Número de Expediente 3923/06

Origen Tipo Extracto
3923/06 Senado De La Nación Proyecto De Comunicación GUINLE : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO SE ACTUALICE EL MONTO DEL CAPITAL MINIMO EXIGIDO PARA LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS .-
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-10-2006 01-11-2006 177/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
02-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3923/06)

PROYECTO DE COMUNICACION

El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional que en uso de las facultades conferidas por el artículo 186 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto 841/84), proceda a actualizar el monto del capital mínimo exigido para la constitución de sociedades anónimas.

Marcelo A. H. Guinle.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Las sociedades comerciales en general y las sociedades anónimas en particular constituyen un eficiente instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica (cfme: Halperín, Isaac, «Curso de Derecho Comercial», Ed. Depalma, Volumen I, Parte General, 1982 p. 99 y «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 1974, p. 1; Zaldívar Enrique, Manovil Rafael, Ragazzi Guillermo, Rovira Alfredo y San Millán Carlos, «Cuadernos de Derecho Societario», tomo 1, «Aspectos Jurídicos Generales», Ediciones Macchi, 1973, p. 72; Zavala Rodríguez, Carlos, «Código de Comercio y Leyes Complementarias», Ed. Depalma, 1964, tomo I, p. 282; Richard, Efraín Hugo y Muiño Orlando, «Derecho Societario», Ed. Astrea, 1997, p. 5; Vanasco Carlos, «Manual de Sociedades Comerciales», Ed. Astrea, 2001 p. 3; Narváez José Ignacio, «Teoría General de las Sociedades», Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 106 y siguientes; etc.).

Como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales, «Las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona. Los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa... « (Ripert George, «Tratado Elemental de Derecho Comercial», Ed. Tea, tomo 2, Sociedades, 1954, p. 1).

Conforme lo expuesto precedentemente, la importancia del capital social como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas por la sociedad, constituyó una de las primeras referencias concretas de la necesidad de que las sociedades comerciales contaran desde el comienzo, con un capital social suficiente para cumplir con las actividades que hacían a su objeto social.

La personalidad jurídica de que se dota a nuestras sociedades comerciales no hace más que crear un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones, que les permitirá a quienes recurran a éste medio jurídico, no responder por las obligaciones de ésta, en tanto utilicen adecuadamente al mismo.

Sin embargo, el fuero comercial está lleno de quiebras de sociedades que nacieron sin capital suficiente para iniciar cualquier tipo de emprendimiento. Ello sumado a la imposibilidad de satisfacer a los acreedores ante la falta o escasez de activos.

Hoy advertimos con frecuencia que el principal inconveniente que encuentran los trabajadores para hacer efectivo los créditos laborales establecidos o fijados por una sentencia judicial, radica en la real imposibilidad de contar con bienes de la demandada sobre los cuales hacer efectivo su derecho ante la morosidad de la condenada en el pago de su deuda. Esto puede originarse tanto en la infracapitalización de las empresas, como en situaciones en las que durante el trámite del proceso, las sociedades involucradas "desaparecen" de la vida comercial sin llevar a cabo los trámites de disolución y liquidación establecidos legalmente.

Nos encontramos entonces frente a sociedades cuyo patrimonio es tan pequeño con relación a las obligaciones asumidas o que pueda asumir por sus características y objeto, que eventualmente puede no encontrarse en condiciones de asumir dichos compromisos.

Según Guillermo A Moglia Claps , en ¿El Objeto Social en la Resolución General 9/04 de la Inspección...¿ (Informe Periódico del Instituto de Derecho Comercial -USAL-), ¿la infracapitalización de una sociedad importa el ejercicio abusivo del derecho constitucional de asociarse con fines útiles e importa el ejercicio abusivo de un derecho en los términos del Art. 1071 del Cód. Civil. Ello porque incumbe la erogación de aportes desproporcionados con el gasto que significa desarrollar una actividad empresaria cualquiera en la cual la adecuación entre capital y objeto social constituye el presupuesto básico indispensable para que la limitación de la responsabilidad no se convierta en un instrumento de fraude hacia los terceros¿.

En la actualidad para la constitución de sociedades anónimas el artículo 186 de la Ley 19.550 exige un capital mínimo que el Decreto 1937/91 fijó en A 120.000.000 (los cuales convertidos a moneda actual importan la suma de $ 12.000), monto éste que se mantiene inalterable desde dicha fecha.

El monto de capital mínimo vigente ha quedado totalmente desactualizado, ello producto de la variación de los parámetros económicos existentes hace tres lustros: incremento sustancial de los denominados bienes de capital, costo de salarios y de servicios, etc. Por tales motivos, dicho monto aparece hoy como notoriamente insuficiente para el giro empresario pretendido en prácticamente cualquier objeto social, salvo algún microemprendimiento. Ello ha sido causa de que en el último Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), se haya pretendido aumentar el capital mínimo de las sociedades anónimas en $ 100.000.

La importancia de la actualización del capital mínimo resulta evidente cuando la propia Inspección General de Justicia (IGJ) ha determinado que el 90% de las sociedades anónimas que se constituyen lo hacen con el capital mínimo de $ 12.000. De ese capital ínfimo sólo se requiere integrar un 25% del aporte dinerario (Art. 187 LSC), el Directorio puede ser unipersonal (Art. 255 LSC), y se puede prescindir del órgano de fiscalización privada (Art.284- 2do párrafo LSC).

Pero además, adviértase que con la flexibilidad establecida a través de la reforma de 1983 a la LSC (Ley 22.903), el tipo de sociedad anónima argentina pasó a ser de masiva utilización, constituyéndose en la forma societaria prevaleciente de nuestra realidad económica.

El derogado Art. 18 de la Resolución General 6/80 de la IGJ, además de disponer sobre la determinación y precisión del objeto social, establecía la razonable relación que debe existir entre éste último y el capital social. Esta norma ha sido modificada por el Art. 1 de la Res.Gral. 9/04, que junto con el Art. 67 de la Res. Gral. 7/2005 establecen como facultad de la IGJ el contralor preventivo del capital y su correspondiente adecuación cuando éste sea manifiestamente inadecuado con relación a la pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social.

La IGJ, en ejercicio del control de legalidad que la ley ha puesto en sus manos (artículos 34 del Código de Comercio, 6° y 167 de la Ley N° 19.550 y 7° de la Ley N° 22.315), tiene en el control del capital suficiente uno de los resortes más importantes de aquella legalidad del acto constitutivo de la sociedad. La Res. Gral. 7/2005 de la IGJ, en su Art. 67 permite exigir "una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aún en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del Art. 186, párrafo primero, Ley 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado".

A diferencia de la sociedad anónima en las leyes alemanas de 1937 y 1965 donde se exige un capital mínimo importante, y la estructura está predispuesta para la gran empresa que se financia a través del ahorro público en los mercados bursátiles, nuestra LSC fiel al sistema continental europeo en su variante francesa, consagra a la sociedad anónima como tipo a utilizar tanto para la gran empresa como para la mediana. La LSC hace la distinción entre las sociedades anónimas sujetas a fiscalización estatal permanente (inc. 2do Art. 299 LSC; con capital social de $ 10.000.000) y las sujetas a fiscalización estatal limitada (Art. 300 LSC).

El capital social en España, es un referente económico incuestionable y para crear una sociedad anónima se exige un capital mínimo de 60.102 euros, el mismo debe estar totalmente suscrito y al menos un 25% del valor nominal de las acciones debe desembolsarse en el acto de constitución. Para sociedades dedicadas a la banca, seguros, etc, puede exigirse que el capital supere al momento de su constitución la cantidad mínima exigida. En Italia, las sociedades anónimas deben tener un capital social mínimo de 120.000 euros, en línea con la nueva sociedad europea. En tanto, en Uruguay, se requiere de un capital mínimo inicial de 766.284 pesos uruguayos (equivalentes a 100.000 pesos argentinos aproximadamente)

La falta de actualización razonable por parte del Poder Ejecutivo del capital mínimo requerido, ha provocado interpretaciones diferentes por parte de los organismos de control. La última actualización, que como advertimos data de hace 15 años atrás, genera un vacío legislativo que lamentablemente ha provocado una actualización de oficio supletoria por parte de la autoridad de contralor en la fijación de montos mínimos generadora de arbitrariedades e interpretaciones subjetivas sujetas sólo a la libre voluntad del funcionario.

Cierto es que, ante la falta de actualización, el espíritu motivador de la IGJ sea el de merituar con razonabilidad en cada caso en particular que la cuantía del capital propuesto sea el apropiado para cumplir con el objeto. Empero, una misma actividad o emprendimiento pueden diferir notoriamente en cuanto a capital mínimo adecuado, por la importancia, lugar u otras particularidades, que escapan a la autoridad de contralor.

Estructuralmente en nuestra Ley de Sociedades la determinación del objeto y de la actividad guarda directa relación con el capital social y es el elemento que nos permitirá saber si existen posibilidades económico-financieras para cumplirlo. Por ello,"la trascendencia de la determinación y precisión del objeto social es incuestionable y se refleja a lo largo de la normativa de la Ley 19.550 (Art. 11 inc3); sus efectos y consecuencias tienen profunda incidencia no sólo en el orden social interno, sino hacia terceros, la organización de la actividad societaria y el interés general" (Halperín-Otaegui, en Sociedades Anónimas, Ed. Depalma pág.98).

El referido Art. 186 LSC menciona al capital mínimo, facultando al Poder Ejecutivo a actualizarlo "cada vez que lo estime conveniente". Así como dentro del esquema de nuestra Ley de Sociedades debe haber un objeto social determinado, preciso, posible y lícito, para la misma es determinante a fin de gozar de seguridad jurídica que exista razonabilidad objetiva entre el objeto y el capital para cumplir aquel adecuadamente. Un capital inapropiado conlleva la imposibilidad del cumplimiento del objeto.

A todas luces, surge que el capital mínimo exigido por la ley vigente para la demostración de la capacidad económico-financiera de las sociedades anónimas en miras de conseguir sus respectivos objetos sociales, resulta irrisorio y no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con el intercambio y la producción de bienes y servicios a ejecutar. Su necesidad de actualizarlo se alinea con las corrientes del derecho societario comparado ofreciendo un testimonio de seriedad económica y seguridad jurídica.

Es por los fundamentos expuestos, que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación de este Proyecto.

Marcelo A. H. Guinle.