de trabajo o lograr un ascenso.
Por otra parte se plantea la alternativa de jubilarse con treinta y
cinco (35) años de servicios con aportes computables, sin haber
alcanzado la edad exigible, dado que se considera que ese tiempo es
suficiente para conformar una renta que le permita gozar de los
beneficios jubilatorios, por cuento el aportante ha trabajado ya
prácticamente la mitad de su vida.
Por último se plantea la derogación de los artículos 37° y 128° de la
mencionada ley previsional, que establece una escala de edades a fin de
asignar progresivamente la Prestación Básica Universal durante el
período de transición para la aplicación de la modalidad implementada
oportunamente por el nuevo régimen de reparto y capitalización.
Los fundamentos esgrimidos revalidan cada una de las modificaciones
propuestas, a la vez que responde satisfactoriamente a un gran número
de aportantes al sistema que reflejan esa realidad deseando disfrutar
de una vida digna, luego de haber trabajado honradamente gran parte de
su existencia.
Por lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
Presente proyecto de ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Rubén Giustiniani.-