Número de Expediente 396/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
396/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ANGELOZ : PROYECTO DE LEY FACULTANDO AL P.E.N. A CONTRATAR LA AMPLIACION DE LA RUTA NACIONAL N°9 EN EL TRAMO VILLA MARIA - AMSTRONG Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
Listado de Autores |
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Angeloz
, Eduardo Cesar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
30-03-2000 | 05-04-2000 | 20/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0396: ANGELOZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a contratar la
construcción, operación y mantenimiento del tramó de la ruta nacional 9
comprendido entre las localidades de Villa María en la provincia de
Córdoba y la de Armstrong en la provincia de Santa Fe a través de una
concesión de obra pública.
Art. 2° - Los concesionarios del tramo deberán construir todas las
obras nuevas necesarias, reacondicionar las obras existentes,
mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas al Estado
nacional en perfecto estado de uso y mantenimiento.
Art. 3° - La construcción será financiada mediante un aporte del Tesoro
nacional equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del valor de
los trabajos realizados, los que se abonarán mediante certificado
mensual durante la ejecución de los mismos, en el período comprendido
entre el acta de iniciación de las obras y la fecha de recepción
provisional de las mismas. El sesenta y cinco por ciento (65 %)
restante serán soportados por el concesionario durante la ejecución de
los trabajos.
Art. 4° - La obligación de pagar el peaje por parte del usuario de la
ruta comenzará a regir a partir del momento de la habilitación efectiva
del tramo al tránsito, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 5° - El concesionario a los fines establecidos por el artículo 1°,
podrá emitir bonos, obligaciones u otros títulos de crédito para el
financiamiento de la obra, tanto en la etapa de construcción como en la
de explotación, los que no gozarán de garantía alguna por parte del
Estado nacional.
Art. 6° - A los fines de garantizar las obligaciones financieras que
asuman para el cumplimiento de las obras determinadas por la presente
ley y que se fijen en los pliegos de licitación, el concesionario podrá
ceder en garantía prendaria o fiduciaria los derechos futuros de cobro
de peaje.
Art. 7° - Los derechos futuros de peaje serán considerados bienes
muebles a los efectos de la aplicación del artículo 10, y concordantes
del decreto ley 13.348/46, ratificado por la ley 12.962 (t.o. decreto
897/95).
Art. 8°- El concesionario podrá también constituir fideicomiso
financiero, de conformidad a las previsiones de la ley 24.441 y de las
reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores, a fin de
titularizar los derechos futuros que les correspondan sobre la tarifa.
E1 Poder Ejecutivo nacional incluirá estas disposiciones en los pliegos
licitatorios, reglamentando su aplicación de forma de facilitar al
concesionario el acceso a los mercados institucionales de crédito.
Art. 9° - A los fines de la implementación de lo estipulado en el
artículo precedente, se autoriza alas administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones a invertir hasta un cinco por ciento (5 celo)
de su cartera en esos bonos.
Art. 10. - Las sumas percibidas por el concesionario no podrán ser
tomadas como hecho ni base imponible de ningún tributo provincial o
municipal. Invítase a las provincias de Córdoba y de Santa Fe a dictar
las normas necesarias que eximan del impuesto de sellos a los actos,
contratos y operaciones de cualquier naturaleza referidos a la
instrumentación y/o financiamiento dé la obra.
Art. 11. - El tramo a construirse, como bien integrante del dominio
público nacional, no estará alcanzado por ningún tributo de base
patrimonial nacional, provincial o municipal existente o a crearse. Las
actividades de construcción, operación, conservación y mantenimiento
del tramo quedarán alcanzadas por la legislación tributaria general que
les fuera aplicable.
Art. 12. - Créase la Comisión de Seguimiento y Control del Tramo Villa
María - Armstrong, la que será autoridad de aplicación de la presente
ley. Estará integrada por nueve (9) miembros:
a) Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional con
dependencia directa de la Secretaría de Obras Públicas o quien la
reemplace;
b) Cuatro (4) miembros designados por el Congreso Nacional, que
deberán` ser legisladores nacionales por las provincias de Córdoba o de
Santa Fe;
c) Un (1) miembro designado por la provincia de Córdoba;
d) Un (1) miembro designado por la provincia de Santa Fe.
Art. 13. - Serán facultades de la Comisión de Seguimiento y Control del
Tramo Villa María - Armstrong, las siguientes: .
a) Aprobar los pliegos de condiciones y conducir la totalidad de los
procedimientos licitatorios para la concesión de la obra;,
b) Adjudicar la licitación;
c) Ejercer el control del cumplimiento del contrato de concesión,
durante todo el plazo de su vigencia y actuar como contraparte del
concesionario y del decreto 2.039/90, sus complementarios y
modificatorios.
Art. 14. - El presupuesto de la Comisión será atendido en sus dos
terceras partes (2/3) por el Estado nacional y la tercera parte
restante (1/3) en partes iguales por las provincias de Córdoba y de
Santa Fe, para lo cuál, se invita a los respectivos poderes
provinciales a determinar la participación respectiva conforme las
modalidades que cada estado provincial tiene establecido.
Art. 15. - Invítase a las provincias de Córdoba y de Santa Fe a adherir
al presente, facultándose a tal efecto al Poder Ejecutivo nacional para
suscribir los instrumentos necesarios.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo C. Angeloz
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 20/00.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Obras
Públicas, de Transportes y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0396: ANGELOZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a contratar la
construcción, operación y mantenimiento del tramó de la ruta nacional 9
comprendido entre las localidades de Villa María en la provincia de
Córdoba y la de Armstrong en la provincia de Santa Fe a través de una
concesión de obra pública.
Art. 2° - Los concesionarios del tramo deberán construir todas las
obras nuevas necesarias, reacondicionar las obras existentes,
mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas al Estado
nacional en perfecto estado de uso y mantenimiento.
Art. 3° - La construcción será financiada mediante un aporte del Tesoro
nacional equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del valor de
los trabajos realizados, los que se abonarán mediante certificado
mensual durante la ejecución de los mismos, en el período comprendido
entre el acta de iniciación de las obras y la fecha de recepción
provisional de las mismas. El sesenta y cinco por ciento (65 %)
restante serán soportados por el concesionario durante la ejecución de
los trabajos.
Art. 4° - La obligación de pagar el peaje por parte del usuario de la
ruta comenzará a regir a partir del momento de la habilitación efectiva
del tramo al tránsito, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 5° - El concesionario a los fines establecidos por el artículo 1°,
podrá emitir bonos, obligaciones u otros títulos de crédito para el
financiamiento de la obra, tanto en la etapa de construcción como en la
de explotación, los que no gozarán de garantía alguna por parte del
Estado nacional.
Art. 6° - A los fines de garantizar las obligaciones financieras que
asuman para el cumplimiento de las obras determinadas por la presente
ley y que se fijen en los pliegos de licitación, el concesionario podrá
ceder en garantía prendaria o fiduciaria los derechos futuros de cobro
de peaje.
Art. 7° - Los derechos futuros de peaje serán considerados bienes
muebles a los efectos de la aplicación del artículo 10, y concordantes
del decreto ley 13.348/46, ratificado por la ley 12.962 (t.o. decreto
897/95).
Art. 8°- El concesionario podrá también constituir fideicomiso
financiero, de conformidad a las previsiones de la ley 24.441 y de las
reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores, a fin de
titularizar los derechos futuros que les correspondan sobre la tarifa.
E1 Poder Ejecutivo nacional incluirá estas disposiciones en los pliegos
licitatorios, reglamentando su aplicación de forma de facilitar al
concesionario el acceso a los mercados institucionales de crédito.
Art. 9° - A los fines de la implementación de lo estipulado en el
artículo precedente, se autoriza alas administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones a invertir hasta un cinco por ciento (5 celo)
de su cartera en esos bonos.
Art. 10. - Las sumas percibidas por el concesionario no podrán ser
tomadas como hecho ni base imponible de ningún tributo provincial o
municipal. Invítase a las provincias de Córdoba y de Santa Fe a dictar
las normas necesarias que eximan del impuesto de sellos a los actos,
contratos y operaciones de cualquier naturaleza referidos a la
instrumentación y/o financiamiento dé la obra.
Art. 11. - El tramo a construirse, como bien integrante del dominio
público nacional, no estará alcanzado por ningún tributo de base
patrimonial nacional, provincial o municipal existente o a crearse. Las
actividades de construcción, operación, conservación y mantenimiento
del tramo quedarán alcanzadas por la legislación tributaria general que
les fuera aplicable.
Art. 12. - Créase la Comisión de Seguimiento y Control del Tramo Villa
María - Armstrong, la que será autoridad de aplicación de la presente
ley. Estará integrada por nueve (9) miembros:
a) Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional con
dependencia directa de la Secretaría de Obras Públicas o quien la
reemplace;
b) Cuatro (4) miembros designados por el Congreso Nacional, que
deberán` ser legisladores nacionales por las provincias de Córdoba o de
Santa Fe;
c) Un (1) miembro designado por la provincia de Córdoba;
d) Un (1) miembro designado por la provincia de Santa Fe.
Art. 13. - Serán facultades de la Comisión de Seguimiento y Control del
Tramo Villa María - Armstrong, las siguientes: .
a) Aprobar los pliegos de condiciones y conducir la totalidad de los
procedimientos licitatorios para la concesión de la obra;,
b) Adjudicar la licitación;
c) Ejercer el control del cumplimiento del contrato de concesión,
durante todo el plazo de su vigencia y actuar como contraparte del
concesionario y del decreto 2.039/90, sus complementarios y
modificatorios.
Art. 14. - El presupuesto de la Comisión será atendido en sus dos
terceras partes (2/3) por el Estado nacional y la tercera parte
restante (1/3) en partes iguales por las provincias de Córdoba y de
Santa Fe, para lo cuál, se invita a los respectivos poderes
provinciales a determinar la participación respectiva conforme las
modalidades que cada estado provincial tiene establecido.
Art. 15. - Invítase a las provincias de Córdoba y de Santa Fe a adherir
al presente, facultándose a tal efecto al Poder Ejecutivo nacional para
suscribir los instrumentos necesarios.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo C. Angeloz
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 20/00.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Obras
Públicas, de Transportes y de Presupuesto y Hacienda.