Número de Expediente 3940/05

Origen Tipo Extracto
3940/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO UN PARRAFO DEL ART. 3 DE LA LEY 23592 (LEY ANTIDISCRIMINATORIA).
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-12-2005 14-12-2005 194/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-12-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-12-2005 28-02-2007
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
09-12-2005 28-02-2007
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
09-12-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3940/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º de la ley 23.592, por el siguiente texto:

¿Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o financiaren su funcionamiento o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.¿

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Previo a la reforma de 1994, que le dio jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22º), entre otros Tratados, a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, nuestro país había sancionado en 1988 la ley 23.592 llamada ¿Ley Antidiscriminatoria¿, que penaba la discriminación y creaba diversos tipos penales relacionados con esta aberrante práctica.

Pese al tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la citada norma, su aplicación por parte de nuestros tribunales fue escasa, pues los únicos casos en los que se llegó a condenas penales, fueron algunos pocos relacionados con expresiones antisemitas. Es necesario tener presente que la ley al no objetivizar el acto discriminatorio ni establecer pautas para la evaluación judicial, deja la responsabilidad en los jueces de tutelar los intereses en juego, dependiendo del Ministerio Público Fiscal activar la persecución penal.

Slonimsqui señala que a más de diez años de sancionada la ley 23.952, sólo se ha registrado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una única condena referida al artículo 3º(Biondini). El mismo autor señala que el artículo 3º, en cierto modo, ha desilusionado a quienes pretendían encontrar en el ámbito del derecho represivo una respuesta adecuada para todos los problemas. ¿De su redacción surge que no cualquier acto de discriminación es punible, y es correcto que así sea...¿, entiende el autor, y yo acoto, que eso es congruente con el diseño del derecho penal, que requiere una conducta previamente tipificada para que se considere que existe delito y se active la persecución penal, pues lo contrario sería un Código Penal en blanco, mecanismos que se corresponden con un régimen totalitario.

Nuestra Constitución Nacional, ya desde su redacción histórica (1853/1860) garantiza la igualdad ante la ley por medio de su artículo 16. Garantía que luego, junto con otras, se vio resguardada más acabadamente a partir de la reforma constitucional de 1994, tal como se hizo alusión anteriormente.

En este sentido no es posible dejar de señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades sin distinción alguna.

Por otro lado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Capítulo I dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en ella, sin distinción de raza, sexo, idioma o credo.

Nuestro país, como Estado miembro de las Naciones Unidas, se encuentra comprometido a tomar medidas para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión , de ahí que se considere de fundamental importancia reafirmar que la discriminación entre los seres humanos es un factor que va en contra de la paz, de la seguridad y de la convivencia entre los pueblos; y que se estime necesaria la incorporación propuesta a la ley en comentario.

En el Honorable Senado de la Nación existen actualmente numerosos proyectos de ley que tienden a modificar la Ley 23.592, y la orientación de los mismos guarda relación con el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Antidiscriminación, aprobado por la Cámara de Diputados el 4 de diciembre de 2003, en el que se crean nuevos tipos penales sobre distintos supuestos de discriminación, se establece la inversión de la carga de la prueba y se amplía la legitimación activa para interponer la acción de amparo. También se verifica en tales iniciativas el agravamiento de las penas. Es dable acotar que el suscripto adhiere en general a estos proyectos y la entidad de la reforma, seguramente merecerá un mayor debate que la modificación que propicio a través de este proyecto de ley, que demandaría un trámite parlamentario más abreviado, ya que sólo se promueve introducir una modificación para una conducta hoy no tipificada como delito penal que, a mi criterio, debe estar contemplada en la norma.

En función de las circunstancias señaladas y verificada la escasa aplicación del tipo penal previsto en el artículo 3º de la ley 23.592, el presente proyecto de ley promueve contemplar el mecenazgo de organizaciones que promuevan prácticas discriminatorias como delito penal, ya que entiendo que tal actividad que muchas veces no implica participar en forma directa en una organización que propicie prácticas discriminatorias, posibilita con sus aportes económicos que esas entidades funcionen y puedan contar con medios para desarrollar sus prácticas aberrantes.

En función de lo expuesto, y luego de analizar el texto del Art. 3 de la citada ley antidiscriminatoria, en el que se contempla el supuesto de la participación en organizaciones que promuevan ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, existe la omisión señalada en el párrafo precedente, sería procedente contemplar como delito penal la financiación del funcionamiento de tales organizaciones, estableciendo la misma pena, pues tal actividad muchas veces es el verdadero soporte para posibilitar la promoción de la discriminación, por lo que propicio modificar el primer párrafo del referido artículo.

Señor Presidente, en función de lo expuesto es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa legislativa que a mi criterio viene a llenar un vacío existente en la legislación vigente.

Marcelo A. H. Guinle.-