Número de Expediente 3953/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3953/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION RESPECTO DE LOS BIENES INEMBARGABLES. |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-12-2005 | 14-12-2005 | 196/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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09-12-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-12-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3953/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modificase el inciso 1 del artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454 y sus modificaciones), según el siguiente texto:
¿Artículo 219 - Bienes inembargable -. No se trabará nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge o conviviente e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.¿
Artículo 2º: Modificase el artículo 220 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación (Ley 17.454 y sus modificaciones), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 220 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, de su cónyuge, conviviente o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.¿
Artículo 3º: Modificase el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454 y sus modificaciones), por el siguiente:
¿Artículo 427 - Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, ni el conviviente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.¿
Artículo 4ª: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Continuando con el propósito de seguir caminando por la brecha de compatibilizar la legislación vigente, cuyas modificaciones propuse a partir de la presentación de mi proyecto de ley S-100/04 y por el cual se pretende reconocer legalmente las uniones de hecho libres, es que considero la necesidad de modificar - introduciendo la figura del/la conviviente-, también en el inciso 1º del artículo 219 y en los artículos 220 y 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación /Ley 17454 y sus modificaciones), por las siguientes consideraciones:
Por el inciso 219 del código que nos ocupa, se dispone que no se trabará nunca embargo sobre el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
Es dable recordar que la inembargabilidad es un instituto que genera la excepción al principio general del ¿Patrimonio como Prenda común de los Acreedores¿ y como criterio general para determinar el carácter de inembargabilidad, puede sostenerse que resultan inembargables aquellos objetos cuya privación provocaría que el nivel de vida del deudor y su familia descienda a limites incompatibles con la dignidad humana, por lo cual, también se infiere, que la inembargabilidad ha sido establecida en miras de salvaguardar la moral y las buenas costumbres de nuestro medio, estándar al que tantas veces se refiere la legislación positiva.
A modo síntesis podría sostenerse que las excepciones al principio de la inembargabilidad deben estar fundadas en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar, así como en la moral y las buenas costumbres.
Según sostuvo la CN Com., sala D, marzo 31-981 (E.D., boletín del 13/7/83, p. 7) ¿Son inembargables los bienes de uso indispensable, entendidos como aquellos que cumplen una función necesaria dentro del hogar, y en atención a un nivel mínimo de bienestar...¿
Relacionado con el artículo 219 que plantea excepciones al instituto jurídico del embargo, el artículo 220 ordena que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Si el legislador al redactar las normas tuvo en miras incorporar ambos artículos teniendo en cuenta la defensa de la cohesión familiar, razones de humanidad, la moral y las buenas costumbre no podemos dejar de lado el cambio ostensible que existe en la estructura familiar nacional
Hoy en nuestro país, si bien el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes, con el paso de los años ha ido creciendo progresivamente la figura de la unión de hecho libre y resulta sin duda incuestionable que dichas uniones representan un estado meramente familiar, ya que cumplen básicamente con las funciones de la misma.
Esta nueva situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho, entonces, no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
Máxime cuando los hijos de parejas no legalizadas por el matrimonio constituyen el 47 % de los nacimientos y la información estadística oficial señala que esta cifra ha ido creciendo; fue de 36 % en 1990; 39 % en 1992; 43 % en 1994 y así sucesivamente, todo lo cual ha ido generando nuevas situaciones jurídicas a las que debemos responder.
En el mismo sentido y por las mismas razones vengo a proponer por este proyecto, la modificación del artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo que contiene la prohibición respecto a los testigos ligados a alguna de las partes del proceso por los lazos de sangre o afinidad a efectos de preservar la unidad familiar que podría quebrantarse como consecuencia de la exposición del testigo, que declara bajo juramento de decir verdad y con las responsabilidades penales consiguientes. Por otra parte, esta disposición que es de orden público no juega sólo para impedir el testimonio, sino que en razón de la ¿ratio legis¿ ya señalada esta interpretación tiende a evitar que la utilización de una disposición testimonial de un pariente agrave el conflicto que la norma tiende a evitar.
Si tenemos en cuenta que quienes han decido conformar una unión de hecho libre estable están ligados por el afecto, el respeto, la solidaridad al igual que los matrimonios convencionales, no prohibir que el conviviente sea testigo en un proceso, traería aparejado, también, un conflicto que no podemos dejar de resolver.
Por las razones expuestas y en pos de compatibilizar nuestra legislación para evitar una laguna legal que pueda perjudicar a miles de argentinos, es que solicito la aprobación de este proyecto.
Sonia Escudero.-