Número de Expediente 3944/06

Origen Tipo Extracto
3944/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERSICO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA INTERVENCION FEDERAL A LA PROVINCIA DE SAN LUIS EN SU PODER JUDICIAL .
Listado de Autores
Pérsico , Daniel Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-11-2006 22-11-2006 179/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
02-11-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3944/06)

(ADJUNTA FUNDAMENTOS) (S-3228/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°: Declarase la Intervención Federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial, a fin de garantizar la forma republicana de gobierno.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo Nacional designará al Interventor Federal del Poder Judicial en la Provincia de San Luis.

ARTÍCULO 3°.- Declarase en comisión a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, y Magistrados de los Tribunales Inferiores de la Provincia de San Luis.

ARTÍCULO 4°.- El Interventor Federal podrá remover a los magistrados, funcionarios y empleados que integran el poder Judicial de San Luis, y designar nuevos en comisión hasta la normalización institucional del Poder Judicial.

ARTÍCULO 5°.- La intervención tendrá un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, prorrogables por otros TRESCIENTOS SESENTA (360) días más por resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a rentas generales.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Daniel R. Persico.





PROYECTO DE INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

FUNDAMENTOS:

I.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD PARA LA INTERVENCIÓN FEDERAL:

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 6° que el Gobierno Federal podrá intervenir el territorio de las provincias a fin de garantizar la forma republicana de gobierno, entre otros casos.
Dicha facultad de intervención le corresponde al Congreso de la Nación, tal como lo impone el Art. 75, inc. 31 de la Carta Magna. Por lo cual éste tiene la facultad de analizar las situaciones que corrompen el sistema republicano de gobierno de la Nación y Provincias, a fin de reencausar las instituciones u órganos afectados, garantizando de esta manera la subsistencia de los gobiernos y vida ciudadana.

La forma republicana de gobierno establecida en el artículo primero de la C.N. contempla, entre otros principios, la división de poderes del gobierno tanto en la Nación, provincias y municipios, por lo cual queda garantizado un Poder Judicial independiente, con jueces inamovibles, no permitiéndose la injerencia de los demás poderes en su ámbito de actuación.

Por su parte, el Art. 5° de la Carta Magna reconoce la autonomía de las provincias, bajo las condiciones que en el mismo se impone, es decir, la adopción y tutela del sistema republicano de gobierno, estableciéndose en el artículo siguiente los condicionamientos para los casos de violación o alteración del sistema.

Ahora bien, cuando se ve afectada la forma republicana de gobierno en cualquiera de sus ámbitos, es el Gobierno Federal quién tiene el remedio federal para poder intervenir la provincia y sus órganos a fin de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, leyes federales, e instituciones políticas provinciales cuando la gravedad de los hechos así lo motiven.

Conforme su naturaleza, la Intervención Federal procura reestablecer las garantías constitucionales que se encuentran violentadas, mediante un sistema de medidas de emergencia y de excepción, tendientes al subsanar el conflicto existente entre el sistema desvirtuado y el estado de derecho.

Tal como lo describe Humberto Quiroga Lavié: ¿Para que exista violación de la forma de gobierno será necesario que sea evidente que los mecanismos de control provinciales no funcionaron. Es decir que si existió una extralimitación de un poder provincial sobre otro, el poder de control previsto debió estar en condiciones de remediar el exceso. Sólo frente a la evidencia de dicha imposibilidad se justifica la intervención federal¿.

Por lo cual, nuestra Constitución Nacional no solo garantiza la forma republicana de gobierno a través de los organismos de control provincial, sino también su correcto funcionamiento a través de la intervención cuando las mismas provincias no reestablezcan el normal funcionamiento de los poderes de gobierno o instituciones provinciales por sus propios medios.

Cabe destacar que la prestación de la Justicia, representa uno de los pilares fundamentales para la convivencia social, resultando esencial su correcto desenvolvimiento en todos sus ámbitos y funciones, tanto para los miembros que lo integran, como así también para los habitantes de la Nación.

A este fin, la Constitución invistió de imperio a los sujetos procesales encargados de la función jurisdiccional, teniendo éstos el monopolio de interpretar y aplicar el derecho al caso concreto que se les somete, y resultando ser los principales encargados de custodiar los derechos establecidos en nuestra Ley Fundamental.

Por lo que se puede establecer que el Poder Judicial tiene la facultad privativa de impartir justicia, a fin de velar por todos los derechos de las personas, como ser la protección de la vida, el honor y los bienes de los ciudadanos, entre otros.

Nuestra Ley Suprema se organizó sobre la doctrina clásica de la división de Poderes de Gobierno, estructurando el Estado sobre la base igualitaria de los tres poderes independientes y soberanos en sus respectivas esferas de competencia, estándoles vedados a los otros la intromisión en los restantes.

El Poder Judicial es y debe ser independiente del Ejecutivo y Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que es el encargado de corregir los excesos de los otros dos poderes y reestablecer las situaciones tendientes al buen funcionamiento del gobierno tanto a nivel nacional, provincial y municipal. A dicho fin la C.N. garantiza la independencia del Poder Judicial, su autonomía funcional, la inamovilidad en los cargos e intangibilidad de remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial, para su correcto desempeño.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia reconoció la facultad del Congreso de intervenir el Poder Judicial, cuando la situación así lo amerite, pudiendo el interventor federal reorganizar la justicia local, remover jueces y designar nuevos en comisión.

Es por ello que se debe velar por el restablecimiento del Poder Judicial a derecho, disponiendo los medios necesarios para suspender las arbitrariedades de los otros poderes sobre éste, como así también reformar y reconducir la normativa provincial que afecte el normal e independiente desempeño de los miembros que lo componen.

Respecto del poder del Congreso para intervenir el Poder Judicial María Angélica Gelli, sostiene: ¿Aunque una corriente de opinión estima que no debería intervenirse el poder judicial local, del texto de la Constitución Nacional no surge tal prohibición. Por otro lado, resulta evidente que el funcionamiento del Poder Judicial puede vulnerar el sistema republicano, por ejemplo, si pierde toda independencia frente al poder político por compromisos partidarios o por interferencias intolerables que no son capaces de resistir¿.

El sistema de administración de Justicia, se encuentra reservado exclusivamente al Poder Judicial, por lo cual resulta fundamental dentro del esquema constitucional de derecho del Estado, provincias y municipios, la total independencia de su miembros, por lo que no es posible concebir ninguna clase de influencia directa o indirecta en su desempeño, como así tampoco un sistema normativo arbitrario que lo afecte en sus deliberaciones y decisiones.

Los principios inherentes y esenciales para el funcionamiento del Poder Judicial se encuentran consagrados y amparados en varias disposiciones de la Constitución Nacional, entre otros en los Arts. 5, 23, 29, 108, 109, 110 y 115; encontrando su correlato en los artículos 189, 190, 192, 201, 214 y 221 de la Constitución provincial de San Luis.

Estas disposiciones establecen y preservan la autonomía e independencia del funcionamiento de la justicia, como así también el sistema de integración de su cuerpo a través de procesos autónomos que breguen por la capacidad y aptitud ética, moral y profesional de los miembros que la integran, los cuales deben gozar de los derechos de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad en sus cargos, para poder ofrecer a los ciudadanos una Justicia eficaz, ágil y abarcativa de toda la sociedad.

De no mediar las situaciones normativas y circunstanciales del caso -tendientes a preservar estos principios constitucionales- se estaría violando el debido funcionamiento del Poder Judicial, y por lo tanto se estaría atentando contra la forma republicana de gobierno.
Tal como surge de las situaciones de hecho que se mencionan a continuación y que serán ampliadas en presentaciones posteriores a este proyecto, en la Provincia de San Luis no se cuenta con un Poder Judicial que ofrezca el servicio de Justicia garantizado por la Constitución Nacional, por lo que se debe intervenir el mismo a fin de su restablecimiento.

II.- HECHOS ANTECEDENTES

Dentro de las causales de hecho y circunstancias que ameritan la Intervención Federal al Poder Judicial de la Provincia de San Luis, encontramos:
Sanción de leyes inconstitucionales que afectan la intangibilidad de sueldos de magistrados e inamovilidad en los cargos.
Casos de cesantía de miembros del Poder Judicial, por medios anormales de destitución.
Avasallamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre la autonomía e independencia del Poder Judicial.
Casos de renuncia de jueces, que fueron realizadas en forma previa a su nombramiento, lo cual demuestra la corrupción que afecta los sistemas de integración del cuerpo en los diferentes estratos.
Provisoriedad de jueces nombrados, siendo que en la actualidad más del 50 % de los magistrados se encuentra en esta condición.
Ataque a los miembros independientes de la Justicia, cuando sus fallos resultan adversos a los intereses de los otros poderes.
Denegación del acceso a la Justicia a los habitantes de la provincia y a los organismos ajenos al Gobierno.
Falta de garantías al debido proceso judicial para el ciudadano común.
Situación judicial que permitió las ¿dos intendencias¿ en la Ciudad de San Luis, que ocasionó un verdadero escándalo jurídico.
Constante intervención de la Corte Suprema de Justicia en causas provinciales de gravedad institucional.
Presentación de denuncias contra la Justicia provincial, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Informes de la situación de gravedad de la justicia provincial, realizados por el Observatorio de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Estudios Legales y Sociales, Colegios de Abogados y Procuradores, Colegio de Magistrados, entre otros.
Causas judiciales en los cuales se encuentran avasalladas las garantías constitucionales básicas, de los propios miembros del Poder Judicial, demás instituciones de la provincia y ciudadanos comunes.
Una más amplia exposición de estos hechos se realizará por informe separado.

III.- CONCLUSIÓN:

Como corolario, de las situaciones vertidas en el presente proyecto de pedido de Intervención Federal del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, queda absolutamente demostrado que se encuentran dadas todos los requisitos y condiciones de derecho, como así también las circunstancias de hecho que ameritan la utilización del remedio federal por parte del Estado Nacional, a fin de garantizar la forma republicana de gobierno en esta provincia.

La inmediata implementación de esta institución, resulta fundamental para restablecer el normal funcionamiento de uno de los poderes que se encuentra desvirtuados, que afectan tanto el desarrollo social, como así también a las propias instituciones que lo componen.

Tal como lo demuestran los hechos, en la Provincia de San Luis no se cuenta con una Justicia independiente, regular, autónoma, que asegure el acceso a la Justicia, la intervención de los jueces naturales y el debido proceso a todos sus habitantes, sino todo lo contrario. Ésta se encuentra viciada y atada a los demás poderes, lo cual no le permite garantizar los derechos esenciales a los sanluiseños. Siendo que tampoco se respetan los principios constitucionales de inamovilidad en los cargos de los miembros que componen los tribunales, ni la intangibilidad de sus remuneraciones.

Hoy el Poder Judicial de esta provincia, demuestra su total adicción y dependencia a los intereses y designios de un Poder Ejecutivo hegemónico y feudal, que a lo largo de 23 años fue conformando los diferentes estratos judiciales a su antojo, intereses y necesidades.

Llama la atención que a través de supuestas ¿crisis¿ -como ser la ¿Judicial¿ en su oportunidad, la de ¿caducidad de los mandatos¿, y ahora la de ¿seguridad¿-, los Poderes Legislativos y Ejecutivos arremeten contra todas las garantías establecidas en la constitución provincial y la nacional, siendo convalidadas, las nuevas normas, por el Superior Tribunal de Justicia provincial.

Por lo que la intervención judicial resulta ser el único medio útil, necesario y eficaz con el que se cuenta para restablecer el funcionamiento de la Justicia, el cual es uno de los pilares fundamentales de la convivencia en comunidad.

La Justicia no solo es un derecho amparado por la Ley Fundamental del Estado, sino que se encuentra garantizado por el ordenamiento internacional, el cual realiza su control a través de los organismos que
lo componen y que en la actualidad se encuentran avocados a las causas existentes y actuales de avasallamiento a los derechos fundamentales en San Luis.

A fin de discernir la entidad del avasallamiento a los derechos constitucionales fundamentales que se ven afectados, resulta esencial la consideración de que no se trata de hechos aislados y antiguos, sino que resultan ser constantes, actuales y de toda magnitud; tanto para los integrantes del propio poder (jueces de instancias inferiores, secretarios y demás estratos), como así también para con las instituciones que forman parte de la comunidad (Colegios de Abogados, Consejos de Magistrados, Policía, los propios municipios, etc.), y obviamente los propios vecinos que lo viven en carne propia.

Por su parte, cabe destacar que la injerencia de los demás poderes dentro de la competencia de las instancias inferiores de la justicia, se encuentra amparada por el Superior Tribunal de Justicia provincial, con lo cual queda absolutamente demostrada la imposibilidad de normalizar la situación por sus propios medios.

Asimismo, es dable señalar, que al momento de presentarse el proyecto S-802/04 del Senador Agundez, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación emitió un dictamen por el cual se dio la posibilidad al Ejecutivo provincial, de llevar a cabo una serie de reformas de imperiosa necesidad, a fin de evitar la intervención federal -por resultar un remedio excepcional-, no obstante lo cual quedó demostrado en la práctica, que no hubo interés por parte de éste de corregir sus excesos y normalizar la justicia, otorgándole la autonomía e independencia necesaria para su funcionamiento.

Estas consideraciones, a su vez, nos llevan a plantear la Intervención Federal por al menos un año, con la posibilidad de ampliar dicho plazo por otro término similar -para el caso que el Ejecutivo Nacional así lo considere necesario-. Ello así, y toda vez que resulta evidente la necesidad de otorgar -al futuro interventor- un tiempo propicio para evaluar los hechos acaecidos, conformación de las diferentes estructuras de la justicia, y principalmente la idoneidad moral, ética y profesional de los miembros de todo el poder judicial, y poder -de esta forma- remover a los que obstruyen el debido funcionamiento y nombrar nuevos en comisión a fin de normalizar el funcionamiento de ésta.

Es por ello, que solicito a mis pares me acompañen con la firma y apoyo del presente, a fin de impulsar el pedido de Intervención Federal al Poder Judicial de la Provincia de San Luis, y garantizar de este modo la forma republicana de gobierno.

Daniel R. Pérsico.

(S-3228/07 AMPLIACION DE FUNDAMENTOS)


Capital Federal, 17 de octubre de 2007.

Al Sr. Presidente de la Cámara
del Honorable Senado de la Nación.
Lic. Daniel Scioli

Ref.: ¿PROYECTO DE LEY DE INTERVENCIÓN FEDERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS¿ (S-3944/06) y ¿AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY DE INTERVENCIÓN FEDERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS¿ (S-4159/06)

Conforme lo manifestado en el proyecto de ley de Intervención Federal del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, en el cual se hizo especial referencia a la ampliación que se realizaría de los hechos antecedentes que llevaron a la presentación del proyecto, y en atención a que desde la presentación se fueron desenvolviendo nuevos hechos que avalan el proyecto de intervenir la justicia en dicha provincia, vengo por la presente a ampliar los mismos y a fundarlos, solicitando sean agregadas al proyecto a los efectos de su consideración.

AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS:
Tal como se manifestó en el proyecto de ley S-3944/06 y en la ampliación de fundamentos Proyecto de ley S-4159/06, los hechos denunciados que motivan el pedido de intervención federal al Poder Judicial de la Provincia de San Luis, éstos no son hechos aislados y del pasado, sino todo lo contrario.
Seguidamente se expondrán nuevos hechos que configuran la prueba indubitada de que la Justicia en la Provincia de San Luis continúa prestándose de manera irregular y dependiente del Poder Ejecutivo provincial, lo cual implica para la sociedad toda la denegación del derecho a obtener justicia por parte de los jueces provinciales.
Desde que se presentaron sendos proyectos supra-mencionados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido un arduo trabajo en revocar las decisiones emanadas en varios expedientes que tramitaron por ante los jueces inferiores locales y por ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, lo cual avala en un todo los hechos denunciados en los anteriores proyectos de intervención.
La falta de justicia que vive la Provincia de San Luis es un hecho consumado que se viene dando desde hace más de 15 años, y estos fueron siendo denunciados en anteriores proyectos de intervención a la Justicia de San Luis, como ser el proyecto del Senador Sergio A. Agundez (S-802/04) e informes de organismos nacionales como el CELS, el Observatorio de la Secretaría de Derechos Humanos con sede en San Luis, y las denuncias incoadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE AMPLIACIÓN.
I.- Primer hecho:
Tal como se expuso en el proyecto de ley S-4159/06, varios jueces provinciales que no resultaban funcionales al gobierno de turno fueron cesanteados sin sumarios administrativos, y hasta algunos se les suprimió el Juzgado en el cual desarrollaban su labor.
Estos hechos aberrantes que afectan no solo la prestación de Justicia, sino que violan en forma flagrante derechos y garantías constitucionales de los jueces que ejercen su labor conforme a derecho, como así también implican una coacción contra los demás jueces para funcionar de manera dependiente y servil al Poder Ejecutivo, el cual se encuentra en manos de los hermanos Rodríguez Saá desde hace más de 23 años.
El caso de la Jueza Amanda Josefa Galiano de Luchetta, la cual estaba a cargo del Juzgado de Paz Letrado en la localidad de de Justo Daract, Provincia de San Luis, fue uno de los hechos denunciados como fundamentos del pedido de intervención federal. Ésta fue cesanteada al habérsele suprimido el Juzgado en el cual trabajaba, este hecho consumado por parte del Poder Ejecutivo y el Legislativo provincial, fue avalado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis al haberse denegado la justicia necesaria para reestablecer los derechos y garantías avasallados.
Este hecho, fue recientemente revocado por parte de la Corte Suprema de Justicia en los autos: ¿RECURSO DE HECHO: Galiano de Luchetta, Amanda Josefa c/ Provincia de San Luis¿, cuya resolución del más Alto Tribunal se transcribe seguidamente.
¿Buenos Aires, 5 de junio de 2007. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galiano de Luchetta, Amanda Josefa c/ Provincia de San Luis", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1°) La Dra. Amanda Josefa Galiano de Luchetta promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de San Luis con el objeto que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, por las que fue declarada cesante en el cargo de juez del Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Justo Daract.
Específicamente peticionó la declaración de invalidez del acuerdo n° 378/98, de la resolución n° 75/98 y de la ley 5136 que derogó la norma de creación de la unidad judicial antes mencionada y solicitó la inmediata reincorporación al cargo con más las indemnizaciones pertinentes en los rubros de lucro cesante y daño moral.
Relata que se desempeñó en dicha jurisdicción desde su nombramiento por decreto n°1950 del entonces gobernador de la provincia -el 20 de agosto de 1987- hasta la fecha en que fue notificada del acuerdo n°378/98. En dicha acordada la corte provincial manifiesta que debido a la supresión por ley 5136 del juzgado de Justo Daract y habida cuenta de la cesación de los cargos del juez y secretario, se hace necesario disponer una serie de medidas a fin de determinar el destino de expedientes, bienes y personal. La actora refirió que en ese momento y en los términos antes señalados tomó conocimiento de su cesantía, mientras se hallaba en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Contra esta decisión interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por resolución n??75/98 (confr. fs.1/25 de los autos principales).
2°) En apoyo de la acción iniciada sostuvo que los actos atacados carecían de motivación y causa. Que el vicio de inconstitucionalidad no radicaba en la ley 5136 que ordenaba la supresión del juzgado a su cargo sino en la aplicación que de ella había realizado la corte provincial. Que la forma en que se había materializado constituía una grosera violación del art. 208 de la Constitución provincial que determina que toda ley que suprima juzgados se debe aplicar cuando éstos vacaren. Que esa circunstancia no justificaba dejar de lado el principio de inamovilidad de los jueces previsto tanto en la carta provincial como en la nacional. Que los magistrados son inamovibles y conservan su cargo mientras dure su buena conducta, que dicha inamovilidad comprende al cargo y la sede y que sólo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en la carta constitucional local (arts. 201, 224, 231 de la Constitución provincial). Que para disponer una medida tan extrema como la cesantía de un juez, debía aguardarse la vacancia del juzgado o, caso contrario, resultaba de cumplimiento ineludible la instrucción de un juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento con el debido respeto del derecho de defensa en juicio.
En el mismo sentido señaló que la decisión había vulnerado el principio constitucional de inamovilidad de los magistrados, el de igualdad ante la ley por la manifiesta discriminación observable en el incumplimiento de los procedimientos legales y constitucionales previstos para remover de su cargo a un juez y el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que fue separada de su cargo sin la correspondiente reparación pecuniaria lo que profundizaba aún más la inconstitucionalidad de la ley 5136 traduciéndose lisa y llanamente en una cesantía encubierta.
3°) El Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, con distinta integración pues sus miembros fueron recusados por la actora, y por mayoría, rechazó la demanda. Consideró que no existía correlación entre lo demandado y el acto administrativo impugnado. En tal sentido destacó que la magistrada no había cesado en su cargo a raíz del acto administrativo del superior tribunal local (acuerdo 378/98), sino en virtud de la ley que le servía de sustento (5136), cuya validez no había sido impugnada. Por consiguiente, en la medida en que la vía procesal elegida no permitía el examen de la validez constitucional de la norma en cuestión en función de los arts. 439 a 443 de la ley 310, concluyó que correspondía rechazar el reclamo.
Por su parte, el voto en disidencia sostuvo que las decisiones dictadas carecían de sustento legal alguno, motivo por el cual la cesantía impuesta -de hecho- devenía ilegítima, sin perjuicio de cualquier otro derecho que le pudiere corresponder como consecuencia de la arbitraria separación.
Asimismo señaló que el procedimiento utilizado para cumplir con la ley 5136 dio por supuesta una circunstancia que la ley no había dispuesto, esto es, que el cargo de la juez se encontraba vacante. El obrar de las autoridades provinciales era inválido no sólo por contravenir los arts. 201 y 231 de la constitución local y la ley 5124 sino también por haber vulnerado derechos consagrados por la Constitución Nacional, pues no fueron respetados los preceptos legales y constitucionales que rigen el procedimiento que rigurosamente debe seguirse para separar de su cargo a un magistrado judicial que goza de la garantía de inamovilidad (fs. 192/202).
Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue denegado por mayoría en los términos de fs. 228/229.
4°) En el remedio federal la recurrente se agravia por entender que el pronunciamiento impugnado contravino el art. 208 de la constitución puntana que, si bien permite la supresión de unidades judiciales, condiciona su puesta en práctica al hecho de que aquéllas vacaren efectivamente, situación que no se había presentado en el caso. Que sin perjuicio de señalar -contrariamente a lo sostenido por la corte local- que en su demanda planteó la inconstitucionalidad de la ley 5136, dicho agravio se había referido a la forma en que fue aplicada, toda vez que el juzgado no estaba vacante ni tampoco se había iniciado un procedimiento de destitución de la jueza. Lo inconstitucional no era la ley en sí misma sino la forma y los procedimientos utilizados para ponerla en práctica. Insiste en que no hubo error en la vía procesal elegida, pues el menoscabo sufrido provino del acto administrativo del superior tribunal local, más no de la ley 5136 que suprimió el juzgado.
Menciona que los actos que dispusieron la supresión del juzgado y su posterior cesantía fulminan el principio de inamovilidad de los magistrados judiciales, en abierta violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 16, 17, 18 y 110 y 115, y en un claro avasallamiento de los arts. 5 y 123 de la carta magna (fs. 209/219).
5°) Este Tribunal ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones recursivas locales no pueden constituir un obstáculo que impida el conocimiento por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (confr. 308:490; 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14; entre muchos otros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
También ha establecido, al interpretar el alcance de la expresión -superior tribunal de provincia- empleada en el art. 14 de la ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local (Fallos: 311:2478, antes citado).
En la especie, la recurrente introdujo desde la promoción de la demanda agravios de naturaleza federal, toda vez que planteó la inconstitucionalidad de un conjunto de actos y normas provinciales como contrarios a derechos y garantías emanados de la Constitución Nacional (art. 16, art. 17, art. 18 y art. 110) y la decisión del tribunal local se limitó a rechazar la demanda con apego a circunstancias procesales omitiendo el tratamiento de la materia constitucional oportunamente articulada.
6°) La corte local rechazó la demanda con el único fundamento de que no había relación entre lo demandado y el acuerdo n??378 en el entendimiento de que la actora había impugnado sólo este último y no la ley 5136. Este argumento, además de no ser fiel a las constancias de la causa, luce absolutamente dogmático y carente de sustento jurídico, pues la cesantía no se produjo con el dictado de la ley 5136 sino con el Acuerdo 378, toda vez que es con la notificación de este último que la actora tomó conocimiento de la separación del cargo. Así, el fundamento de la corte local relativo a que la cesación en su cargo de juez se debe únicamente a que la ley provincial 5136 suprimió el juzgado, no constituye una respuesta al agravio federal formulado por la actora vinculado con la violación a la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales.
Por lo demás, y sin perjuicio de señalar que la actora tachó de inconstitucional a la aplicación que de esa ley hicieron los jueces provinciales, lo cierto es que su agravio radicó pura y exclusivamente en que esas decisiones vulneraron sendos derechos constitucionales protegidos en la Constitución Nacional, tales como, la inobservancia de los procedimientos legales y constitucionales establecidos para la destitución de los jueces con el consiguiente menoscabo de los arts. 16, 17 y 18 de la normativa nacional. Este aspecto federal de la cuestión no mereció tratamiento alguno.
7?) Sentado lo expuesto, la omisión por parte de la corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY¿.

II.- Segundo hecho.
Tal como se expresó anteriormente, el Juzgado de Paz de Justo Daract en la Provincia de San Luis fue suprimido directamente. Como resultado de aquella violación de derechos y garantías constitucionales también se vieron afectados los derechos del Dr. González, Héctor, quién resultaba ser el Secretario de dicho Juzgado.
Cabe señalar, que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció los derechos que se le afectaron a esta persona, éste no lo pudo llegar a vivir, en atención a que cuando fue indebidamente cesanteado se encontraba padeciendo cáncer, no obstante lo cual transitó su lucha para que el Alto Tribunal Nacional reconozca la violación que se le llevó a cabo.
Seguidamente transcribo la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que da fe de éstos hechos.
¿Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007. Vistos los autos: "González, Héctor c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa". Considerando:
1) Las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal por el recurrente, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa G.2258.XXXIX "Galiano de Luchetta, Amanda Josefa c/ Provincia de San Luis", sentencia del 5 de junio de 2007, toda vez que se trata de la misma acción contencioso administrativa promovida contra la Provincia de San Luis por el ex secretario del Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Justo Daract, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia local, por las cuales se declaró la cesantía del aquí actor y de la jueza (conf. fs. 1/27).
Asimismo, las constancias de la causa dan cuenta de que el Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la demanda del actor por los mismos fundamentos y consideraciones que utilizó para desestimar la acción promovida por la juez de dicho juzgado (sentencia de fs. 219/227).
2) La Corte provincial, por mayoría, concedió el remedio federal interpuesto por entender que si bien en principio el tema debatido remite a cuestiones de derecho público local, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando se alega arbitrariedad o violación a garantías constitucionales (fs. 264/ 266).
3) Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario antes señalado, obra en la causa un escrito en el que uno de los hijos del actor, mayor de edad, con personería acreditada, denuncia el fallecimiento de sus padres ante los jueces de la causa y, de conformidad con el art. 163, inc. 6, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invoca la transformación del objeto de la causa en una indemnización de daños y perjuicios (conf. fs. 268/279).
4) Habida cuenta de lo expuesto, es menester señalar que en la especie resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 311:2478, pues el recurrente, en su condición de empleado público, fundó su demanda en la violación del derecho que le asiste a la estabilidad, protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, agravio de naturaleza federal que no fue abordado por la Corte local so pretexto de limitaciones procesales y recursivas.
El desconocimiento de la mencionada garantía establecida por la Constitución federal se produjo, según el actor, al dejárselo cesante mediante un acto administrativo dictado por el Superior Tribunal sin sumario administrativo previo en el que se imputara alguna de las causales legales de remoción, máxime cuando dicha sanción se produce mientras gozaba de licencia por enfermedad concedida por la Corte local.
La privación de la garantía de estabilidad y la supresión de los derechos que ella implica, configuró, a juicio del recurrente un acto discriminatorio que contraría el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio y la protección contra el despido arbitrario previstos en los arts. 18 y 14 bis, respectivamente.
Además alegó que a la pérdida del cargo en las circunstancias señaladas se sumaba el consiguiente agravio a su derecho de propiedad, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, pues la sanción se produjo sin la consiguiente reparación pecuniaria, lo que se traduce en un acto ilegítimo que provoca una cesantía encubierta.
5) La omisión por parte de la Corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, en cuyo marco la jurisdicción es ejercida respecto de la solución otorgada por el tribunal apelado a la cuestión federal de que se trate.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY¿.

III.- Tercer hecho:
Tal como se manifestó en el proyecto de intervención de mi autoría y en su ampliación, en la Provincia de San Luis se llevó a cabo la cesantía de 10 Secretarios que se encontraban activamente trabajando de manera independiente y conforme a derecho en diferentes Juzgados provinciales.
Asimismo, y según surgen de los hechos ya descriptos en los anteriores proyectos, se violentó los derechos, garantías y defensas judiciales de todos estos Secretarios, quienes no se prestaron a funcionar de manera servil al Gobierno provincial.
Nuevamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación debió enderezar estas situaciones en los siguientes expedientes que tramitaron por ante sus estrados: 1) ¿Aragón Zwieger, Estela Alejandra c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. Gob. de La Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa¿; 2) ¿Montes, Maria Dolores y Ferrara, Laura B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso administrativa¿¸3) ¿Olmedo, Magdalena Luisa c/ Gobierno de La Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa¿; y 4) ¿Pérez Pinto Tula, María Carolina c/ Provincia de San Luis s/ contencioso administrativo¿.
En todas estas causas resueltas por la Corte Suprema el día 04 de septiembre de 2007, se resolvió de manera unánime, en atención a que todas implicaban el mismo hechos, el haber sido cesanteados sin sumario administrativo y sin que éstos tuvieran sanciones administrativas, y en atención a que en todas estas demandas se vieron violentados los mismos derechos laborales y judiciales.
Seguidamente transcribo la resolución correspondiente a uno de los expedientes, por resultar todas las sentencias de igual tenor y resultado.
¿Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007. Vistos los autos: ¿Montes, Maria Dolores y Ferrara, Laura B. c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis -dem. contencioso administrativa¿. Considerando:
1) La Doctora Dolores Montes promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de San Luis con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo 25/98 dictado por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis por el fue declarada cesante en el cargo de secretaria del Juzgado Civil y Comercial N. 2 de la ciudad de San Luis, con apoyo en el art. 1 de la le 5113 -cuya invalidez también peticiona- que declaro el estado de emergencia judicial de la provincia y habilito a remover a los secretaros del Poder Judicial sin el requisito del sumario previo (arts. 10 y 11). En consecuencia solicito se ordene a la provincia demandada la inmediata reposición en el cargo con mas las indemnizaciones pertinentes (Conf. fs. 15/16 y 85/115).
2) La pretensión se apoya en el carácter persecutorio y discriminatorio del despido cuyo verdadero motivo, según señala la demandante, no fue el mejoramiento del Poder Judicial, sino sancionar de manera encubierta a la funcionaria por haber entablado -junto con otras secretarias judiciales- demandas de amparo contra el Estado provincial a propósito de la reducción de salarios dispuesta por el gobierno provincial. Sostiene que el acto de cesantía es nulo de nulidad absoluta e insanable por carecer de causa y motivación y no haber respetado el procedimiento previsto con protección del derecho de defensa en juicio.
Asimismo, manifiesta que la ley 5113 es inconstitucional pues su art. 10 suprime la garantía de estabilidad del empleado publico establecida en el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por mayoría e integrado por los mismos jueces que dictaron el acuerdo que aquí se impugna, rechazo la demanda. Sostuvo que el fundamento del acto administrativo de cesantía estaba dado por la ley 5113 que había declarado la emergencia judicial. En ese contexto, la decisión de remover a la actora de su cargo aparecía como razonable en atención a lograr un adecuado funcionamiento de las estructuras básicas del Poder Judicial con el fin de mejorar la eficiencia del servicio de justicia. Finalmente refiere que el acto fue dictado en ejercicio de una faculta discrecional de naturaleza¿ Circunstancias de perturbación, las normas que se dictan deben estar sometidas a un Standard de razonabilidad que permita -mas allá de la legalidad- determinar el grado de proporcionalidad, de adecuación y de necesidad cuando se limitan derechos constitucionales expresamente reconocidos. Que este ultimo criterio no se encuentra cumplido en la especie, toda vez que la cesantía aparece como inmotivada, carente de fundamento, máxime si se pondera que la misma autoridad que removió de su cargo a la actora es la que dispone con posterioridad el nombramiento de otra persona en le mismo cargo. Que, finalmente, no fueron respetados los principios contenidos en la Constitución provincial y nacionales cuanto sostiene que la garantía de la defensa en juicio no admite excepciones de ningún tipo (confr. fs. 404/410)
4) Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 414/449) que fue concedido por la Corte local, con una nueva integración, por entender que ¿¿si bien el resolutorio atacado resuelve la cuestión conforme normativa de carácter federal que surgirán del fallo impugnado como así también vulneración a Pactos Internacionales¿¿ (confr. 469/470).
En el remedio federal la recurrente alega que la Corte local omitió tratar los agravios federales esgrimidos en la demanda. En este sentido nada dijo en relación a que la ley provincial 5113 que aparece como fundamento del acto de remoción es inconstitucional por violar garantías expresas constitucionales previstas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Que la decisión se adopto sin sumario administrativo previo con grave frustración del derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios judiciales y sin indemnización, lo que hace presumir una cesantía encubierta, máxime cunado no se acredita la relación de causalidad entre el estado de emergencia invocado y el acto administrativo de remoción.
5) En primer lugar es menester señalar que la cuestión constitucional traída a conocimiento de este Tribunal guarda sustancial analogía a la debatida y resuelta en la causa G.1620. XLI ¿González, Héctor c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa¿, fallada en la fecha.
En consecuencia en la especie resulta aplica le al caso la doctrina de Fallos: 311:2478, pues la recurrente, en su condición de empleada publica, fundo su demanda en la violación del derecho que le asiste a la estabilidad, protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, agravio de naturaleza federal que no fue abordado por la Corte local.
El desconocimiento de la mencionada garantía establecida por la Constitución federal se produjo¿ pues la sanción se produjo sin la consiguiente reparación pecuniaria, lo que se traduce en un auto ilegitimo que provoca una cesantía encubierta.
6) Como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen emitido in re A.139.XLII ¿Aragón Zwieger, Estela Alejandra c/ Estado Pcial. de San Luis y Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis - dem. contencioso administrativa¿, el Superior Tribunal provincial, al fallar con el único argumento de que el acto de remoción estaba correctamente motivado por sustentarse en normas legales razonables no se pronuncio sobre la compatibilidad o no de los actos impugnados con la Constitución Nacional y local.
La omisión por parte de la Corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia pelada, en cuyo marco la jurisdicción es ejercida respecto de la solución otorgada por el tribunal apelado a la cuestión federal de que se trate.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Enrique Petracchi - Elena I. Highton de Nolasco - Carmen M. Argibay - Juan Carlos Maqueda. ¿

IV.- Cuarto hecho:
No solo se siguieron produciendo nuevas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan el presente pedido de intervención federal de la Justicia de la Provincia de San Luis, sino que varios organismos no gubernamentales fueron presentando nuevos informes sobre la irregular prestación de Justicia en esta provincia a la cual se la calificó que se encuentra dentro de las siete provincias con peor administración de Justicia, éste fue realizado por la Fundación Crecer de San Luis, ANDHES - Abogados del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales; Participación Ciudadana; Convocatoria Neuquina por la Justicia y la Libertad de Expresión, y ACIJ - Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.
En atención a que dicho informe lo tengo impreso en papel, se adjunta copia de éste a los fines de ser tenido presente en su contenido. No obstante lo cual, seguidamente transcribo un artículo periodístico que da razón de dicho informe, a los fines de esta presentación.
Diario ¿Periodistas en la Red¿ publicado el día 04 de octubre de 2007. Informe titulado ¿San Luis entre las siete provincias con peor administración de Justicia¿.
¿San Luis (Pelr) 04-10-07. Un informe elaborado por la Ong ACIJ (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia) coloca a San Luis entre las siete provincias argentinas con peor administración de justicia, como así también ubica a la provincia entre las más expuestas a la manipulación política de los órganos judiciales. El informe, presentado el martes pasado en la Sala Emilio Mignone del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), cristaliza el trabajo de diversas Ong de las provincias de Jujuy, Santiago del Estero, San Luis, Neuquén, (entre otras), y enumera una serie de coincidencias y particularidades en los mecanismos empleados por los poderes políticos locales, para asegurarse el permanente control del sistema judicial. Ezequiel Nino, integrante de ACIJ, señaló que "Nuestra organización está dedicada a tareas de fortalecimiento institucional, control de gobierno e independencia judicial, y a la protección de grupos económicamente desaventajados". Respecto al informe, Nino señaló que "Nuestra idea ha sido darle alcance nacional a la falta de independencia judicial que se registra en algunas provincias, y para eso le hemos pedido a algunas ong provinciales que elaboren un informe, que describa cabalmente la situación que atraviesan. Un aspecto central de este informe es el permanente avasallamiento del Poder Judicial por parte del poder político.". "El informe muestra no un estado de excepcionalidad, sino que describe un patrón de conductas que se repiten en todos los casos analizados, por lo que el problema pasa a ser nacional. Tenemos una justicia que no es independiente y en los últimos años la situación se ha agravado mucho.". El informe, presentado ante la Federación Argentina de Magistrados; ante el Relator por la Independencia de Jueces y Abogados de Naciones Unidas, Leandro Despouy; y ante la Comisión por la Independencia Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala que "El principio de la intromisión política en la Justicia, suele situarse en una cadena donde los organismos encargados de elegir y sancionar a los jueces están conformados por personajes cercanos a los gobiernos locales y dominados por mayorías leales al poder de turno. Pasa con las cortes supremas provinciales, con los consejos de la magistratura y con los jurados de enjuiciamiento. Las maniobras son burdas y a la vista de todo el mundo, y también con frecuencia son protagonizadas por corporaciones económicas"... En cuanto a San Luis el informe consigna que "En 1996 una campaña de desprestigio desde el diario de la familia gobernante llevó a la renuncia de cinco ministros del Superior Tribunal y todos sus reemplazantes surgieron de cargos políticos. En 1998 fueron destituidas e inhabilitadas las juezas Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin por adherir a una denuncia del Colegio de Abogados contra la administración provincial.". "En 2005, el Ejecutivo modificó las leyes del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento con el único fin de evitar la intervención federal, pero continuó la falta de garantías y la discrecionalidad en la selección de jueces y fiscales, por lo que ya casi nadie se postula. El 30 por ciento de los funcionarios judiciales son provisorios y la fiscal Gretel Diamante denunció ante la Procuración General de la Nación que desde 2004 las personas nombradas en cargos judiciales eran obligadas a firmar su renuncia en forma anticipada para obtener acuerdo del Senado. Diamante fue, a su vez, denunciada ante el Jury por "desprestigio del Poder Judicial".Por la causa de las renuncias anticipadas fueron procesados el ex ministro de Legalidad, Sergio Freixes y su vice, Mario Zavala."¿ La presentación del informe fue descripta ayer por el diario Página12, que colocó el tema entre sus principales títulos pero, sugestivamente, la edición de papel no llegó a los quioscos de la provincia. Informe: Gustavo Heredia¿
V.- Quinto hecho:
Conforme se expuso en anteriores informes, éstos fueron realizados en la provincia de San Luis por mapeo, estudio e investigación de los representantes del Observatorios de Derechos Humanos en esta provincia.
Conforme se detalla seguidamente, éstos están sufriendo persecuciones, amenazas y violencia física por el trabajo que desarrollan que perjudica los intereses del Gobierno de Turno.
Seguidamente se transcribe una nota periodística publicada que da cuenta de estos hechos:
Periódico ¿PERIDISTAS EN LA RED¿ de la Provincia de San Luis, publicado el 17 de octubre de 2007. Informe titulado: ¿Amenazas de muerte y ataques contra el representante del Observatorio de DDHH¿
¿San Luis (Pelr) 17-10-07. Desde la redacción del el diario El Popular de San Luis informaron que anoche, alrededor de las 12.15 luego de retirarse de las instalaciones del periódico, "el profesor Néstor Menéndez, Cordinador del Observatorio de Derechos Humanos fue atacado y amenazado de muerte en la esquina de Belgrano y Colón por una patota integrada por más de un centenar de personas que realizaban tareas de pegatina política para Alberto R.Saá". Según la información brindada por el matutino, "el jefe de la pandilla al reconocer al profesor Menéndez le cruzó un automóvil y lo agredió con insultos pese a identificarse entregándole una tarjeta y pedirle explicaciones por tal accionar. Por celular consultó al ministro (Ángel) Ruiz y le permitió retirarse mientras el grupo de energúmenos que rodeaba a Menéndez lo amenazaba de muerte y le atacaba el vehículo con palos y piedras". "El que comandaba la patota era alto de ojos claros, tenía un revólver en la cintura, y cree Menéndez reconocerlo como «El Yimi» una persona que corría Rallys y que forma parte del gabinete de los Rodríguez Saá. Como consecuencia del ataque fue destruido el capot y la luneta del parabrisas trasero del vehículo, un Renault break, con una piedra de gran tamaño que cruzó el interior y aterrizó en el asiento delantero cerca de la cabeza del funcionario nacional". La comunicación electrónica enviada desde la redacción de El Popular señala que "el profesor Menéndez explicó que realizaría en el día de hoy denuncias ante las autoridades del Ministerio de Justicia y la Secretaría de Derechos Humanos y que también se conectaría con la Policía Federal para pedir garantías. Además explicó que aprovecharía la visita del ministro del Interior, que sería probablemente dentro de unos días para realizar in situ el informe sobre «estos graves hechos, que convierten la Provincia en una tierra de nadie». Agregó que, de ninguna menra se presentaría ante la Policía provincial, por ser evidente la relación de su jefe Ruiz con estas grupos armados". "Este suceso nos refiere a antecedentes recientes sucedidos en elecciones municipales cuando el mismo grupo de «trabajo nocturno» contratado por los gobernantes provinciales agredió a diversas personas, rompió y destruyó propiedades y tuvo un serio problema con el joven Paladini quién tuvo que acudir a un arma para poder detenerlos cuando realizaban una seria agresión a su vivienda en calle Caídos en Malvinas". Informe: Gustavo Senn fuente: redacción del diario El Popular de San Luis.¿

VI. Sexto hecho:
Cabe señalar, que la afectación de derechos y garantías constitucionales que se ven violentados y avasallados por el obrar de la Justicia en la Provincia de San Luis, no solo repercute de manera negativa en el ámbito provincial y nacional, sino que se extiende a nivel internacional por los Pactos Internacionales celebrados por nuestro país, que tienen rango constitucional por su introducción a través del artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
Como resultado de lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra realizando las diligencias consulares del caso, en razón de las denuncias que tramitan por antes sus estrados, con respecto a casos de falta de justicia en la Provincia de San Luis.
Se transcribe seguidamente una nota periodística que da razón de los hechos manifestados.
Diario ¿La Nacion", publicación del 14 octubre de 2007, nota periodística titulada: ¿San Luis, bajo la mirada de la CIDH¿. Por Hugo Alconada Mon. Corresponsal en los EE.UU.
¿WASHINGTON.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) repasó en los últimos días la compleja situación que vive San Luis desde hace al menos 12 años, al mando de los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Saá, y los magros avances que el Estado nacional -salvo en la Justicia- muestra tras el atentado a la AMIA desde 2005. Primero fue el turno de San Luis. Las ex juezas Adriana Gallo y Ana María Careaga relataron los obstáculos que afrontaron (y que terminaron con sus destituciones) desde que el gobierno puntano impulsó reformas legislativas dirigidas, explicaron, a acotar la independencia del Poder Judicial local. Gallo y Careaga leyeron sus alegatos el miércoles, por momentos entre lágrimas, ante el relator de la CIDH para la Argentina, Florentín Meléndez, y funcionarios del Ministerio de Justicia nacional y la Cancillería, pero sin ningún funcionario provincial presente. El gobierno puntano resiste a la CIDH porque sostiene que las ex juezas no agotaron los recursos en el país. Pero el gobierno nacional ofreció aquí iniciar un proceso de solución amistosa, lo que podría definirse en la tercera semana de noviembre, cuando se desarrolle una audiencia en la Argentina. Será entonces cuando Gallo y Careaga, y una tercera ex jueza que no pudo viajar aquí, Silvia Christin de Maluf, buscarán comprobar junto con el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) si el gobierno de los Rodríguez Saá acepta finalmente la responsabilidad que se le imputa. Gallo, Careaga y Christin de Maluf, fueron destituidas en 1998 y 2002, respectivamente, después de enfrentar al Poder Ejecutivo puntano y sobre la base de leyes aprobadas luego de los hechos que abrieron el proceso de remoción. Según las peticionarias, el CELS, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil) y el estudio jurídico Wortman Jofré-Isola, sus destituciones "se produjeron mediante juicios políticos en los que se cometieron graves violaciones de garantías elementales, como el derecho a contar con un tribunal imparcial". La CIDH ordenó la audiencia tras estimar que había indicios para sospechar que se habrían violado los derechos de legalidad, irretroactividad, de garantías judiciales, libertad de pensamiento y de expresión de la Convención Interamericana. "La administración de justicia en San Luis quedó sometida al poder político desde mediados de la década del 90", dijo el director ejecutivo del CELS, Gastón Chillier, cuando la CIDH admitió la denuncia. ¿

Cabe señalar que los hechos alegados por las ex juezas Adriana Gallo y Ana María Careaga, ya fueron puestos en conocimiento de este Honorable Senado de la Nación en los anteriores proyectos de ley de mi autoría, con respecto al pedido de intervención federal.

VII.- Séptimo hecho.
No obstante los hechos expuestos, cabe agregar la denegatoria de justicia que debí enfrentar por ante la Justicia de la Provincia de San Luis al interponer un amparo autos caratulados: ¿PÉRSICO, Daniel Raúl s/ Acción de Amparo¿ (Expte. 764-P-07). Dicha acción se instauró contra el Poder Ejecutivo Provincial, por haber caducado sus mandatos el día 25 de mayo de 2007, no obstante lo cual, los ocupantes de los cargos de Gobernador y Vicegobernador continúan perpetuados en dichos cargos, pese a haber expirado el mandato constitucional para el cual fueron elegidos.
Conforme el objeto de la acción de amparo instaurada el 26 de mayo de 2007, en los términos del artículo 45º de la Const. de la Pcia. de San Luis, la Ley local Nº IV-0090-2004 (5474 ¿R¿), el artículo 43º de la Constitución Nacional, la Ley Nacional Nº 16.986 y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (artículo 75º inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina), se inició demanda contra el Poder Ejecutivo Provincial - Alberto Rodríguez Saá en su carácter de Gobernador de la Provincia de San Luis, y contra Blanca Reneé Pereyra en su carácter de Vicegobernador de la provincia.
A través de esa acción se pretende se decrete la caducidad de los mandatos actuales del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de San Luis, por haber expirado el plazo establecido para el cual fueron votados, por lo que se solicitó el cese en sus cargos de los Sres. Alberto Rodríguez Saá y Blanca Reneé Pereyra.
Conforme las elecciones llevadas a cabo para cubrir los cargos de Gobernador y Vicegobernador del período 2003/2007, los Sres. Alberto Rodríguez Saá y Blanca Reneé Pereyra asumieron dichos cargos respectivamente el día 25/05/2003.
Atento a lo establecido en los artículos 147º, 148º y concordantes de la Constitución de la Provincia de San Luis, que establecen el plazo de duración de los cargos del gobernador y vicegobernador en cuatro años, el mandato de éstos expiraron el día 25/05/2007, siendo que hasta la fecha los Sres. Rodríguez Saá y Pereyra continúan en estos cargos.
Siendo que dicha acción de amparo fue iniciada el día 26 de mayo de 2007, y tramitó por ante todas las instancias locales, no se pudo conseguir que la justicia se manifieste a este respecto, en atención a haber denegado la tramitación del amparo.
Conforme ello, actualmente se encuentra tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario.

VIII.- CONCLUSIÓN:
Estos hecho, sumados a los anteriores, y a las anteriores actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, demuestran la falta de Justicia que se vive en la Provincia de San Luis. Este avasallamiento no puede ser avalado por el Congreso de la Nación y se debe propugnar por el restablecimiento de las instituciones afectadas, a fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de nuestro pueblo.
Conforme lo manifestado, y siendo esencial el fin que se persigue en el presente proyecto de ley, como así también lo expuesto en mis anteriores proyectos y ampliaciones, solicito a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, se adjunte el presente proyecto a los anteriores, y se dé rápida intervención a la tramitación de los presentes, a fin de regularizar la situación del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo establece nuestra Constitución Nacional.
Se adjunta en documento papel el ¿Informe sobre el Grado de Injerencia del Poder Político en al Esfera Judicial¿, realizado por varias ONGs, a sus efectos.
Atento las manifestaciones vertidas, solicito al Presidente del Honorable Senado, se tengan por complementados y profundizados los hechos expuestos en el proyecto. Ello así, y sin perjuicio de las posteriores ampliaciones que se llegaran a presentar en el futuro.

Daniel R. Pérsico.-