Número de Expediente 3951/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3951/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY DE RESARCIMIENTO MORAL Y ECONOMICO , PENSION DE GUERRA Y BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE GUERRA , HEROES DE MALVINAS Y SUS DERECHO - HABIENTES . |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-11-2004 | 17-11-2004 | 232/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-11-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-11-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
OBSERVACIONES |
---|
AMPLIACION DE GIRO S.P.3502-17/11/04 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3951/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESARCIMIENTO MORAL Y ECONOMICO, PENSION DE GUERRA Y BENEFICIOS A LOS
VETERANOS DE GUERRA DE LA NACIÓN ARGENTINA HEROES DE MALVINAS Y SUS
DERECHO HABIENTES
Objeto y alcance
ARTICULO 1°.- Los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina que han
participado en el conflicto bélico mantenido contra el Reino Unido
entre el 2 de abril y el 14 de junio, ambos de 1982, y sus
derecho-habientes se encuentran alcanzados por la presente ley.
ARTICULO 2º.- Se entiende por "Veterano de Guerra" a aquellos miembros
de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que, durante el
conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, tuvieron efectiva participación en las acciones
desarrolladas en la superficie terrestre de las Islas Malvinas,
Sándwich del Sur, Georgias del Sur e Islas del Atlántico Sur, en las
aguas del Atlántico Sur y en el espacio aéreo correspondiente.
Se encuentran comprendidos en dicha definición los ex soldados
conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Armadas, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional
que reconocidos como tales en la actualidad se encuentren percibiendo
los beneficiarios otorgados por las Leyes 22.674, 23.109, 23.490,
23.848, 24.310, 24.652, 24.892 25.210, sus reglamentarias y
modificatorias, como así también los que se encuentren en situación de
retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, y que por tales condiciones
se hallen en la actualidad excluidos de dichos beneficios.
ARTICULO 3º.- Se entiende por "Derecho-habientes" a todas las personas
que, por su condición de tal se encuentren afectadas y/o vinculadas con
la irreparable pérdida de quien haya participado del conflicto que
tiene por referencia la presente.
Se consideran Derecho-habientes a: padres, madres, esposas, concubinas,
hermanos, hijos, nietos, conforme lo establecido en la legislación
civil, según corresponda. Para la percepción del beneficio comprendido
en el artículo 8º de la presente, la misma se extenderá hasta la cuarta
generación del causante.
Derechos de los Veteranos de Guerra y sus derecho-habientes
Reconocimiento Histórico Moral y Económico
ARTICULO 4º.- Establécese un "Reconocimiento Histórico Moral y
Económico" a favor de los Veteranos de Guerra de la Nación y sus
derecho-habientes en virtud de haber luchado con valor en defensa de la
Soberanía Nacional.
ARTICULO 5º.- El "Reconocimiento Histórico Moral y Económico"
establecido en el artículo precedente será equivalente a la treintava
parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior A-8
para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional al mes de
abril de 1982, con más los adicionales por zona y situación
desfavorable y actualizaciones que correspondieren desde abril de 1982
hasta la fecha en que se materialice su efectivo pago.
ARTICULO 6º.- Para los casos en que los causantes hayan sido heridos
y/o víctimas de lesiones, producidas por las acciones de combate, y/o
derivadas del mismo, el resarcimiento calculado conforme al artículo 5º
se incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente
artículo:
a) lesiones leves, se incrementará el monto a percibir en un 20%,
b) lesiones graves, se incrementará el monto a percibir en un 35%,
c) lesiones gravísimas, se incrementará el monto a percibir en un 50%,
d) lesiones con discapacidades mayores al 66%, se incrementará el monto
a percibir en un 75%,
e) fallecimiento del causante, durante el conflicto y/o anterior a la
sanción de esta ley, los derecho-habientes contarán con un incremento
del monto a percibir en un 100%.
ARTICULO 7º.- El Estado Nacional abonará las obligaciones emergentes de
la presente ley en el plazo de sesenta días posteriores a la sanción de
la misma. El treinta por ciento (30%) del resarcimiento y/o reparación
será abonado en efectivo y al contado, pudiendo el Estado Nacional
abonar el saldo remanente hasta en 12 cuotas iguales, mensuales y
consecutivas y/o con Bonos de Consolidación de Deuda Pública, conforme
a lo establecido en la Ley 23.982, reglamentarias y complementarias.
Pensión de Guerra
ARTICULO 8º.- Establécese una "Pensión Nacional de Guerra" para todas
las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 9º.- La "Pensión Nacional de Guerra" establecida en el
artículo precedente será equivalente al 100% del haber mensual
percibido como sueldo y regas y suplementos por todo concepto en el
escalafón de Oficial, con el grado de Mayor del Ejército Argentino en
actividad.
ARTICULO 10º.- La Pensión Nacional de Guerra tendrá carácter de
inembargable y no estará sujeta a retenciones de ningún tipo.
ARTICULO 11.- Habiendo sido percibido el "Reconocimiento Histórico
Moral y Económico" por aquellas personas comprendidas en el artículo 1º
de la presente, los herederos del causante sólo percibirán, en su
integridad, el monto de la Pensión Nacional de Guerra otorgada al
causante.
Prestaciones Médico-Asistenciales y Sociales
ARTÍCULO 12.- Establécese un Sistema Integral de Salud para todas las
personas comprendidas en el artículo 1º y su grupo familiar primario.
El mismo deberá contar con prestaciones y prácticas médicas acordes y
vinculantes con las diversas patologías que los Veteranos de Guerra de
la Nación Argentina y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o
derivados de las acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de
las cuales se incluye el "Síndrome de Stress Postraumático", secuela
indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico.
Se incluirán a los familiares con capacidades diferente que se
encontraren a cargo del beneficiario titular.
Disposiciones varias
ARTÍCULO 13.- Las personas comprendidas en el artículo 2º de la
presente, acreditarán su condición de Veteranos de Guerra y/o
Derecho-habientes mediante la certificación que extienda el Ministerio
de Defensa de la Nación.
ARTICULO 14.- Para los casos en que el eventual beneficiario no
registre la debida acreditación por parte de los Organismo Nacionales,
el mismo podrá recurrir al listado de Combatientes y Prisioneros de
Guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional con sede en Ginebra
(Suiza) tomándose como válida dicha acreditación.
ARTICULO 15.- Las personas comprendidas en los beneficios que la
presente ley establece, y no se encuentren percibiendo beneficio
alguno, deberán realizar el trámite correspondiente por ante la
Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social, sus respectivas agencias o delegaciones en el
interior del país.
El formulario de solicitud y declaraciones que el peticionante solicite
ante los organismos mencionados tendrá el carácter de declaración
jurada.
ARTICULO 16.- Los beneficios otorgados por la presente, resultan
compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basados éstos en el
Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
ARTICULO 17.- Asignación presupuestaria:
a) Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en el
artículo 3º de la presente serán atendidas con imputación a Rentas
Generales y/o al Fondo Patriótico Malvinas Argentinas.
b) Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en el
artículo 5º y 6º de la presente serán imputadas a Rentas Generales.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente en
término de sesenta (60) días desde su sanción.
ARTICULO 19.- Autorizase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo
cumplimiento de la presente.
ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley quedarán sin
efecto las leyes anteriores que contradigan los beneficios otorgados
por la presente.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto de ley que se propicia pretende dar respuesta a nuestros
Veteranos de Guerra. Ha surgido luego de una reunión mantenida con los
representantes de la Casa del Veterano de Guerra de la República
Argentina en la cual hemos concluido en la necesidad de contar con una
ley que expresamente establezca sus derechos respecto al
"Reconocimiento Moral y Económico", a una "Pensión de Guerra" y a un
"Seguro Integral de Salud". Esencialmente, la presente iniciativa trata
sobre estos aspectos.
Nuestro país ha ratificado en 1986 el Tratado Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y, en 1984, la Convención Americana de Derechos
Humanos, incorporando el Pacto de San José de Costa Rica en 1994 al
rango Constitucional.
El derecho internacional sobre derechos humanos obliga a los Estados
Partes, imponiéndoles dos obligaciones: el deber de abstención de
violar los derechos humanos y una carga positiva, el deber de
garantizar y respetar a través de una legislación acorde dichos
derechos. En este orden, el Estado es garante y responsable. Debe
asegurar el goce y disfrute de los derechos, prevenir violaciones,
investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños
causados.
Por principio constitucional, el Estado es responsable por su actividad
(lícita o ilícita) cuando se origina un perjuicio en los derechos de
las personas. Los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional obligan a hacer efectivos esos derechos.
Por otra parte, debemos recordar que nuestras víctimas no eran
"voluntarios" que eligieron integrar las fuerzas armadas, sino civiles
incorporados al servicios militar obligatorio.
El Estado Argentino tiene un compromiso moral y económico con quienes
actuaron en defensa de la soberanía territorial.
En este sentido, el presente proyecto de ley propicia un
"Reconocimiento Histórico Moral y Económico" a favor de los Veteranos
de Guerra de la Nación y sus derecho-habientes en virtud de haber
luchado con valor en defensa de la Soberanía Nacional. El valor de
dicho reconocimiento, contempla un incremento para aquellos veteranos
de guerra que hayan sufrido lesiones, previéndose un aumento de acuerdo
con la gravedad de la lesión.
Se establece una "Pensión Nacional de Guerra" de carácter inembargable
y no sujeta a retenciones de ningún tipo, equivalente al 100% del haber
mensual percibido como sueldo y regas y suplementos por todo concepto
en el escalafón de Oficial, con el grado de Mayor del Ejército
Argentino en actividad.
Asimismo, se establece un sistema integral de salud que especialmente
contemple la atención de enfermedades propias de la participación en
conflictos bélicos como el que nos ocupa, concretamente el "Síndrome de
Stress Postraumático".
Entendiendo que los expuestos son derechos de nuestros Veteranos de
Guerra que requieren un especial reconocimiento por nuestras leyes que
garanticen su efectivo cumplimiento propicio la presente medida con la
convicción que contará con el acompañamiento de mis pares.
Saludo a Ud. atentamente.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3951/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESARCIMIENTO MORAL Y ECONOMICO, PENSION DE GUERRA Y BENEFICIOS A LOS
VETERANOS DE GUERRA DE LA NACIÓN ARGENTINA HEROES DE MALVINAS Y SUS
DERECHO HABIENTES
Objeto y alcance
ARTICULO 1°.- Los Veteranos de Guerra de la Nación Argentina que han
participado en el conflicto bélico mantenido contra el Reino Unido
entre el 2 de abril y el 14 de junio, ambos de 1982, y sus
derecho-habientes se encuentran alcanzados por la presente ley.
ARTICULO 2º.- Se entiende por "Veterano de Guerra" a aquellos miembros
de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y civiles que, durante el
conflicto bélico mantenido con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, tuvieron efectiva participación en las acciones
desarrolladas en la superficie terrestre de las Islas Malvinas,
Sándwich del Sur, Georgias del Sur e Islas del Atlántico Sur, en las
aguas del Atlántico Sur y en el espacio aéreo correspondiente.
Se encuentran comprendidos en dicha definición los ex soldados
conscriptos, el personal civil, los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Armadas, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional
que reconocidos como tales en la actualidad se encuentren percibiendo
los beneficiarios otorgados por las Leyes 22.674, 23.109, 23.490,
23.848, 24.310, 24.652, 24.892 25.210, sus reglamentarias y
modificatorias, como así también los que se encuentren en situación de
retiro y/o baja voluntaria u obligatoria, y que por tales condiciones
se hallen en la actualidad excluidos de dichos beneficios.
ARTICULO 3º.- Se entiende por "Derecho-habientes" a todas las personas
que, por su condición de tal se encuentren afectadas y/o vinculadas con
la irreparable pérdida de quien haya participado del conflicto que
tiene por referencia la presente.
Se consideran Derecho-habientes a: padres, madres, esposas, concubinas,
hermanos, hijos, nietos, conforme lo establecido en la legislación
civil, según corresponda. Para la percepción del beneficio comprendido
en el artículo 8º de la presente, la misma se extenderá hasta la cuarta
generación del causante.
Derechos de los Veteranos de Guerra y sus derecho-habientes
Reconocimiento Histórico Moral y Económico
ARTICULO 4º.- Establécese un "Reconocimiento Histórico Moral y
Económico" a favor de los Veteranos de Guerra de la Nación y sus
derecho-habientes en virtud de haber luchado con valor en defensa de la
Soberanía Nacional.
ARTICULO 5º.- El "Reconocimiento Histórico Moral y Económico"
establecido en el artículo precedente será equivalente a la treintava
parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior A-8
para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional al mes de
abril de 1982, con más los adicionales por zona y situación
desfavorable y actualizaciones que correspondieren desde abril de 1982
hasta la fecha en que se materialice su efectivo pago.
ARTICULO 6º.- Para los casos en que los causantes hayan sido heridos
y/o víctimas de lesiones, producidas por las acciones de combate, y/o
derivadas del mismo, el resarcimiento calculado conforme al artículo 5º
se incrementará de acuerdo con la escala establecida en el presente
artículo:
a) lesiones leves, se incrementará el monto a percibir en un 20%,
b) lesiones graves, se incrementará el monto a percibir en un 35%,
c) lesiones gravísimas, se incrementará el monto a percibir en un 50%,
d) lesiones con discapacidades mayores al 66%, se incrementará el monto
a percibir en un 75%,
e) fallecimiento del causante, durante el conflicto y/o anterior a la
sanción de esta ley, los derecho-habientes contarán con un incremento
del monto a percibir en un 100%.
ARTICULO 7º.- El Estado Nacional abonará las obligaciones emergentes de
la presente ley en el plazo de sesenta días posteriores a la sanción de
la misma. El treinta por ciento (30%) del resarcimiento y/o reparación
será abonado en efectivo y al contado, pudiendo el Estado Nacional
abonar el saldo remanente hasta en 12 cuotas iguales, mensuales y
consecutivas y/o con Bonos de Consolidación de Deuda Pública, conforme
a lo establecido en la Ley 23.982, reglamentarias y complementarias.
Pensión de Guerra
ARTICULO 8º.- Establécese una "Pensión Nacional de Guerra" para todas
las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 9º.- La "Pensión Nacional de Guerra" establecida en el
artículo precedente será equivalente al 100% del haber mensual
percibido como sueldo y regas y suplementos por todo concepto en el
escalafón de Oficial, con el grado de Mayor del Ejército Argentino en
actividad.
ARTICULO 10º.- La Pensión Nacional de Guerra tendrá carácter de
inembargable y no estará sujeta a retenciones de ningún tipo.
ARTICULO 11.- Habiendo sido percibido el "Reconocimiento Histórico
Moral y Económico" por aquellas personas comprendidas en el artículo 1º
de la presente, los herederos del causante sólo percibirán, en su
integridad, el monto de la Pensión Nacional de Guerra otorgada al
causante.
Prestaciones Médico-Asistenciales y Sociales
ARTÍCULO 12.- Establécese un Sistema Integral de Salud para todas las
personas comprendidas en el artículo 1º y su grupo familiar primario.
El mismo deberá contar con prestaciones y prácticas médicas acordes y
vinculantes con las diversas patologías que los Veteranos de Guerra de
la Nación Argentina y su grupo familiar poseen y/o posean producidos o
derivados de las acciones a las cuales debieron enfrentarse dentro de
las cuales se incluye el "Síndrome de Stress Postraumático", secuela
indiscutible de todo enfrentamiento y/o conflicto bélico.
Se incluirán a los familiares con capacidades diferente que se
encontraren a cargo del beneficiario titular.
Disposiciones varias
ARTÍCULO 13.- Las personas comprendidas en el artículo 2º de la
presente, acreditarán su condición de Veteranos de Guerra y/o
Derecho-habientes mediante la certificación que extienda el Ministerio
de Defensa de la Nación.
ARTICULO 14.- Para los casos en que el eventual beneficiario no
registre la debida acreditación por parte de los Organismo Nacionales,
el mismo podrá recurrir al listado de Combatientes y Prisioneros de
Guerra confeccionado por la Cruz Roja Internacional con sede en Ginebra
(Suiza) tomándose como válida dicha acreditación.
ARTICULO 15.- Las personas comprendidas en los beneficios que la
presente ley establece, y no se encuentren percibiendo beneficio
alguno, deberán realizar el trámite correspondiente por ante la
Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social, sus respectivas agencias o delegaciones en el
interior del país.
El formulario de solicitud y declaraciones que el peticionante solicite
ante los organismos mencionados tendrá el carácter de declaración
jurada.
ARTICULO 16.- Los beneficios otorgados por la presente, resultan
compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basados éstos en el
Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
ARTICULO 17.- Asignación presupuestaria:
a) Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en el
artículo 3º de la presente serán atendidas con imputación a Rentas
Generales y/o al Fondo Patriótico Malvinas Argentinas.
b) Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en el
artículo 5º y 6º de la presente serán imputadas a Rentas Generales.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente en
término de sesenta (60) días desde su sanción.
ARTICULO 19.- Autorizase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo
cumplimiento de la presente.
ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley quedarán sin
efecto las leyes anteriores que contradigan los beneficios otorgados
por la presente.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto de ley que se propicia pretende dar respuesta a nuestros
Veteranos de Guerra. Ha surgido luego de una reunión mantenida con los
representantes de la Casa del Veterano de Guerra de la República
Argentina en la cual hemos concluido en la necesidad de contar con una
ley que expresamente establezca sus derechos respecto al
"Reconocimiento Moral y Económico", a una "Pensión de Guerra" y a un
"Seguro Integral de Salud". Esencialmente, la presente iniciativa trata
sobre estos aspectos.
Nuestro país ha ratificado en 1986 el Tratado Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y, en 1984, la Convención Americana de Derechos
Humanos, incorporando el Pacto de San José de Costa Rica en 1994 al
rango Constitucional.
El derecho internacional sobre derechos humanos obliga a los Estados
Partes, imponiéndoles dos obligaciones: el deber de abstención de
violar los derechos humanos y una carga positiva, el deber de
garantizar y respetar a través de una legislación acorde dichos
derechos. En este orden, el Estado es garante y responsable. Debe
asegurar el goce y disfrute de los derechos, prevenir violaciones,
investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños
causados.
Por principio constitucional, el Estado es responsable por su actividad
(lícita o ilícita) cuando se origina un perjuicio en los derechos de
las personas. Los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional obligan a hacer efectivos esos derechos.
Por otra parte, debemos recordar que nuestras víctimas no eran
"voluntarios" que eligieron integrar las fuerzas armadas, sino civiles
incorporados al servicios militar obligatorio.
El Estado Argentino tiene un compromiso moral y económico con quienes
actuaron en defensa de la soberanía territorial.
En este sentido, el presente proyecto de ley propicia un
"Reconocimiento Histórico Moral y Económico" a favor de los Veteranos
de Guerra de la Nación y sus derecho-habientes en virtud de haber
luchado con valor en defensa de la Soberanía Nacional. El valor de
dicho reconocimiento, contempla un incremento para aquellos veteranos
de guerra que hayan sufrido lesiones, previéndose un aumento de acuerdo
con la gravedad de la lesión.
Se establece una "Pensión Nacional de Guerra" de carácter inembargable
y no sujeta a retenciones de ningún tipo, equivalente al 100% del haber
mensual percibido como sueldo y regas y suplementos por todo concepto
en el escalafón de Oficial, con el grado de Mayor del Ejército
Argentino en actividad.
Asimismo, se establece un sistema integral de salud que especialmente
contemple la atención de enfermedades propias de la participación en
conflictos bélicos como el que nos ocupa, concretamente el "Síndrome de
Stress Postraumático".
Entendiendo que los expuestos son derechos de nuestros Veteranos de
Guerra que requieren un especial reconocimiento por nuestras leyes que
garanticen su efectivo cumplimiento propicio la presente medida con la
convicción que contará con el acompañamiento de mis pares.
Saludo a Ud. atentamente.
Jorge M. Capitanich.-