Número de Expediente 395/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
395/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL Y DEROGANDO LA LEY 24.146 .- |
Listado de Autores |
---|
Usandizaga
, Horacio Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-04-1999 | 14-04-1999 | 20/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-04-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-04-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-04-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
09-04-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0395:USANDIZAGA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - El Poder Ejecutivo deberá disponer la transferencia a
título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de bienes
inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de
la Administración Pública Nacional, sus empresas y entes
descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de
la ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los
artículos siguientes.
Art. 2° - Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1° que
estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados
en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por entidades de bien
público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus
actuales ocupantes en forma onerosa con facilidades extendidas y tasa
de Interés preferencial. Las entidades de bien público tendrán el cargo
de continuar en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los
mismos fines. Si el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados
dichos inmuebles manifestara su interés en que les sean transferidos
para los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá
formalizarse cumplimentando los requisitos establecidos en la presente,
con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante una solución
adecuada.
Art. 3° - En los casos de transferencias de las viviendas indicadas en
el artículo 2° de la presente ley, cuyos montos no superen los cuarenta
mil pesos ($40.000) la autoridad de aplicación deberá disponer una
disminución del cincuenta por ciento (50%) del mismo, la que será
aplicada a la cancelación de los saldos deudores pendientes de pago.
Cuando el valor del inmueble supere dicho monto, la autoridad de
aplicación podrá efectuar un descuento de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del valor de tasación sólo cuando circunstancias sociales,
económicas y de interés general lo justifiquen.
Los respectivos planes de financiación podrán prever la exclusión del
pago de anticipo. Las cuotas correspondientes no podrán ser inferiores
a un diez por ciento (10%) del ingreso familiar, ni superiores al
veinticinco por ciento (25%).
Art. 4°- El primer párrafo del artículo 3° no será de aplicación a las
transferencias de viviendas realizadas a la fecha de esta ley y que
hayan recibido el beneficio de la reducción de su valor por disposición
de la autoridad de aplicación cuando circunstancias sociales,
económicas y de interés general así lo justificaron.
Art. 5°- En las operaciones de venta a favor de ocupantes de inmuebles
fiscales con destino a vivienda celebradas o a celebrarse en el marco
del decreto 407 del 11 de marzo de 1991 y sus modificatorios 809 y 2137
del 25 de abril y 10 de octubre de 1991 respectivamente, cuyos valores
de realización no superen la suma de cuarenta mil pesos ($40.000)
deberá efectuarse una disminución del cincuenta por ciento (50%) del
precio de venta, aplicándose tal disminución a la cancelación de los
saldos pendientes de pago. pudiéndose cancelarse el saldo de precio
resultante con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.
Art. 6° - En los casos de transferencias de inmuebles a sus ocupantes
tramitadas bajo el régimen de la ley, establécese que podrán
transferirse superficies mayores a las efectivamente ocupadas cuando la
subdivisión del inmueble no resulte técnicamente factible o, a juicio
de la autoridad de aplicación, económicamente conveniente para el
Estado nacional.
Art. 7° - Las transferencias contempladas en el artículo 1° únicamente
podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los
inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y
desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de
viviendas de interés social para familias que las utilicen con carácter
de vivienda única y permanente y no posean otros inmuebles, la
habilitación de parques o plazas públicas o de unidades educacionales,
culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades
deportivas, emprendimientos productivos generados o administrados por
comunas, municipios, provincias o la Ciudad Buenos Aires.
Art. 8°- Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes nacionales
mencionados en el artículo 1° que con anterioridad al 30 de junio de
1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales,
municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser
transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante con destino al
cumplimiento de los mismos fines.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá transferir a título
gratuito los inmuebles mencionados en el artículo 1° a entidades de
bien público sin fines de lucro que los estén ocupando, siempre y
cuando los destinen a los mismos fines que establece el artículo 7°, a
petición de la provincia, municipio o comuna respectivo.
Art. 10 - Fijase en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el
valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la transferencia
en los términos de la presente, excepto en los casos mencionados en el
artículo 8°. En el caso de que la tasación del inmueble solicitado por
una provincia, municipio o común a excediera el valor fijado en este
artículo, la diferencia podrá ser abonado por la entidad beneficiaria
con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.
Art. 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo a condonar los saldos de deuda
sobre aquellos inmuebles de hasta trescientos mil pesos ($300.000) de
valor encuadrados en los artículos 1°, 2° y 9° y que hubiesen ido
transferidos onerosamente con anterioridad a la vigencia de la presente
norma.
Art. 12 - Será autoridad de aplicación de esta ley, la Subsecretaría de
Administración de Bienes, dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los
inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan
susceptibles de ser transferidos.
Art. 13 - La autoridad de aplicación tendrá a su cargo verificar
respecto de la transferencia de inmuebles a favor de provincias,
municipios y comunas, que la máxima autoridad del requirente cumpla con
los siguientes requisitos:
a) indicar con precisión el destino que dará al inmueble y qué tipo de
obras de las enunciadas en el artículo 5° de esta ley se realizarán,
b) indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes,
c) declarar que procederá a condonar, en el mismo instrumento y plazo
mencionado en el artículo anterior, todas las deudas que por cualquier
concepto y por cualquier inmueble tenga el ente que efectúa la cesión
gratuita, ya sea que la misma esté reclamada en sede administrativa o
judicial, obligándose a obtener la cancelación de medidas cautelares,
si las hubieren y a consentir la restitución de las sumas que por
cualquier motivo se hubiesen depositado en sede judicial,
d) adjuntar la tasación del inmueble solicitado, efectuada por una
entidad oficial con especialidad inmobiliaria. La autoridad de
aplicación podrá aceptar dicha tasación o regirse por la que emita, a
su solicitud cualquiera de las entidades oficiales autorizadas por el
decreto 497/91 y normas complementarias, criterio este que será
inapelable.
e) acreditar por los medios que correspondan haber dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley,
f) la mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de
dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del
beneficiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con
derecho real de hipoteca y/o crédito en usufructo, arrendamiento o
comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la
construcción de vivienda de interés social y uso único y permanente.
Art. 14 - Las transferencias previstas en los artículos 1°, 2°, 8° y 9°
no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su carácter, por
el término de 20 años. Las restantes transferencias no serán
susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta tanto el
precio se encuentre totalmente pagado.
Art. 15 - La autoridad de aplicación podrá autorizar a las provincias,
municipios y comunas a celebrar con entidades de bien público sin fines
de lucro toda clase de contratos que, aún implicando la transmisión
temporaria del inmueble a favor de estos, resulten necesarios para el
cumplimiento del cargo al que se afecta el inmueble transferido.
La autoridad de aplicación podrá también autorizar a las provincias,
municipios y comunas a contratar con terceros la prestación de
servicios comerciales complementarios del destino al que se afecta el
inmueble, fijando a ese efecto un factor de ocupación que asegure el
pleno e integro cumplimiento de dicho destino.
Art. 16 - Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo 1° de
esta ley podrán ser transferidos a las entidades de bien público sin
fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para
familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece
el artículo 2° de esta ley.
Art. 17 - En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la
transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de
aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a
reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese
efectuado.
Art. 18 - La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera
gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes
mencionados en el artículo 1°, deberá condonar la totalidad de la deuda
que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere
el ente propietario del inmueble que transfiere.
Art. 19 - Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro
gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a
cargo de la entidad beneficiaria. La mensura podrá ser realizada por la
entidad beneficiaria, cumplimentando las normas respectivas y con vista
a la autoridad de aplicación.
Art. 20 - Los municipios y comunas que resultaren beneficiarios de lo
establecido en esta ley deberán, como condición necesaria para acceder
mencionados beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los entes
mencionados en el artículo 1°, una zonificación urbana igual o mejor a
la que tuvieran los inmuebles que los circundan.
Art. 21 - Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su
solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre del
año 2000. Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de
servicios, las provincias, municipios o comunas que se encuentren
interesados en su transferencia podrán efectuar hasta el 31 de
diciembre del año 2000 una presentación, preliminar en los términos de
la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso
de que los inmuebles referidos sean restituidos al Estado nacional o
demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los
respectivos contratos de concesión. Los diputados y senadores
nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencias de
inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos Aires municipios y
comunas, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Dichas presentaciones
tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al
régimen de la presente ley, siempre que se de cumplimiento a los
requisitos establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que
resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser
cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre del año 2000.
Art. 22 - Decláranse innecesarios en los términos del artículo 60 de la
ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados
en el artículo 1°, que no tuvieran utilización operativa para el
cumplimiento de los fines especificas del ente titular del domino. La
autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de
inmuebles, quedando facultado a declarar de oficio o a instancia de los
beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el
artículo 1°.
Art. 23 - La transferencia de los inmuebles a las entidades
beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a otorgarse
por el procedimiento establecido por la ley 23.868 del 19 de octubre de
1990, dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad
beneficiaria.
Art. 24 - Deróganse las leyes 24.146, (Boletín Oficial del 21 de
octubre de 1992), las leyes modificatorias 24.383 y 24.768, y el
decreto 1856 del 13 de octubre de 1992 y el artículo 10 del decreto
reglamentario 776/93.
Art. 25 - Los artículos del decreto reglamentario 776/93 deben
adecuarse a la numeración de las disposiciones de esta ley.
Art. 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 20/99.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de la comisión creada por
ley 23.696.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0395:USANDIZAGA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - El Poder Ejecutivo deberá disponer la transferencia a
título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas, de bienes
inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de
la Administración Pública Nacional, sus empresas y entes
descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de
la ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los
artículos siguientes.
Art. 2° - Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1° que
estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados
en dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por entidades de bien
público o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus
actuales ocupantes en forma onerosa con facilidades extendidas y tasa
de Interés preferencial. Las entidades de bien público tendrán el cargo
de continuar en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los
mismos fines. Si el municipio o comuna, donde se encontraran ubicados
dichos inmuebles manifestara su interés en que les sean transferidos
para los fines determinados en esta ley, dicha transferencia deberá
formalizarse cumplimentando los requisitos establecidos en la presente,
con cargo a que el municipio o comuna brinde al ocupante una solución
adecuada.
Art. 3° - En los casos de transferencias de las viviendas indicadas en
el artículo 2° de la presente ley, cuyos montos no superen los cuarenta
mil pesos ($40.000) la autoridad de aplicación deberá disponer una
disminución del cincuenta por ciento (50%) del mismo, la que será
aplicada a la cancelación de los saldos deudores pendientes de pago.
Cuando el valor del inmueble supere dicho monto, la autoridad de
aplicación podrá efectuar un descuento de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del valor de tasación sólo cuando circunstancias sociales,
económicas y de interés general lo justifiquen.
Los respectivos planes de financiación podrán prever la exclusión del
pago de anticipo. Las cuotas correspondientes no podrán ser inferiores
a un diez por ciento (10%) del ingreso familiar, ni superiores al
veinticinco por ciento (25%).
Art. 4°- El primer párrafo del artículo 3° no será de aplicación a las
transferencias de viviendas realizadas a la fecha de esta ley y que
hayan recibido el beneficio de la reducción de su valor por disposición
de la autoridad de aplicación cuando circunstancias sociales,
económicas y de interés general así lo justificaron.
Art. 5°- En las operaciones de venta a favor de ocupantes de inmuebles
fiscales con destino a vivienda celebradas o a celebrarse en el marco
del decreto 407 del 11 de marzo de 1991 y sus modificatorios 809 y 2137
del 25 de abril y 10 de octubre de 1991 respectivamente, cuyos valores
de realización no superen la suma de cuarenta mil pesos ($40.000)
deberá efectuarse una disminución del cincuenta por ciento (50%) del
precio de venta, aplicándose tal disminución a la cancelación de los
saldos pendientes de pago. pudiéndose cancelarse el saldo de precio
resultante con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.
Art. 6° - En los casos de transferencias de inmuebles a sus ocupantes
tramitadas bajo el régimen de la ley, establécese que podrán
transferirse superficies mayores a las efectivamente ocupadas cuando la
subdivisión del inmueble no resulte técnicamente factible o, a juicio
de la autoridad de aplicación, económicamente conveniente para el
Estado nacional.
Art. 7° - Las transferencias contempladas en el artículo 1° únicamente
podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los
inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y
desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de
viviendas de interés social para familias que las utilicen con carácter
de vivienda única y permanente y no posean otros inmuebles, la
habilitación de parques o plazas públicas o de unidades educacionales,
culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades
deportivas, emprendimientos productivos generados o administrados por
comunas, municipios, provincias o la Ciudad Buenos Aires.
Art. 8°- Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes nacionales
mencionados en el artículo 1° que con anterioridad al 30 de junio de
1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales,
municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser
transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante con destino al
cumplimiento de los mismos fines.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá transferir a título
gratuito los inmuebles mencionados en el artículo 1° a entidades de
bien público sin fines de lucro que los estén ocupando, siempre y
cuando los destinen a los mismos fines que establece el artículo 7°, a
petición de la provincia, municipio o comuna respectivo.
Art. 10 - Fijase en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el
valor máximo de un inmueble para poder ser susceptible la transferencia
en los términos de la presente, excepto en los casos mencionados en el
artículo 8°. En el caso de que la tasación del inmueble solicitado por
una provincia, municipio o común a excediera el valor fijado en este
artículo, la diferencia podrá ser abonado por la entidad beneficiaria
con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.
Art. 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo a condonar los saldos de deuda
sobre aquellos inmuebles de hasta trescientos mil pesos ($300.000) de
valor encuadrados en los artículos 1°, 2° y 9° y que hubiesen ido
transferidos onerosamente con anterioridad a la vigencia de la presente
norma.
Art. 12 - Será autoridad de aplicación de esta ley, la Subsecretaría de
Administración de Bienes, dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá otorgar la tenencia precaria de los
inmuebles solicitados, una vez comprobado que los mismos resultan
susceptibles de ser transferidos.
Art. 13 - La autoridad de aplicación tendrá a su cargo verificar
respecto de la transferencia de inmuebles a favor de provincias,
municipios y comunas, que la máxima autoridad del requirente cumpla con
los siguientes requisitos:
a) indicar con precisión el destino que dará al inmueble y qué tipo de
obras de las enunciadas en el artículo 5° de esta ley se realizarán,
b) indicar la ubicación del inmueble, sus medidas y mejoras existentes,
c) declarar que procederá a condonar, en el mismo instrumento y plazo
mencionado en el artículo anterior, todas las deudas que por cualquier
concepto y por cualquier inmueble tenga el ente que efectúa la cesión
gratuita, ya sea que la misma esté reclamada en sede administrativa o
judicial, obligándose a obtener la cancelación de medidas cautelares,
si las hubieren y a consentir la restitución de las sumas que por
cualquier motivo se hubiesen depositado en sede judicial,
d) adjuntar la tasación del inmueble solicitado, efectuada por una
entidad oficial con especialidad inmobiliaria. La autoridad de
aplicación podrá aceptar dicha tasación o regirse por la que emita, a
su solicitud cualquiera de las entidades oficiales autorizadas por el
decreto 497/91 y normas complementarias, criterio este que será
inapelable.
e) acreditar por los medios que correspondan haber dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley,
f) la mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de
dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del
beneficiario de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con
derecho real de hipoteca y/o crédito en usufructo, arrendamiento o
comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la
construcción de vivienda de interés social y uso único y permanente.
Art. 14 - Las transferencias previstas en los artículos 1°, 2°, 8° y 9°
no serán susceptibles de cesión alguna, cualquiera sea su carácter, por
el término de 20 años. Las restantes transferencias no serán
susceptibles de cesión, cualquiera sea su carácter, hasta tanto el
precio se encuentre totalmente pagado.
Art. 15 - La autoridad de aplicación podrá autorizar a las provincias,
municipios y comunas a celebrar con entidades de bien público sin fines
de lucro toda clase de contratos que, aún implicando la transmisión
temporaria del inmueble a favor de estos, resulten necesarios para el
cumplimiento del cargo al que se afecta el inmueble transferido.
La autoridad de aplicación podrá también autorizar a las provincias,
municipios y comunas a contratar con terceros la prestación de
servicios comerciales complementarios del destino al que se afecta el
inmueble, fijando a ese efecto un factor de ocupación que asegure el
pleno e integro cumplimiento de dicho destino.
Art. 16 - Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo 1° de
esta ley podrán ser transferidos a las entidades de bien público sin
fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para
familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece
el artículo 2° de esta ley.
Art. 17 - En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la
transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de
aplicación, la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a
reclamo alguno por el beneficiario por las mejoras que hubiese
efectuado.
Art. 18 - La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera
gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes
mencionados en el artículo 1°, deberá condonar la totalidad de la deuda
que por impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere
el ente propietario del inmueble que transfiere.
Art. 19 - Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro
gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a
cargo de la entidad beneficiaria. La mensura podrá ser realizada por la
entidad beneficiaria, cumplimentando las normas respectivas y con vista
a la autoridad de aplicación.
Art. 20 - Los municipios y comunas que resultaren beneficiarios de lo
establecido en esta ley deberán, como condición necesaria para acceder
mencionados beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los entes
mencionados en el artículo 1°, una zonificación urbana igual o mejor a
la que tuvieran los inmuebles que los circundan.
Art. 21 - Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su
solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre del
año 2000. Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de
servicios, las provincias, municipios o comunas que se encuentren
interesados en su transferencia podrán efectuar hasta el 31 de
diciembre del año 2000 una presentación, preliminar en los términos de
la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso
de que los inmuebles referidos sean restituidos al Estado nacional o
demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los
respectivos contratos de concesión. Los diputados y senadores
nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencias de
inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos Aires municipios y
comunas, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Dichas presentaciones
tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al
régimen de la presente ley, siempre que se de cumplimiento a los
requisitos establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que
resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser
cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre del año 2000.
Art. 22 - Decláranse innecesarios en los términos del artículo 60 de la
ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados
en el artículo 1°, que no tuvieran utilización operativa para el
cumplimiento de los fines especificas del ente titular del domino. La
autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de
inmuebles, quedando facultado a declarar de oficio o a instancia de los
beneficiarios la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el
artículo 1°.
Art. 23 - La transferencia de los inmuebles a las entidades
beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a otorgarse
por el procedimiento establecido por la ley 23.868 del 19 de octubre de
1990, dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad
beneficiaria.
Art. 24 - Deróganse las leyes 24.146, (Boletín Oficial del 21 de
octubre de 1992), las leyes modificatorias 24.383 y 24.768, y el
decreto 1856 del 13 de octubre de 1992 y el artículo 10 del decreto
reglamentario 776/93.
Art. 25 - Los artículos del decreto reglamentario 776/93 deben
adecuarse a la numeración de las disposiciones de esta ley.
Art. 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 20/99.
A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Presupuesto y Hacienda y para conocimiento de la comisión creada por
ley 23.696.