Número de Expediente 391/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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391/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN APLICABLE A LOS ADOLESCENTES QUE COMETEN DELITOS ( REF. S. 3304/04 ) |
Listado de Autores |
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Ibarra
, Vilma Lidia
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-03-2006 | 22-03-2006 | 017/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 3 |
02-06-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4 |
02-06-2006 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
OBSERVACIONES |
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CAMBIO DE GIRO DISPUESTA POR SP.1204/06 A PEDIDO DE LOS SENADORES IBARRA, GALLEGO,ESCUDERO Y CAPITANICH EL 02/06/06 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-391/06)
Ciudad de Buenos Aires, 1° de marzo de 2006
Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S / D
Me dirijo a Usted a los efectos de solicitarle la reproducción del expediente registrado bajo el número S-3304/04, proyecto de ley: de Régimen Aplicable a los Adolescentes que cometen delitos; presentado el día 5 de Octubre de 2004 y publicado en el DAE 198.
Se acompaña copia del proyecto original.
Sin otro particular, saludo a Usted atentamente.
Vilma L. Ibarra.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES
QUE COMETEN DELITOS
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación según los sujetos. El régimen establecido en la presente ley se aplica a los personas que tengan de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad, al momento en que hayan realizado una conducta tipificada como delito. Solo podrán ser juzgados de conformidad con lo establecido en la presente ley, quedando prohibida la aplicación del sistema penal general que rige para personas mayores de dieciocho (18) años de edad, excepto remisión expresa.
A los fines de la presente ley, se entiende por adolescentes a las personas que tengan de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad.
Artículo 2.- Exención de responsabilidad. Están exentas de responsabilidad penal, las personas que al momento de comisión del delito que se les impute:
a) no alcancen la edad de catorce (14) años;
b) tengan catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad de hasta tres (3) años;
c) tenga dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad de hasta dos (2) años.
Artículo 3.- Presunción de edad. Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de comisión del delito, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, se presume que se trata de un menor de dieciocho (18) años -quedando comprendido en las disposiciones del presente régimen- o que se trata de un menor de catorce (14) años -exento de responsabilidad penal-, según los casos.
Artículo 4.- Principios. El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:
a) derecho a la formación integral;
b) inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
c) libertad;
d) dignidad personal;
e) fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
f) mínima intervención;
g) soluciones especiales;
h) participación de la víctima;
i) garantía de privacidad.
Artículo 5.- Interpretación. El juez debe optar por la interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para los derechos del adolescente, en armonía con los principios que rigen el presente régimen.
Artículo 6.- Derecho de impugnación. Sin perjuicio de lo que cada legislación procesal establezca, se debe garantizar el derecho a impugnar todas aquellas resoluciones que ordenen la restricción provisoria de un derecho.
CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 7.- Garantías básicas. Desde el inicio de las actuaciones y durante la tramitación del proceso judicial, a los adolescentes comprendidos en el presente régimen les serán respetadas las garantías procesales básicas del sistema penal para mayores de dieciocho (18) años de edad, además de las fundamentales previstas en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales ratificados, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que forman parte integrante de la presente ley, y en las leyes relacionadas con el objeto del presente régimen.
Artículo 8.- Privacidad y confidencialidad. Los adolescentes tienen derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Ninguna información respecto del hecho podrá identificar al adolescente o a su familia. Queda prohibida la divulgación de actuaciones judiciales, policiales o administrativas que se refieran a menores sometidos a proceso o sancionados; la exhibición de fotografías; toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificación.
Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
Artículo 9.- Derecho de los padres o responsables. Los padres o responsables del adolescente tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones, y a ser notificados de las decisiones judiciales.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
INICIO DE LAS ACTUACIONES
Artículo 10.- Detención. En caso de flagrancia, el personal policial podrá detener al adolescente, y deberá inmediatamente comunicar esta situación al juez competente, a los padres o responsables del adolescente y al ministerio público, trasladándolo de inmediato a la sede del juzgado.
En ningún caso el adolescente será incomunicado o alojado en dependencias policiales o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales especiales para el alojamiento, bajo la dirección y control de personal idóneo para el trato con adolescentes. Los agentes de policía afectados a dichas dependencias, que traten en forma exclusiva con adolescentes, no podrán exhibir armas, y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 11.- Integración del equipo interdisciplinario. El juez debe convocar inmediatamente a profesionales relacionados con la materia regulada en el presente régimen, a fin de integrar el equipo interdisciplinario que funcionará asistiendo al juez durante todo el proceso, a través de la elaboración de dictámenes, recomendando el tratamiento adecuado en cada caso, y evacuando toda consulta que le sea solicitada o considere pertinente realizar.
Artículo 12.- Asistencia médica y psicológica. Previo informe pericial que acredite su necesidad, y en caso de existir peligro para la salud del adolescente, el juez podrá disponer que se someta a tratamientos médicos o psicológicos.
Artículo 13.- Libertad durante el proceso y asistencia. Durante el proceso el juez mantendrá al adolescente dentro de su núcleo familiar. En caso de que no exista un núcleo familiar o resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para el adolescente, dispondrá que quede bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, con asentimiento del adolescente.
De ser necesario, ordenará el asesoramiento, orientación y supervisión periódica por parte de un equipo técnico interdisciplinario, bajo dirección judicial.
Artículo 14.- Medidas de coerción procesal. La privación de libertad provisional durante el proceso tiene carácter excepcional. Será ordenada luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas, restando sólo como medida de último recurso y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley.
El juez determinará el tiempo de su duración, que será el más breve posible, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta (60) días corridos, y de cumplimiento en un centro especializado.
Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional en caso de comprobación fehaciente de la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente, y se trate de supuestos en los que pueda resultar aplicable la sanción privativa de libertad en centro especializado.
Los adolescentes detenidos a la espera del juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
Artículo 15.- Garantías en la privación de libertad provisional. Los adolescentes podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
Artículo 16.- Cuidados, protección y asistencia. Mientras se encuentre detenido a la espera del juicio, el adolescente recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requieran, considerando su edad, sexo y características individuales.
Artículo 17.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado. En todos los lugares donde haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad del adolescente;
b) El hecho motivo por el cual se encuentro detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a los padres y/o responsables;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el juez.
Artículo 18.- Declaración del adolescente. Trasladado el adolescente al juzgado, el juez oirá su declaración si quisiera hacerlo, previa consulta a su defensor. Concluido el acto, con la intervención del adolescente, su defensor -particular o designado de oficio-, sus padres o responsables, el fiscal y la víctima -si quisiera hacerlo-, el juez resolverá sobre la existencia de pruebas suficientes sobre la identidad del hecho y del autor.
Si no la hubiere, concluirá la actuación definitivamente con relación al adolescente a cuyo favor se declare.
Artículo 19.- Acuerdo conciliatorio. Existiendo prueba suficiente sobre la identidad del hecho y del autor, se admite la conciliación en todos los delitos para los que no sea procedente como sanción la privación de libertad en centro especializado.
Puede ser solicitada por el adolescente, la víctima o el fiscal. Los compromisos que se adopten entre el adolescente y la víctima, deberán contar con consentimiento del fiscal.
En caso de acuerdo conciliatorio, queda suspendido el proceso y se interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal hasta su vencimiento.
Cumplidos los compromisos pactados en el acuerdo conciliatorio, se operará la extinción de la acción penal y concluida la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
CAPITULO II
RÉGIMEN APLICABLE A LAS PERSONAS
DE CATORCE (14) Y QUINCE (15) AÑOS DE EDAD
Artículo 20.- Responsabilidad penal. Son penalmente responsables las personas de catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los delitos reprimidos con pena mínima privativa de libertad de más de tres (3) años.
Artículo 21.- Suspensión del trámite de la causa. Existiendo pruebas suficientes sobre la identidad del hecho y del autor, no mediando acuerdo conciliatorio y si el delito que se le imputa al adolescente no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el juez ordenará fundadamente la suspensión del trámite de la causa, y dispondrá, por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, la aplicación de las instrucciones judiciales.
Artículo 22.- Instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales dispuestas tenderán a lograr una adecuada solución a la problemática presentada, privilegiando elegir aquéllas cuya finalidad comprenda su salud, educación, formación y el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Mantener al adolescente en el núcleo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el juez en cada caso;
2. Si no existiere núcleo familiar o resultare inconveniente y perjudicial para el adolescente, se lo colocará bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, considerando especialmente la preferencia del adolescente, y con las mismas condiciones previstas en el inciso primero de este artículo;
3. Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirlo en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Indicar su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso;
5. Determinar que el adolescente asista a programas de capacitación a fin de adoptar oficio, arte o profesión;
6. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, disponer un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte, y a su costa, el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
7. Resolver que el adolescente se abstenga de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
8. Disponer que el adolescente se abstenga de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 23.- Control. El juez con la intervención del adolescente, su defensor, su responsable y del Ministerio Público, verificará el cumplimiento de las instrucciones judiciales dispuestas, valorará el resultado obtenido y decidirá, por auto fundado, sobre la utilidad o no del mantenimiento de las instrucciones dispuestas, y en su caso, sobre la sustitución por otras, así como la extensión del plazo, si fuere necesario.
Artículo 24.- Resolución. Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado.
Si a su juicio fuere satisfactorio, declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
En caso contrario, reanudará el tratamiento de la causa en las condiciones establecidas por el presente régimen para las personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.
CAPITULO III
RÉGIMEN APLICABLE A LAS PERSONAS
DE DIECISÉIS (16) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD
Artículo 25.- Responsabilidad penal. Son penalmente responsables las personas de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción pública y dependientes de instancia privada, reprimidos con pena mínima privativa de la libertad de más de dos (2) años.
Artículo 26.- Criterio de oportunidad reglado. Al iniciarse el proceso judicial, o en cualquiera de sus etapas, el fiscal podrá solicitar fundadamente al juez interviniente que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
por la insignificancia de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad, o las circunstancias de hecho y sus consecuencias, no se vea severamente afectado el interés público;
se trate de un delito reprimido con pena máxima privativa de libertad de hasta cuatro (4) años y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si lo hubiere;
el adolescente, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
la sanción que correspondería imponer por el delito cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en comparación con la que se pretende imponer por los otros hechos cometidos.
Artículo 27.- Suspensión del proceso a prueba. Desde el inicio del proceso y hasta el momento en que deba sentenciar sobre la responsabilidad penal del adolescente, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá suspender, por auto fundado, el trámite del proceso, si el delito que se le imputa no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado.
Artículo 28.- Reglas de conducta. El juez decidirá las reglas de conducta que el adolescente deberá cumplir, por el plazo máximo de un (1) año, las que podrán consistir en:
1. Fijar residencia;
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas;
3. Completar la escolaridad obligatoria;
4. Asistir a centros de capacitación laboral;
5. Asistir periódicamente al juzgado o ante autoridades de minoridad u otras dependencias similares que el juez determine;
6. Cualquier otra que el juez determine conveniente para el caso.
Para la elección de las reglas de conducta, el juez deberá tener en cuenta no sólo los fines de esta ley, sino las circunstancias del hecho, pudiendo imponerlas en forma sucesiva, simultánea o progresiva.
Artículo 29.- Efectos de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba interrumpirá el plazo de prescripción. Si el adolescente cumple satisfactoriamente con las reglas impuestas, durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 30.- Carácter y finalidad de las sanciones. Las sanciones previstas en el presente régimen legal especial para el adolescente declarado penalmente responsable, se imponen excepcionalmente, en subsidio de la imposibilidad de aplicación de los institutos establecidos en la presente ley, y con la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social.
Artículo 31.- Determinación y aplicación de las sanciones. Para la determinación de la sanción aplicable al adolescente, el juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad del adolescente y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Para facilitar la adopción de una decisión justa, antes de ser dispuesta la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida del adolescente, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
La sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para el adolescente.
Artículo 32.- Sanciones. El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Advertencia con apercibimiento;
2. Disculpas personales ante la víctima;
3. Obligación de reparar el daño;
4. Prestación de servicios a la comunidad;
5. Obligación de someterse a un tratamiento médico o psicológico;
6. Inhabilitación;
7. Privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre;
8. Privación de libertad domiciliaria;
9. Privación de libertad en centro especializado.
CAPITULO II
SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 33.- Advertencia con apercibimiento. La advertencia con apercibimiento consiste en un reproche que el juez efectúa en forma verbal al adolescente en presencia de sus padres o responsables y su defensor, con notificación que en caso de cometer un nuevo delito se le podrá aplicar una sanción más rigurosa, que incluso puede afectar su libertad personal.
Artículo 34.- Disculpas personales ante la víctima. Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado a la víctima del delito, el juez requerirá previamente la opinión del adolescente, del fiscal y el consentimiento de la víctima. A los fines de su cumplimiento, se labrará un acta en donde se dejará constancia de las partes presentes, sus manifestaciones, de las disculpas ofrecidas y de su aceptación.
Artículo 35.- Obligación de reparar el daño. La reparación del daño causado por la comisión del delito, consistirá en la restitución de la cosa o su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito. Si consiste en la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima, y corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
Artículo 36.- Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes del adolescente y por un plazo que no podrá exceder de un (1) año, ni ser superior a diez (10) horas semanales.
La aplicación de esta sanción no podrá obstaculizar la asistencia del adolescente a lugares de formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la salud física y psíquica del adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Artículo 37.- Obligación de someterse a un tratamiento médico o psicológico. Si el juez considera necesario imponer un tratamiento médico o psicológico, solicitará previamente un informe pericial. Si el informe lo aconseja, el juez instruirá al profesional o centro especializado que asuma la tarea, sobre el deber de informar periódicamente, en plazos que no podrán exceder de un (1) mes, sobre su cumplimiento y los resultados obtenidos. El tratamiento no podrá ser superior a tres (3) años.
Artículo 38.- Inhabilitación. La inhabilitación consistirá en la prohibición de asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas, así como la de conducir vehículos si el hecho se hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a un (1) año.
Artículo 39.- Privación de libertad durante fin de semana o en tiempo libre. La privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre consistirá en la permanencia obligada del adolescente durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio o en un lugar adecuado y no podrá ser superior a un (1) año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana escolar o laboral del sancionado hasta la reanudación de las tareas en la semana siguiente.
Artículo 40.- Privación de libertad domiciliaria. La privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto del adolescente en el domicilio de su familia. De no poder cumplirse en este domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la vivienda de cualquier familiar o persona allegada. En este caso, el juez deberá recabar la opinión del adolescente.
Esta sanción no debe afectar el cumplimiento de obligaciones laborales ni la escolares del adolescente, ni superar el plazo de dos (2) años.
Artículo 41.- Privación de libertad en centro especializado. La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento del adolescente en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
1. cuando se trate de personas de catorce (14) o quince (15) años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos contra la vida reprimidos con pena mínima privativa de libertad superior a cinco (5) años. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.
2. cuando se trate de personas de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos contra la vida y contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima privativa de libertad superior a tres (3) años. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
Artículo 42.- Centros especializados. Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los adolescentes.
La cantidad de adolescentes alojados deberá ser reducida, a fin de que el tratamiento pueda aplicarse con carácter individual.
Artículo 43.- Secciones de los centros especializados. Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de los adolescentes, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) el tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de los adolescentes alojados, en función de los planes individuales de ejecución y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de los adolescentes;
b) las franjas etáreas de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad, y de dieciocho (18) a veintiún (21) años de edad, y
c) sexo de los adolescentes alojados.
Artículo 44.- Centros especializados abiertos. Para el cumplimiento de la pena de privación de la libertad en centros especializados, el juez podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos donde se permite el ingreso y egreso del adolescente conforme las pautas que fijen los reglamentos internos.
Artículo 45.- Situación del adolescente. Después del ingreso del adolescente al centro especializado, y a la mayor brevedad posible, se prepararán y presentarán informes completos sobre la información pertinente acerca de la situación personal del adolescente.
Artículo 46.- Información a los adolescentes alojados. En el momento de ingresar el adolescente al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del centro especializado, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para los adolescentes que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan comprender perfectamente.
Artículo 47.- Cómputo de la privación de libertad provisional. Si se hubiere impuesto al adolescente la privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad en centro especializado.
Artículo 48.- Condenación condicional. El juez podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado sea dejada en suspenso.
En la medida de lo posible, el juez ordenará la suspensión inmediatamente, fundado en:
1. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente;
4. La inconveniencia de aplicar una pena de privación de la libertad, en virtud de las circunstancias del caso.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de instrucciones judiciales y reglas de conducta.
Si durante el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en suspenso, el adolescente cometiere otro delito se le revocará la condenación condicional, previo informe del equipo interdisciplinario de profesionales.
CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES
Artículo 49.- Objetivo de la ejecución. La ejecución de las sanciones tiene por objetivo la integración social del adolescente, garantizarle las condiciones necesarias para su desarrollo personal, el pleno desarrollo de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos los derechos, con la única excepción del que haya sido afectado como consecuencia de la sanción impuesta.
Artículo 50.- Ejecución de las sanciones. Las sanciones de advertencia con apercibimiento y disculpas personales ante la víctima, serán ejecutadas directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad, de obligación de someterse a un tratamiento médico o psicológico y de inhabilitación podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los adolescentes, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente; y las sanciones privativas de libertad, se ejecutarán previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el juez.
Artículo 51.- Plan individual de ejecución. La ejecución de las sanciones se realizarán mediante un plan individual de ejecución aplicable al adolescente, elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asisten al juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.
Artículo 52.- Derechos y garantías durante la ejecución de pena privativa de libertad. El adolescente sancionado con pena privativa de libertad gozará, durante la ejecución de la sanción, de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal especial.
En particular, el adolescente tiene derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del adolescente;
e) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
f) recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando el adolescente sea puesto en libertad;
g) ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares.
Artículo 53.- Informe de ejecución individual. El director del centro especializado donde se ejecuta la pena enviará al juez, desde el momento de ingreso del adolescente, un informe bimensual sobre la situación de éste y el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones que los profesionales del centro consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. El incumplimiento del envío del informe bimensual, lo hará pasible de la aplicación de las penas previstas en el código penal para el incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 54.- Continuación o imposición de la sanción para mayores de veintiún (21) años de edad. Si durante el cumplimiento o al momento de imposición de la sanción privativa de libertad en centro especializado, el sancionado cumpliere la edad de veintiún (21) años, el juez podrá disponer la ejecución de la sanción en centro especializado en la sección correspondiente, fundado en los informes que así lo aconsejen, del equipo interdisciplinario de profesionales que lo asisten o del equipo de profesionales del centro especializado, hasta llegar a la edad máxima de veinticinco (25) años.
TITULO IV
DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 55.- Prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse, y prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito, que en ningún excederá de nueve (9) años ni será inferior a dos (2) años.
Artículo 56.- Prescripción de la pena. La prescripción de la pena comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le comunicó al adolescente el fallo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta comenzó a cumplirse, y prescribirá luego de transcurrido un tiempo igual al de la condena.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Imposibilidad de aplicación de sanción. El juez sólo podrá imponer la sanción de pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en las condiciones que permitan alcanzar los fines de esta ley, garantizando la intimidad de los adolescentes y la participación en actividades deportivas y de esparcimiento. Hasta tanto ello no suceda, el juez deberá sustituir dicha sanción por otra prevista en esta ley.
Artículo 58.- Interpretación normativa. Interprétase que los artículos 197 y 198 de la Ley 24.660 al disponer el alojamiento en instituciones especiales o secciones separadas e independientes de los establecimientos para adultos, hacen referencia a los centros especializados, a partir de su efectiva habilitación y puesta en funcionamiento.
Artículo 59.- Adecuación de regímenes procesales. Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables, a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Artículo 60.- Aplicación supletoria. En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a los principios y fines que la misma establece, serán de aplicación las disposiciones del código penal, las leyes complementarias y del código procesal penal.
Artículo 61.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de la presente ley.
Artículo 62.- Derogación. Deróganse las leyes 22.278, 22.803 y 10.903, exceptuando sus modificatorias, en cuanto no se opongan a la presente ley.
Artículo 63.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.
Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vilma L. Ibarra.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto crea un régimen legal especial aplicable a los menores de dieciocho años que cometen delitos, liberándose por completo de las disposiciones vigentes impuestas por la filosofía del último gobierno de facto, en un caso, y en otro, por la concepción sobre los menores de principios de siglo pasado.
Asimismo, se ocupa de recuperar y valorar el trabajo realizado en la entonces Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, que en su oportunidad logró consensuar un cuerpo normativo, plasmado en el Orden del Día N° 976/2002, luego de un profundo debate y estudio sobre el tema, con recepción de sugerencias y comentarios de magistrados del fuero de menores, representantes de organizaciones no gubernamentales, instituciones de promoción y defensa de los derechos de los niños, y demás actores sociales vinculados a esta temática.
En 1989 se sanciona la Convención Internacional por los Derechos del Niño, hasta entonces en el orden internacional existía la Declaración de los Derechos del Niño del año 1959. A partir de la Convención se modifica rotundamente la mirada jurídica sobre el niño, que deja de ser objeto de protección para constituirse en sujeto de derecho.
En el año 1991, la República Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y, de ese modo, se comprometió internacionalmente a adecuar su legislación y sus prácticas a los postulados de dicho tratado. Y en el año 1994, fue incorporada a la Constitución Nacional.
Esta Convención, en sus artículos 12, 37 y 40, establece derechos y garantías específicos aplicables a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad y, en particular, hacia aquellos que han infringido la ley penal. Estos artículos constituyen los presupuestos básicos del sistema legal que debemos implementar respecto de los adolescentes.
Veamos el contenido de los artículos citados:
El artículo 12 establece ¿1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.¿
El artículo 37 prescribe que¿Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.¿
Y finalmente, el artículo 40 establece ¿1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.¿
De la simple lectura de estas normas surge indudablemente que el sistema legal vigente referido a los menores en nuestro país, producto de las leyes 22.278, 22.803 y 10.903, las transgrede. Solo por mencionar una de las peores y más aberrantes violaciones, pueden citarse los diez casos de condena perpetua: 1) M.A.S., Tribunal Oral de Menores N° 3, Ciudad de Buenos Aires, 20-11-1997; 2) C.D.N. Y L.M.M., Tribunal Oral de Menores N° 1, Ciudad de Buenos Aires, 12-04-1999; 3) G.S.F., Cámara Penal de Primera Nominación, Catamarca, 4-10-1999; 4) C.A.M., Tribunal Oral de Menores N° 11, Ciudad de Buenos Aires, 28-10-1999; 5) A.J.M., Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, Cámara en lo Criminal de Primera Circunscripción Judicial, Río Gallegos, Santa Cruz, 29-4-1999; 6) S.C.R.C., Tribunal en lo Penal de Menores Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, 6-11-2000; 7) D.D.A., Tribunal en lo Penal de Menores Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, 3-7-2002; 8) R.D.V.F., Tribunal en lo Penal de Menores Primera Circunscripción Judicial, Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, 28-11-2002; 9) F.A.S., Tribunal Oral de Menores N° 2, Ciudad de Buenos Aires, 11-12-2002, y 10) D.E.M., Tribunal Oral de Menores N° 2, Ciudad de Buenos Aries, 5-11-2002.
Asimismo, el CELS en su publicación ¿Situación de niños, niñas y adolescentes privados de libertad en la Provincia de Buenos Aires¿ (Diciembre de 2003, página 10), demuestra que la privación de la libertad es una medida extendida en la provincia de Buenos Aires, que para el año 2001 alcanzaba, solo en organismos supervisados por el Consejo Provincial del Menor, entre 8.087 y 8.628 personas menores de edad. Sobre este universo, aproximadamente el 82% de las personas estaban privadas de su libertad por motivos asistenciales, demostrativo de la aplicación de la ley de patronato.
Cabe destacar que esta situación se verifica en casi todas las jurisdicciones provinciales y continúa agravándose.
La ley 22.278, régimen penal de la minoridad, contiene normas de fondo y normas de procedimiento. Dicha normativa establece que no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad, ni el que no haya cumplido 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación, pero si existiera imputación sobre éstos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito y en los casos necesarios pondrá al adolescente en el lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado. Asimismo, el artículo 2 establece que es punible el adolescente de 16 a 18 años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1, en esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisoriamente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades del art. 4. Cualquiera fuere el resultado de la causa, si de los estudios apareciera que el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Esta es la respuesta estatal hoy. Ahora cabe preguntarse qué ocurre con los menores de dieciséis años. Ellos quedan comprendidos en la ley de Patronato de Menores, ley 10.903, cuya respuesta es el fomento de la ideología paternalista tutelar de juez, y su destino a institutos reformadores, ya no por comisión de delitos, sino por arbitrariedad judicial.
Así el estado de situación, la realidad jurídica y social indica indudablemente que los menores se encuentran en una situación legal y estatus jurídico muy denigrante y absolutamente desventajoso respecto de los mayores, privados de los más elementales derechos fundamentales.
Esta realidad debe transformarse absolutamente, en principio forjando un régimen legal no violatorio de las normas superiores, y luego ejecutarlo efectivamente en la praxis en su integridad.
Actualmente distintos aspectos de las políticas referidas a los menores se constituyen el origen de graves denuncias de violaciones a los derechos humanos, así niños, niñas y adolescentes son detenidos por motivos asistenciales, alojados en comisarías y otras dependencias policiales, sometidos a tratos crueles e inhumanos, apremios y torturas, hacinados en instituciones que no satisfacen exigencias mínimas de higiene y dignidad personal, excluidos de mínimos cuidados médicos, solo por mencionar algunas consecuencias de sistema actual.
Así es el sistema actual, y ante esta realidad existen dos pensamientos enfrentados respecto de los menores, algunos sostienen que la reforma legislativa debe concentrarse en bajar la edad de imputabilidad respecto de los menores infractores de la ley penal, modificando la ley 22.278 y manteniendo vigente la ley de patronato, es decir las normas que sostienen el sistema actual. Otros, entendemos que no es un problema de imputabilidad, sino de forjar una nueva legislación a fin de democratizar la relación entre el Estado y la niñez.
El objetivo de este proyecto de ley no se agota en cumplimentar las obligaciones internacionales que hemos asumidos, sino en modificar una filosofía, una concepción, sobre funcionamiento del sistema represivo estatal. Es instituir un sistema especial que reaccione ante la comisión de delitos por parte de los menores respondiendo con consecuencias jurídicas proporcionadas, orientadas al fomento de la dignidad sin degradar al adolescente, a fortalecer el respeto por las reglas de la convivencia social y por los derechos de los demás integrantes de la sociedad, a promocionar la integración del adolescente en la comunidad, a que asuma un rol constructivo dentro de ella, privándolo solo de los derechos restringidos por la sanción impuesta.
Aún existiendo voluntad estatal de respetar y promocionar la dignidad personal, la integración social y la responsabilidad, difícilmente será posible que el adolescente las internalice si se encuentra privado de libertad. Es por ello, que en la presente propuesta la privación de libertad constituye el recurso sancionatorio último, excepcional, que opera solo ante el agotamiento absoluto de otros recursos disponibles.
Sintéticamente, el presente proyecto se estructura de la siguiente manera:
El Título I, De las Disposiciones Generales, contiene dos capítulos. En el Capítulo I, Normas Generales, se establece el ámbito de aplicación del régimen especial; se excluye expresamente a quienes se encuentran eximidos de responsabilidad penal, en la inteligencia de alejar dudas interpretativas; se prevé una presunción iuris tantum en beneficio de los adolescentes para excluirlos de la aplicación del régimen -en caso de duda sobre si tienen edad de catorce años o menos- o para evitar su sometimiento al régimen de mayores - en caso de duda sobre si tienen la edad de diecisiete años o más-; el reconocimiento expreso de los principios en los cuales se funda todo el sistema; la interpretación más favorable a los derechos del adolescente; el derecho de impugnación ante toda decisión restrictiva de derechos.
En el Capítulo II, Derechos y Garantías Fundamentales, se prevén las garantías básicas; la privacidad y confidencialidad, específicamente; los derechos de los padres o responsables de adolescente.
El Título II, De las Disposiciones Especiales, contiene tres capítulos. El Capítulo I, Inicio de las Actuaciones, regula sobre la detención policial, solo para el caso de flagrancia; la integración de un grupo de profesionales para el asesoramiento permanente al juez interviniente; la asistencia médica y psicológica; el principio de libertad durante el proceso, con previsión de excepciones especialmente establecidas; la asistencia letrada para el adolescente, desde el primer momento; la asistencia profesional y social necesaria para cada caso; la elaboración de un registro confidencial de seguimiento; el resguardo de la declaración del adolescente; se promueve la conciliación entre la víctima y el adolescente infractor.
El Capítulo II, Régimen Aplicable a las Personas de Catorce y Quince años de edad, establece los delitos por los que pueden ser declarados responsables; la suspensión del trámite de la causa, ordenada por el juez, con indicación de instrucciones judiciales; la obligación judicial de celebrar audiencias para verificar el cumplimiento de las instrucciones y valorar el resultado; la extinción de la acción penal por resultado satisfactorio o, en caso contrario, la aplicación de las previsiones dispuestas para adolescentes de dieciséis y diecisiete años de edad.
El Capítulo III, Régimen Aplicable a las Personas de Dieciséis y Diecisiete años de edad, establece los delitos por los que pueden ser declarados responsables; la prescindencia de la acción penal, en determinadas circunstancias; la suspensión del proceso a prueba, excepto que se trate de un delito susceptible de pena privativa de libertad en centro especializado; la fijación de reglas de conducta; la extinción de la acción penal por cumplimiento satisfactorio de reglas impuestas.
El Título III, De las Sanciones, se integra con tres capítulos. El Capítulo I, Normas Generales, establece el carácter y finalidad de las sanciones; el criterio para la determinación y aplicación; la enumeración tasada de cuales son las sanciones.
El Capítulo II, Sanciones en Particular, describe en qué consisten cada una de las sanciones, siendo la más leve la advertencia con apercibimiento y la más grave la privación de libertad en centro especializado, como el último recurso aplicable ante la comisión de delitos aberrantes; regula las características básicas del funcionamiento de los centros de detención; prevé el cómputo del plazo de privación de libertad condicional, si la hubo; la posibilidad de condenación condicional, fundada en determinadas circunstancias.
El Capítulo III, Ejecución y Control de las Sanciones, establece el objetivo de la ejecución; a cargo de quienes esta la ejecución de la sanción según cual fuera; la elaboración del equipo interdisciplinario de un plan individual de ejecución aplicable al adolescente; los derechos y garantías del adolescente privado de libertad; la elaboración de informes por parte del director del centro; la posibilidad de continuación de la sanción en los centros especializados para las personas de veintiún años de edad.
El Titulo IV, De las Prescripciones, establece cuando comienza a correr y cuando fenece el plazo de prescripción de la acción penal y de la pena.
El Título V, De las Disposiciones Finales, prevé la imposibilidad de aplicación de la sanción privativa de libertad en centro especializado hasta tanto se cumpla efectivamente de lo dispuesto por la ley al respecto; se dispone la interpretación de los artículos 197 y 198 de la ley 24.660, en función de este nuevo cuerpo normativo; se invita a las distintas jurisdicciones locales del país a adecuar su normativa; prevé la aplicación supletoria condicionada de la legislación penal y procesal penal vigente; la asignación de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento del nuevo sistema legal; se derogan las leyes que sustentan el actual sistema, con excepción de las normas que regulan otra materia; se brinda un plazo razonable para la entrada en vigencia de la presente ley a fin de posibilitar su efectiva aplicación.
Somos conscientes que la ley puede ser la más adecuada para el tratamiento de los adolescentes infractores, respetuosa de los derechos y garantías que declamamos, y fundada en la noble intención de la integración pacifica de todos los miembros de la sociedad, pero sabemos que está a cargo de los actores e instituciones implicados por ella, el cumplimiento y la aplicación enderezada a sus fines y conforme a sus principios, para el logro efectivo y real de su funcionamiento.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Vilma L. Ibarra.-