Número de Expediente 3959/06

Origen Tipo Extracto
3959/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 33 DE LA LEY 24449 ( TRANSITO ) RESPECTO A QUE LAS UNIDADES DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA DE PASAJEROS , DEBERAN CONTAR CON UNA PUERTA LATERAL PARA DISCAPACITADOS MOTRICES .
Listado de Autores
Gallia , Sergio Adrián
Pichetto , Miguel Ángel
Mera , Mario Rubén
Maza , Ada Mercedes
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-11-2006 22-11-2006 180/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
07-11-2006 28-02-2008
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
07-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-10-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3959/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° : Incorporase como inciso f) del Artículo 33º , Capítulo I , Titulo V de la Ley 24.449 , el siguiente texto:

¿9. Las unidades de transporte de pasajeros de media y larga distancia deberán contar con una puerta lateral adicional que , una vez abierta , permita el desplazamiento hacia fuera de las dos butacas lindantes sobre el andén correspondiente a efectos de que las personas con discapacidades motrices accedan directamente a las mismas. Una vez ubicados los pasajeros , las butacas se deslizarán hacia su lugar original debiendo contar con las trabas de seguridad pertinentes al igual que la puerta de acceso correspondiente. Estas butacas se reservaran para uso exclusivo de las personas con discapacidades motrices hasta un determinado tiempo antes de la partida de la unidad de transporte , el que será determinado por la Autoridad de Aplicación.¿

Artículo 2° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sergio A. Gallia.- Miguel A. Pichetto.- Mario R. Mera.- Ada Maza.- Adriana Bortolozzi de Bogado.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

El artículo 1º , del Capítulo I (Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad) , Título I (Normas Generales) de la Ley Nº 22.341, Sistema de Protección Integral de los Discapacitados , dice:

¿Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen personas normales.¿

Asimismo el primer párrafo del artículo 20º del Capítulo IV (Accesibilidad al Medio Físico) , Título II (Normas Especiales) de la mencionada Ley Nº 22.341, dice:

¿Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida ...¿

Continua el mismo artículo , en su segundo párrafo , diciendo:

¿A los fines de la presente ley , entiéndese por accesibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano , arquitectónico o del transporte , para su integración y equiparación de oportunidades.¿

Una simple visita a las terminales de ómnibus de media y larga distancia en nuestras provincias nos permite observar como cuando un pasajero , en silla de ruedas o con muletas o con bastón u otra seria dificultad de desplazamiento , debe subir a la unidad se requieren ingentes esfuerzos de sus acompañantes , si tiene , o de los empleados de las mismas empresas , que si bien ante éstos casos ponen su mejor voluntad no siempre es así , para subir y acomodar al pasajero en cuestión en su butaca.

Este hecho se encuentra agravado si la unidad tiene dos pisos , unidades de las cuales ya hoy se discute su bonanza ante los casos trágicos acaecidos últimamente , y al pasajero por error o decidida o falta de lugar o cambio de unidad , le han vendido una butaca en el piso superior.

Ni que decir cuando la unidad cubre grandes distancias y , en sus paradas esporádicas para que los pasajeros desciendan unos instantes o para tomar un refrigerio como el almuerzo o la cena (al no brindarse a bordo), el pasajero discapacitado queda ¿preso¿ en su butaca.

El sistema que se propone por la presente , obligatorio para todas las unidades nuevas que se incorporen a las empresas a partir de la promulgación de la presente Ley , tiende a modificar de una vez y para siempre ese sentimiento de exclusión y de limitación que sienten las personas con discapacidades motrices ante la imposibilidad de trasladarse como cualquier otro ciudadano en uso pleno de sus derechos.

Técnicamente no es algo imposible y si en cuanto a su costo se refiere él mismo podría quedar plenamente cubierto con una mínima porción del subsidio que éstas reciben.
Es por éstos motivos , brevemente expuestos ante el conocimiento general de la situación , que les solicito la aprobación del presente proyecto.


Sergio A. Gallia.- Miguel A. Pichetto.- Mario R. Mera.- Ada Maza.- Adriana Bortolozzi de Bogado.