Número de Expediente 3940/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3940/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ARANCIO DE BELLER : PROYECTO DE LEY DE PRACTICAS CORPORALES . |
Listado de Autores |
---|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-11-2004 | 17-11-2004 | 231/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-11-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3940/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PRACTICAS CORPORALES
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular
legalmente todo lo relacionado con las prácticas que signifiquen
realizar perforaciones, incisiones, marcas de fuego, escarificaciones o
similares en la piel y el cuerpo de un ser humano.
Artículo 2°.- Definiciones: A los fines de la presente ley entiéndase
por:
a) tatuaje: insertar pigmentos debajo de la superficie de la piel de un
ser humano, pinchando con una aguja o de otra forma, para producir una
marca indeleble o una figura visible a través de la piel;
b) Incisión: realizar un corte en el cuerpo de un ser humano a los
fines de insertar una joya u otro elemento decorativo en orejas,
labios, lengua, nariz, o cualquier otra parte del cuerpo;
c) Marca a fuego: un diseño de tejido cicatrizado realizado mediante el
uso de material caliente ( usualmente metal ) en la piel, produciendo
una quemadura grave que eventualmente se convierte en una cicatriz;
d) Escarificación: la alteración de la textura de la piel realizando
incisiones en la misma y controlando su proceso de curación con el fin
de producir heridas, que dan origen a ronchas o protuberancias
permanentes llamadas keloides.
Artículo 3°.- Personas autorizadas: Solo podrán realizar las prácticas
definidas en el artículo precedente el solicitante de un permiso que
cumpla con las exigencias de capacidad e idoneidad profesional, y demás
requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- Excepciones: Los médicos matriculados conforme a las
disposiciones legales vigentes en cada jurisdicción que realizan
procedimientos artísticos en el cuerpo como parte del tratamiento del
paciente, están exentos de estas normas.
También lo están los individuos que perforan sólo el lóbulo de la oreja
con un sistema abridor para orejas descartable y pre-esterilizado y de
acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Artículo 5°.- Restricciones: No podrá realizarse ningún tatuaje,
perforación de genitales, incisión en el cuerpo, marca a fuego o
escarificación a una persona menor de diez y ocho (18) años. Dichas
prácticas, podrán realizarse en una persona menor de diez y ocho (18)
años siempre que esté acompañada por uno de los padres o tutor legal, y
que estos previamente hayan prestado su consentimiento ante la
autoridad de aplicación.
Artículo 6°.- Consentimiento: Antes de llevar a cabo cualquiera de las
prácticas mencionadas en el artículo 2° de esta ley, el solicitante o
especialista deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) Informar al cliente, verbalmente y por escrito que las siguientes
condiciones de salud pueden aumentar los riesgos asociados con estos
procedimientos:
a) historia clínica de diabetes;
b) historia clínica de hemofilia;
c) historia clínica de enfermedades de la piel, lesiones en la piel, o
sensibilidad a jabones, desinfectantes o productos similares;
e) historia clínica de alergia o reacciones adversas a pigmentos,
tinturas, u otro tipo de sensibilidad;
f) historia clínica de epilepsia, convulsiones, desmayos, narcolepsia;
uso de medicamentos como anticoagulantes, que licúan la sangre y/o
interfieren con la coagulación; y
g) cualquier otra condición como Hepatitis o SIDA.
2) Exigir que el cliente firme un formulario confirmando que le brindo
la información anterior, que el cliente no presenta ninguna condición
que le impida someterse a la práctica requerida: que el cliente da su
consentimiento para el procedimiento y que ha recibido las
instrucciones para el cuidado posterior que establezca la
reglamentación pertinente.
Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Salud y
Ambiente de la Nación será la autoridad de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley, y tendrá a su cargo:
a) la reglamentación de la misma;
b) exigir las condiciones mínimas sanitarias locales, la utilización de
material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de
material de descartable como agujas y guantes; y la calidad de la tinta
c) la planificación y ejecución de campañas de prevención, de reuniones
informativas, de debates y otras formas de comunicación, tendientes a
informar a la población sobre la posibilidad de contraer enfermedades
contagiosas como los virus del SIDA, Hepatitis B y C y otras, con
motivo de la realización en el cuerpo de cualquiera de las prácticas
mencionadas en el artículo 2°;
d) la celebración de convenios con la Sociedades o Colegios de
Dermatológicos de las distintas jurisdicciones, con el fin de difundir
los planes y demás iniciativas formuladas en el inciso anterior;
e) la confección de un registro en el ámbito del Ministerio en el que
se dejará debida constancia de la identidad de las personas que
realicen éstas prácticas corporales; su capacidad e idoneidad
profesional; el término de duración de dicho permiso; y el domicilio de
la misma.
Artículo 8°.- De la reglamentación: La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los 60 días de su sanción por el Congreso de la
Nación, y la misma deberá contener, entre otras disposiciones, algunas
específicamente dirigidas a regular la higiene, salubridad,
esterilización y demás condiciones de seguridad que deben reunir los
lugares físicos y los instrumentos destinados a las prácticas antes
mencionadas.
Asimismo dicha reglamentación deberá determinar el grado de
conocimiento que el solicitante o especialista, debe tener en anatomía
y enfermedades de la piel.
Artículo 9°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Lo que se intenta con este proyecto es regular legalmente las prácticas
que sobre la piel y el cuerpo humano, preferentemente de los jóvenes se
realizan en precarias condiciones de higiene y salubridad y por
personas no habilitadas a tal fin.
La palabra tatuar procede del inglés tatoo, voz tomada de la antigua
lengua de la isla de Tahití, costumbre esta muy extendida entre los
pueblos de Asia, África y Oceanía.
Los orígenes de estas prácticas corporales son esencialmente mágico -
religiosos, en algunos países se considera un arte, y algunas etnias
los usan como adornos, como decoración del cuerpo.
La forma moderna de tatuar es mediante pinchazos efectuados con una
herramienta eléctrica en forma de lápiz que perfora la piel a cierta
profundidad, introduciendo los pigmentos a la par que se dibuja el
diseño seleccionado. Luego se requiere esperar la cicatrización de la
herida, lavándola y aplicándole desinfectantes varias veces por día;
protegiéndola del sol por varios meses.
Los tatuajes de este tipo a diferencia de los de henna entre otros, no
se pueden quitar son permanentes; excepto que por una aplicación de
láser costosísima se eliminan los dibujos pero permanece la cicatriz.
No podemos ignorar que desde hace tiempo y con mayor incremento el
"hombre" ha sentido la imperiosa necesidad de cambiar su cuerpo.
El inconveniente con estas prácticas se da en tanto y en cuanto no sean
realizadas con las debidas precauciones y cuidados que merece, dado que
por la carencia de estos, se transmiten enfermedades, ya sea la
Hepatitis o el SIDA.
Sr. Presidente:
Lo cierto es que en la actualidad las practicas corporales como los
tatuajes e incluso los aros (piercing) en diferentes lugares del
cuerpo, tiene que ver con una moda adoptada por los jóvenes y que en
muchos casos estos corren graves riesgos por falta de información.
Asimismo, este proyecto cuenta con la implementación de un Registro
para quienes realicen estas prácticas. Debiendo contar estos, con
habilitación en los locales de trabajo, hornos esterilizadores,
material descartable, etc.
Por tales motivos solicito a este Honorable Cuerpo me acompañe en el
presente proyecto que protege a los menores de dieciocho años y que
establece controles para quienes realizan estas prácticas; como también
promueve campañas de prevención e información.
Lylia M. Arancio de Beller-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3940/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PRACTICAS CORPORALES
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular
legalmente todo lo relacionado con las prácticas que signifiquen
realizar perforaciones, incisiones, marcas de fuego, escarificaciones o
similares en la piel y el cuerpo de un ser humano.
Artículo 2°.- Definiciones: A los fines de la presente ley entiéndase
por:
a) tatuaje: insertar pigmentos debajo de la superficie de la piel de un
ser humano, pinchando con una aguja o de otra forma, para producir una
marca indeleble o una figura visible a través de la piel;
b) Incisión: realizar un corte en el cuerpo de un ser humano a los
fines de insertar una joya u otro elemento decorativo en orejas,
labios, lengua, nariz, o cualquier otra parte del cuerpo;
c) Marca a fuego: un diseño de tejido cicatrizado realizado mediante el
uso de material caliente ( usualmente metal ) en la piel, produciendo
una quemadura grave que eventualmente se convierte en una cicatriz;
d) Escarificación: la alteración de la textura de la piel realizando
incisiones en la misma y controlando su proceso de curación con el fin
de producir heridas, que dan origen a ronchas o protuberancias
permanentes llamadas keloides.
Artículo 3°.- Personas autorizadas: Solo podrán realizar las prácticas
definidas en el artículo precedente el solicitante de un permiso que
cumpla con las exigencias de capacidad e idoneidad profesional, y demás
requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- Excepciones: Los médicos matriculados conforme a las
disposiciones legales vigentes en cada jurisdicción que realizan
procedimientos artísticos en el cuerpo como parte del tratamiento del
paciente, están exentos de estas normas.
También lo están los individuos que perforan sólo el lóbulo de la oreja
con un sistema abridor para orejas descartable y pre-esterilizado y de
acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Artículo 5°.- Restricciones: No podrá realizarse ningún tatuaje,
perforación de genitales, incisión en el cuerpo, marca a fuego o
escarificación a una persona menor de diez y ocho (18) años. Dichas
prácticas, podrán realizarse en una persona menor de diez y ocho (18)
años siempre que esté acompañada por uno de los padres o tutor legal, y
que estos previamente hayan prestado su consentimiento ante la
autoridad de aplicación.
Artículo 6°.- Consentimiento: Antes de llevar a cabo cualquiera de las
prácticas mencionadas en el artículo 2° de esta ley, el solicitante o
especialista deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) Informar al cliente, verbalmente y por escrito que las siguientes
condiciones de salud pueden aumentar los riesgos asociados con estos
procedimientos:
a) historia clínica de diabetes;
b) historia clínica de hemofilia;
c) historia clínica de enfermedades de la piel, lesiones en la piel, o
sensibilidad a jabones, desinfectantes o productos similares;
e) historia clínica de alergia o reacciones adversas a pigmentos,
tinturas, u otro tipo de sensibilidad;
f) historia clínica de epilepsia, convulsiones, desmayos, narcolepsia;
uso de medicamentos como anticoagulantes, que licúan la sangre y/o
interfieren con la coagulación; y
g) cualquier otra condición como Hepatitis o SIDA.
2) Exigir que el cliente firme un formulario confirmando que le brindo
la información anterior, que el cliente no presenta ninguna condición
que le impida someterse a la práctica requerida: que el cliente da su
consentimiento para el procedimiento y que ha recibido las
instrucciones para el cuidado posterior que establezca la
reglamentación pertinente.
Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Salud y
Ambiente de la Nación será la autoridad de aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley, y tendrá a su cargo:
a) la reglamentación de la misma;
b) exigir las condiciones mínimas sanitarias locales, la utilización de
material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de
material de descartable como agujas y guantes; y la calidad de la tinta
c) la planificación y ejecución de campañas de prevención, de reuniones
informativas, de debates y otras formas de comunicación, tendientes a
informar a la población sobre la posibilidad de contraer enfermedades
contagiosas como los virus del SIDA, Hepatitis B y C y otras, con
motivo de la realización en el cuerpo de cualquiera de las prácticas
mencionadas en el artículo 2°;
d) la celebración de convenios con la Sociedades o Colegios de
Dermatológicos de las distintas jurisdicciones, con el fin de difundir
los planes y demás iniciativas formuladas en el inciso anterior;
e) la confección de un registro en el ámbito del Ministerio en el que
se dejará debida constancia de la identidad de las personas que
realicen éstas prácticas corporales; su capacidad e idoneidad
profesional; el término de duración de dicho permiso; y el domicilio de
la misma.
Artículo 8°.- De la reglamentación: La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los 60 días de su sanción por el Congreso de la
Nación, y la misma deberá contener, entre otras disposiciones, algunas
específicamente dirigidas a regular la higiene, salubridad,
esterilización y demás condiciones de seguridad que deben reunir los
lugares físicos y los instrumentos destinados a las prácticas antes
mencionadas.
Asimismo dicha reglamentación deberá determinar el grado de
conocimiento que el solicitante o especialista, debe tener en anatomía
y enfermedades de la piel.
Artículo 9°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Lo que se intenta con este proyecto es regular legalmente las prácticas
que sobre la piel y el cuerpo humano, preferentemente de los jóvenes se
realizan en precarias condiciones de higiene y salubridad y por
personas no habilitadas a tal fin.
La palabra tatuar procede del inglés tatoo, voz tomada de la antigua
lengua de la isla de Tahití, costumbre esta muy extendida entre los
pueblos de Asia, África y Oceanía.
Los orígenes de estas prácticas corporales son esencialmente mágico -
religiosos, en algunos países se considera un arte, y algunas etnias
los usan como adornos, como decoración del cuerpo.
La forma moderna de tatuar es mediante pinchazos efectuados con una
herramienta eléctrica en forma de lápiz que perfora la piel a cierta
profundidad, introduciendo los pigmentos a la par que se dibuja el
diseño seleccionado. Luego se requiere esperar la cicatrización de la
herida, lavándola y aplicándole desinfectantes varias veces por día;
protegiéndola del sol por varios meses.
Los tatuajes de este tipo a diferencia de los de henna entre otros, no
se pueden quitar son permanentes; excepto que por una aplicación de
láser costosísima se eliminan los dibujos pero permanece la cicatriz.
No podemos ignorar que desde hace tiempo y con mayor incremento el
"hombre" ha sentido la imperiosa necesidad de cambiar su cuerpo.
El inconveniente con estas prácticas se da en tanto y en cuanto no sean
realizadas con las debidas precauciones y cuidados que merece, dado que
por la carencia de estos, se transmiten enfermedades, ya sea la
Hepatitis o el SIDA.
Sr. Presidente:
Lo cierto es que en la actualidad las practicas corporales como los
tatuajes e incluso los aros (piercing) en diferentes lugares del
cuerpo, tiene que ver con una moda adoptada por los jóvenes y que en
muchos casos estos corren graves riesgos por falta de información.
Asimismo, este proyecto cuenta con la implementación de un Registro
para quienes realicen estas prácticas. Debiendo contar estos, con
habilitación en los locales de trabajo, hornos esterilizadores,
material descartable, etc.
Por tales motivos solicito a este Honorable Cuerpo me acompañe en el
presente proyecto que protege a los menores de dieciocho años y que
establece controles para quienes realizan estas prácticas; como también
promueve campañas de prevención e información.
Lylia M. Arancio de Beller-