Número de Expediente 3907/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 3907/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPOS Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPORTE DE CARGA SANITARIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS AEROCOMERCIALES .- |
| Listado de Autores |
|---|
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Capos
, Liliana
|
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Losada
, Mario Aníbal
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Taffarel
, Ricardo César
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Isidori
, Amanda Mercedes
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Prades
, Carlos Alfonso
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Castillo
, Oscar Aníbal
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Sánchez
, María Dora
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Falco
, Luis
|
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Zavalía
, José Luis
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Curletti
, Mirian Belén
|
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Salvatori
, Pedro
|
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Morales
, Gerardo Rubén
|
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Daniele
, Mario Domingo
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Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
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Sanz
, Ernesto Ricardo
|
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Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
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Avelin de Ginestar
, Nancy
|
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Giustiniani
, Rubén Héctor
|
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Massoni
, Norberto
|
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Marino
, Juan Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-11-2004 | 17-11-2004 | 230/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 12-11-2004 | 06-10-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-11-2004 | 06-10-2005 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-11-2004 | 06-10-2005 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-12-2006
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 17-11-2004
PARA:PROX.SESION C/DICT.
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 09-11-2005 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:PASA A DIP. |
| DIPUTADOS |
|---|
| FECHA DE SANCION: 15-12-2006 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 15-12-2006 |
| NUMERO DE LEY: 26169 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 06-12-2006 |
| OBSERVACIONES: DR HECHO |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1279/05 | 07-10-2005 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3907/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Las empresas que presten servicios de transporte
aerocomercial interno de pasajeros y de carga, sean éstos de carácter
regular o no regular, están obligadas a transportar "carga sanitaria"
en el primer vuelo que parta del aeropuerto donde se la imponga al
destino requerido.
Para el caso que la empresa no contara con la capacidad necesaria en
la bodega o en la cabina del respectivo vuelo, la "carga sanitaria"
tendrá prioridad para ser embarcada sobre todo otro tipo de cargamento
y los pasajeros.
La obligación de las empresas de transportar "carga sanitaria" estará
limitada a la cantidad de productos que integren la misma y que
resulten suficientes para cumplir con su función, hasta el próximo
vuelo que efectúe la empresa que fuera requerida para prestar el
servicio.
Art. 2°: A los fines de ésta Ley se entiende como "carga sanitaria" a
las muestras biológicas, materiales no biológicos, muestras orgánicas e
inorgánicas, así como también alimentos parenterales, drogas, vacunas y
medicamentos, insumos y repuestos de equipamiento para instituciones
sanitarias, cuya utilización resulten ser necesarias y urgentes para la
atención de la salud de las personas.
Art. 3°: Las empresas de transporte aerocomercial no podrán cobrar por
la "carga sanitaria" una tarifa superior o diferente que la fijada para
la carga de tipo general de similar peso y volumen. Ni tampoco podrán
cobrar sobre precio por el carácter de urgente del envío.
Art. 4°: La "carga sanitaria" deberá cumplir con toda la normativa
aplicable en materia de bioseguridad.
Art. 5°: Para el caso de que las empresas de transporte aerocomercial
no dieran cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley serán
sancionadas con multa de dos (2) hasta doscientas (200) veces el valor
de la tarifa máxima vigente para cien kilogramos (100Kg) de carga que
correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento de
concesión, autorización o permiso.
Si por el incumplimiento se produjera un daño en la salud de la persona
o personas que fueran destinatarias de la "carga sanitaria", los montos
de las multas se quintuplicarán.
Art. 6°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dependiente de la Secretaria
de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios; o el organismo que oportunamente la reemplace.
Art. 7°: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana Capos.- Amanda Isidori.- Alicia E. Mastandrea.- Mario A.
Losada.- Ricardo C. Taffarel.- Juan C. Marino.- Carlos Prades.- Oscar
A. Castillo.- José L. Zavalía.- Luis A. Falcó.- María D. Sánchez.-
Rubén Giustiniani.- Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Mario D.
Daniele.- Nancy Avelín.- Gerardo R. Morales.- María T. Colombo.-
Ernesto Sanz.- Lylia M. Arancio de Beller.-
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Desde hace unos años se hacen oír las quejas de distintas personas y de
los responsables de diversas áreas de establecimientos hospitalarios,
públicos o privados, de diferentes zonas del país denunciando el
accionar de las empresas que prestan servicios de transporte
aerocomercial interno, que demoran en la mayoría de los casos
injustificadamente, el embarque de muestras biológicas, materiales no
biológicos, muestras orgánicas e inorgánicas, así como también
alimentos parenterales, drogas, vacunas y medicamentos, insumos y
repuestos de equipamiento para instituciones sanitarias, cuya
utilización resultan ser necesarias y urgentes, aduciendo la falta de
disponibilidad o de lugar en la bodega de sus aviones. Estas mismas
voces denuncian que esa actitud se debe a que a las empresas les genera
un mayor beneficio la carga general, que dadas sus características
repercuten en tarifas más elevadas que las cargas de tipo sanitario
anteriormente señaladas.
Esta situación se agrava en aquellas provincias que se encuentran más
alejadas de la Capital Federal y de las ciudades más importantes de
nuestro país, donde se encuentran los principales proveedores de
drogas, vacunas, medicamentos, insumos y repuestos de equipamiento para
instituciones sanitarias, o los laboratorios bioquímicos mejor
equipados que posibilitan estudios de alta complejidad para realizar
análisis de las muestras biológicas, como es el caso de la
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)
"DR. CARLOS G. MALBRAN" ubicada en la Ciudad de Buenos Aires. Como se
entenderá la posibilidad de que los pacientes cuenten con su
medicación, o que se realicen de inmediato los análisis y estudios que
permitan diagnosticar enfermedades, no admite dilación alguna, porque
en una gran cantidad de casos de ello depende la vida de las personas
afectadas. Incluso, la salud de comunidades o poblaciones enteras si es
que se da la posibilidad que se presente una enfermedad
infectocontagiosa.
También se debe tener presente que las muestras biológicas, los
alimentos parenterales, las vacunas y algunas drogas, se descomponen e
inutilizan en un breve lapso de tiempo. Resultando inservibles si no
llegan a destino en los períodos que admite cada uno de los referidos
elementos. Por tal razón, no pueden permanecer indefinidamente en los
depósitos esperando que aparezca la oportunidad de una bodega de un
avión con espacio, o que se manifiesta la buena voluntad de un
empleado o funcionario de la empresa de transporte aerocomercial que
autorice su embarque.
Como ha quedado demostrado, las grandes distancias hacen insustituible
al avión como medio de transporte de las muestras, sustancias y
elementos a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Por
lo tanto, no se puede optar por el transporte terrestre que implica un
incremento insostenible de los tiempos de demora.
En función de lo dicho, resulta muy importante considerar la
Resolución de la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, de fecha 5 de Octubre de 2004, y
que lleva el número N° 174/04, la que dispuso: "Articulo 1°.- Solicitar
a los señores Senadores y Diputados nacionales representantes de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
gestionen ante sus pares la sanción de un instrumento legal que regule
en forma clara y definitiva la prioridad por sobre cualquier otro tipo
de carga en el tráfico aéreo desde y hacia la isla Grande de Tierra del
Fuego y el territorio continental argentino de: Muestras biológicas,
materiales no biológicos, muestras orgánicas e inorgánicas (alimentos
parenterales, muestras liquidas, niveles de toxicidad en instrumental),
insumos y repuestos de equipamiento para instituciones sanitarias,
drogas de necesidad y/o urgencia, vacunas y demás derivados para la
protección de la salud en la Provincia. Artículo 2°.- Regístrese,
comuníquese y archívese".
Cuyos fundamentos son los siguientes: "Algunos días atrás hemos tomado
conocimiento de la problemática sufrida por un vecino de nuestra
ciudad, quien nos refirió las dificultades que se le presentan
frecuentemente para proveerse de soluciones parenterales mediante las
cuales su esposa debe alimentarse. Tales elementos son elaborados y
enviados por un laboratorio de Buenos Aires el que, una y otra vez
tropieza con las demoras generadas por las aerolíneas que argumentan
"falta de bodega" para embarcar la carga con destino a Tierra del
Fuego. Aquí en nuestra Provincia circunstancias parecidas a las
descriptas han sido denunciadas desde los establecimientos sanitarios
provinciales, los que en más de una oportunidad han visto dificultado,
entre otros, el envío de material de muestra para su análisis en
centros de mayor complejidad en el norte del país. No escapará a su
sensibilidad y conocimiento que también sabemos de la dolorosa espera e
incertidumbre a la que son sometidos los pacientes oncológicos y sus
familiares, tanto como lo que viven pacientes con enfermedades crónicas
de diversa gravedad a la espera de la provisión de los medicamentos que
son provistos desde droguerías y laboratorios ubicados en los grandes
centros urbanos. Queda claramente expuesto, que el problema existe
tanto desde Tierra del Fuego hacia los centros médicos de alta
complejidad como al revés. Las dificultades se han resuelto hasta ahora
como resultado de los buenos oficios y la buena voluntad individual de
alguno de los involucrados. No parece razonable que situaciones tan
críticas como las mencionadas, en las que está en juego un tratamiento
médico y su efectividad, el funcionamiento de equipos médicos, cuando
no la vida misma de seres humanos, deban resolverse de ese modo. Es
imperativo que desde el Estado se regule el tráfico de sustancias y
elementos vinculados con la salud de modo tal que no queden dudas
respecto de su prioridad por sobre los intereses comerciales de las
líneas aéreas, cuando en comunidades insulares como la fueguina resulta
materialmente imposible sustituirlo por otros medios de transporte.
Señor Presidente: estamos convencidos de que nuestros Senadores y
Diputados, comprometidos con los intereses de los fueguinos,
motorizarán por todos los medios a su alcance una solución a los
problemas planteados. ¿".
Para remediar la situación planteada es que propongo el presente
Proyecto de Ley, que en su artículo primero dispone la obligatoriedad
para las empresas que presten servicios de transporte aerocomercial
interno de pasajeros y de carga, sean éstos de carácter regular o no
regular, de embarcar lo que hemos denominado "carga sanitaria" en forma
inmediata sin dilaciones. Esto es, en el primer vuelo que parta del
aeropuerto donde se la imponga al destino requerido. A fin de
garantizar que esto sea factible, se establece la prioridad de embarque
a favor de la "carga sanitaria", debiendo por lo tanto, ceder su
espacio o lugar todo otro tipo de cargamento, y también los pasajeros.
A fin de evitar eventuales abusos por parte de las personas que
impongan la "carga sanitaria", así como a limitantes interpretaciones
que pudieran efectuar las empresas aerocomerciales de las obligaciones
que este proyecto normativo ponen a su cargo, previniendo que se
presenten situaciones litigiosas, se ha dispuesto mediante el último
párrafo del artículo Primero que la obligación de las empresas de
transportar "carga sanitaria" estará limitada a la cantidad de
productos que integren la misma y que resulten suficientes para cumplir
con su función, hasta el próximo vuelo que efectúe la empresa que fuera
requerida para prestar el servicio.
El artículo 2º del Proyecto de Ley define en que consiste la "carga
sanitaria" a efectos de facilitar su interpretación por las partes y la
Autoridad de Aplicación.
Mediante el artículo 3° del Proyecto se fijan las tarifas que deberán
cobrar las empresas aerocomerciales por el transporte de la "carga
sanitaria". Dándole así plena operatividad a la norma, una vez que
sea promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo Nacional.
A fin de prevenir que la "carga sanitaria" pudiera provocar daños
accidentales se ha establecido en el artículo 4° del Proyecto de Ley
que ésta deberá cumplir con toda la normativa aplicable en materia de
bioseguridad.
En materia de sanciones para el caso de que las empresas de transporte
aerocomercial no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Proyecto de
Ley, en el primer párrafo del artículo 5° del mismo, se siguen los
lineamientos y criterios establecidos por el art. 25 del Decreto 326/82
(Fecha: 10 febrero 1982. Publicación: B. O. 15/11/82) que reglamenta a
los arts. 133, 135 y 208 del Código Aeronáutico referidos al transporte
aéreo comercial. Apartándose del mismo en el segundo párrafo, en virtud
de la finalidad perseguida y los bienes jurídicos tutelados por este
Proyecto de Ley, que son la salud pública y la vida misma de las
personas.
Finalmente, el artículo 6º dispone que la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial,
dependiente de la Secretaria de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
En virtud de todo lo expuesto, solicito el rápido tratamiento y
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Liliana Capos.- Amanda Isidori.- Alicia E. Mastandrea.- Mario A.
Losada.- Ricardo C. Taffarel.- Juan C. Marino.- Carlos Prades.- Oscar
A. Castillo.- José L. Zavalía.- Luis A. Falcó.- María D. Sánchez.-
Rubén Giustiniani.- Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Mario D.
Daniele.- Nancy Avelín.- Gerardo R. Morales.- María T. Colombo.-
Ernesto Sanz.- Lylia M. Arancio de Beller.- Norberto Massoni.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3907/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Las empresas que presten servicios de transporte
aerocomercial interno de pasajeros y de carga, sean éstos de carácter
regular o no regular, están obligadas a transportar "carga sanitaria"
en el primer vuelo que parta del aeropuerto donde se la imponga al
destino requerido.
Para el caso que la empresa no contara con la capacidad necesaria en
la bodega o en la cabina del respectivo vuelo, la "carga sanitaria"
tendrá prioridad para ser embarcada sobre todo otro tipo de cargamento
y los pasajeros.
La obligación de las empresas de transportar "carga sanitaria" estará
limitada a la cantidad de productos que integren la misma y que
resulten suficientes para cumplir con su función, hasta el próximo
vuelo que efectúe la empresa que fuera requerida para prestar el
servicio.
Art. 2°: A los fines de ésta Ley se entiende como "carga sanitaria" a
las muestras biológicas, materiales no biológicos, muestras orgánicas e
inorgánicas, así como también alimentos parenterales, drogas, vacunas y
medicamentos, insumos y repuestos de equipamiento para instituciones
sanitarias, cuya utilización resulten ser necesarias y urgentes para la
atención de la salud de las personas.
Art. 3°: Las empresas de transporte aerocomercial no podrán cobrar por
la "carga sanitaria" una tarifa superior o diferente que la fijada para
la carga de tipo general de similar peso y volumen. Ni tampoco podrán
cobrar sobre precio por el carácter de urgente del envío.
Art. 4°: La "carga sanitaria" deberá cumplir con toda la normativa
aplicable en materia de bioseguridad.
Art. 5°: Para el caso de que las empresas de transporte aerocomercial
no dieran cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley serán
sancionadas con multa de dos (2) hasta doscientas (200) veces el valor
de la tarifa máxima vigente para cien kilogramos (100Kg) de carga que
correspondiese al mayor trayecto contenido en el instrumento de
concesión, autorización o permiso.
Si por el incumplimiento se produjera un daño en la salud de la persona
o personas que fueran destinatarias de la "carga sanitaria", los montos
de las multas se quintuplicarán.
Art. 6°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dependiente de la Secretaria
de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios; o el organismo que oportunamente la reemplace.
Art. 7°: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana Capos.- Amanda Isidori.- Alicia E. Mastandrea.- Mario A.
Losada.- Ricardo C. Taffarel.- Juan C. Marino.- Carlos Prades.- Oscar
A. Castillo.- José L. Zavalía.- Luis A. Falcó.- María D. Sánchez.-
Rubén Giustiniani.- Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Mario D.
Daniele.- Nancy Avelín.- Gerardo R. Morales.- María T. Colombo.-
Ernesto Sanz.- Lylia M. Arancio de Beller.-
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Desde hace unos años se hacen oír las quejas de distintas personas y de
los responsables de diversas áreas de establecimientos hospitalarios,
públicos o privados, de diferentes zonas del país denunciando el
accionar de las empresas que prestan servicios de transporte
aerocomercial interno, que demoran en la mayoría de los casos
injustificadamente, el embarque de muestras biológicas, materiales no
biológicos, muestras orgánicas e inorgánicas, así como también
alimentos parenterales, drogas, vacunas y medicamentos, insumos y
repuestos de equipamiento para instituciones sanitarias, cuya
utilización resultan ser necesarias y urgentes, aduciendo la falta de
disponibilidad o de lugar en la bodega de sus aviones. Estas mismas
voces denuncian que esa actitud se debe a que a las empresas les genera
un mayor beneficio la carga general, que dadas sus características
repercuten en tarifas más elevadas que las cargas de tipo sanitario
anteriormente señaladas.
Esta situación se agrava en aquellas provincias que se encuentran más
alejadas de la Capital Federal y de las ciudades más importantes de
nuestro país, donde se encuentran los principales proveedores de
drogas, vacunas, medicamentos, insumos y repuestos de equipamiento para
instituciones sanitarias, o los laboratorios bioquímicos mejor
equipados que posibilitan estudios de alta complejidad para realizar
análisis de las muestras biológicas, como es el caso de la
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)
"DR. CARLOS G. MALBRAN" ubicada en la Ciudad de Buenos Aires. Como se
entenderá la posibilidad de que los pacientes cuenten con su
medicación, o que se realicen de inmediato los análisis y estudios que
permitan diagnosticar enfermedades, no admite dilación alguna, porque
en una gran cantidad de casos de ello depende la vida de las personas
afectadas. Incluso, la salud de comunidades o poblaciones enteras si es
que se da la posibilidad que se presente una enfermedad
infectocontagiosa.
También se debe tener presente que las muestras biológicas, los
alimentos parenterales, las vacunas y algunas drogas, se descomponen e
inutilizan en un breve lapso de tiempo. Resultando inservibles si no
llegan a destino en los períodos que admite cada uno de los referidos
elementos. Por tal razón, no pueden permanecer indefinidamente en los
depósitos esperando que aparezca la oportunidad de una bodega de un
avión con espacio, o que se manifiesta la buena voluntad de un
empleado o funcionario de la empresa de transporte aerocomercial que
autorice su embarque.
Como ha quedado demostrado, las grandes distancias hacen insustituible
al avión como medio de transporte de las muestras, sustancias y
elementos a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Por
lo tanto, no se puede optar por el transporte terrestre que implica un
incremento insostenible de los tiempos de demora.
En función de lo dicho, resulta muy importante considerar la
Resolución de la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, de fecha 5 de Octubre de 2004, y
que lleva el número N° 174/04, la que dispuso: "Articulo 1°.- Solicitar
a los señores Senadores y Diputados nacionales representantes de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
gestionen ante sus pares la sanción de un instrumento legal que regule
en forma clara y definitiva la prioridad por sobre cualquier otro tipo
de carga en el tráfico aéreo desde y hacia la isla Grande de Tierra del
Fuego y el territorio continental argentino de: Muestras biológicas,
materiales no biológicos, muestras orgánicas e inorgánicas (alimentos
parenterales, muestras liquidas, niveles de toxicidad en instrumental),
insumos y repuestos de equipamiento para instituciones sanitarias,
drogas de necesidad y/o urgencia, vacunas y demás derivados para la
protección de la salud en la Provincia. Artículo 2°.- Regístrese,
comuníquese y archívese".
Cuyos fundamentos son los siguientes: "Algunos días atrás hemos tomado
conocimiento de la problemática sufrida por un vecino de nuestra
ciudad, quien nos refirió las dificultades que se le presentan
frecuentemente para proveerse de soluciones parenterales mediante las
cuales su esposa debe alimentarse. Tales elementos son elaborados y
enviados por un laboratorio de Buenos Aires el que, una y otra vez
tropieza con las demoras generadas por las aerolíneas que argumentan
"falta de bodega" para embarcar la carga con destino a Tierra del
Fuego. Aquí en nuestra Provincia circunstancias parecidas a las
descriptas han sido denunciadas desde los establecimientos sanitarios
provinciales, los que en más de una oportunidad han visto dificultado,
entre otros, el envío de material de muestra para su análisis en
centros de mayor complejidad en el norte del país. No escapará a su
sensibilidad y conocimiento que también sabemos de la dolorosa espera e
incertidumbre a la que son sometidos los pacientes oncológicos y sus
familiares, tanto como lo que viven pacientes con enfermedades crónicas
de diversa gravedad a la espera de la provisión de los medicamentos que
son provistos desde droguerías y laboratorios ubicados en los grandes
centros urbanos. Queda claramente expuesto, que el problema existe
tanto desde Tierra del Fuego hacia los centros médicos de alta
complejidad como al revés. Las dificultades se han resuelto hasta ahora
como resultado de los buenos oficios y la buena voluntad individual de
alguno de los involucrados. No parece razonable que situaciones tan
críticas como las mencionadas, en las que está en juego un tratamiento
médico y su efectividad, el funcionamiento de equipos médicos, cuando
no la vida misma de seres humanos, deban resolverse de ese modo. Es
imperativo que desde el Estado se regule el tráfico de sustancias y
elementos vinculados con la salud de modo tal que no queden dudas
respecto de su prioridad por sobre los intereses comerciales de las
líneas aéreas, cuando en comunidades insulares como la fueguina resulta
materialmente imposible sustituirlo por otros medios de transporte.
Señor Presidente: estamos convencidos de que nuestros Senadores y
Diputados, comprometidos con los intereses de los fueguinos,
motorizarán por todos los medios a su alcance una solución a los
problemas planteados. ¿".
Para remediar la situación planteada es que propongo el presente
Proyecto de Ley, que en su artículo primero dispone la obligatoriedad
para las empresas que presten servicios de transporte aerocomercial
interno de pasajeros y de carga, sean éstos de carácter regular o no
regular, de embarcar lo que hemos denominado "carga sanitaria" en forma
inmediata sin dilaciones. Esto es, en el primer vuelo que parta del
aeropuerto donde se la imponga al destino requerido. A fin de
garantizar que esto sea factible, se establece la prioridad de embarque
a favor de la "carga sanitaria", debiendo por lo tanto, ceder su
espacio o lugar todo otro tipo de cargamento, y también los pasajeros.
A fin de evitar eventuales abusos por parte de las personas que
impongan la "carga sanitaria", así como a limitantes interpretaciones
que pudieran efectuar las empresas aerocomerciales de las obligaciones
que este proyecto normativo ponen a su cargo, previniendo que se
presenten situaciones litigiosas, se ha dispuesto mediante el último
párrafo del artículo Primero que la obligación de las empresas de
transportar "carga sanitaria" estará limitada a la cantidad de
productos que integren la misma y que resulten suficientes para cumplir
con su función, hasta el próximo vuelo que efectúe la empresa que fuera
requerida para prestar el servicio.
El artículo 2º del Proyecto de Ley define en que consiste la "carga
sanitaria" a efectos de facilitar su interpretación por las partes y la
Autoridad de Aplicación.
Mediante el artículo 3° del Proyecto se fijan las tarifas que deberán
cobrar las empresas aerocomerciales por el transporte de la "carga
sanitaria". Dándole así plena operatividad a la norma, una vez que
sea promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo Nacional.
A fin de prevenir que la "carga sanitaria" pudiera provocar daños
accidentales se ha establecido en el artículo 4° del Proyecto de Ley
que ésta deberá cumplir con toda la normativa aplicable en materia de
bioseguridad.
En materia de sanciones para el caso de que las empresas de transporte
aerocomercial no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Proyecto de
Ley, en el primer párrafo del artículo 5° del mismo, se siguen los
lineamientos y criterios establecidos por el art. 25 del Decreto 326/82
(Fecha: 10 febrero 1982. Publicación: B. O. 15/11/82) que reglamenta a
los arts. 133, 135 y 208 del Código Aeronáutico referidos al transporte
aéreo comercial. Apartándose del mismo en el segundo párrafo, en virtud
de la finalidad perseguida y los bienes jurídicos tutelados por este
Proyecto de Ley, que son la salud pública y la vida misma de las
personas.
Finalmente, el artículo 6º dispone que la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial,
dependiente de la Secretaria de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
En virtud de todo lo expuesto, solicito el rápido tratamiento y
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Liliana Capos.- Amanda Isidori.- Alicia E. Mastandrea.- Mario A.
Losada.- Ricardo C. Taffarel.- Juan C. Marino.- Carlos Prades.- Oscar
A. Castillo.- José L. Zavalía.- Luis A. Falcó.- María D. Sánchez.-
Rubén Giustiniani.- Pedro Salvatori.- Mirian Curletti.- Mario D.
Daniele.- Nancy Avelín.- Gerardo R. Morales.- María T. Colombo.-
Ernesto Sanz.- Lylia M. Arancio de Beller.- Norberto Massoni.-
Texto Original



