Número de Expediente 3892/06

Origen Tipo Extracto
3892/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 23466 ( PENSION A FAMILIARES DE DESAPARECIDOS ) RESPECTO AL REAJUSTE DE LAS MISMAS .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Basualdo , Roberto Gustavo
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-10-2006 01-11-2006 176/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
02-11-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3892/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 3 de la Ley 23.466, el cual queda redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 3.- El monto de la prestación acordada por la presente
ley será equivalente al triple del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de
dependencia.
A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las
disposiciones de la ley 18.037 (T.O. en 1976) y modificatorias."

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

La sociedad Argentina tiene la obligación moral de saldar la enorme deuda que mantiene con los derecho habientes de los desaparecidos. Este proyecto tiende a aumentar el monto de la prestación que actualmente reciben.

El Estado tiene la manda Constitucional de proteger la integridad de los las pensiones y de esta manera proteger a la tercera edad.

Uno de los tres pilares en que se basa la doctrina Justicialista es la Justicia Social. Entendemos que no puede haber Justicia Social si no se le reconocen a los miembros de la tercera edad la posibilidad de gozar plenamente esa etapa de su vida, mediante una justa retribución en sus pensiones. Jamás podrán gozar de un merecido retiro con políticas meramente asistencialistas con las que solamente se les provee de lo mínimo indispensable para la subsistencia.

Es por ello que se propone reajustar el beneficio que actualmente reciben y con esta medida podrán gozar de una tercera edad con dignidad, como así también ser incluidos en forma definitiva en el tejido social. Las políticas sociales deben tener como fin y centro el desarrollo de la persona humana y dentro de esta debemos incluir a nuestros mayores. Una política social que no contempla la equidad de todos los individuos tiene como futuro inexorable el fracaso.


Esta propuesta es un aporte más, a la recuperación de los proyectos de vida de muchos ciudadanos.

En los últimos años con las modificaciones que ha sufrido el régimen de jubilaciones y pensiones se ha ido distorsionando la naturaleza del beneficio, torrando para los mayores, cada vez mas incierto su futuro.

Recoge ese espíritu el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, donde garantiza los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. Asimismo el mencionado artículo señala que una ley establecerá pensiones móviles. Resulta más que evidente que éste concepto, por el momento no puede ser discutido.

En 1986, se sanciona la Ley de Pensión a Familiares de Desaparecidos Nº 23.466 que establecía en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: ¿Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley: a) Ser menor de 21 años de edad; b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores -acaecida antes del 10 de diciembre de 1983- justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto-ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.
Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente: a) El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere. b) Los progenitores y/o hermanos incapacitados para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva; c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.¿

En el artículo 3° de la mencionada Ley se estableció: "El monto de la prestación acordada por la presente ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia..."

A partir de 1995 las prestaciones previsionales no fueron objeto de movilidad alguna, excepción de algunos reajustes de haberes mínimos solamente. Asimismo conforme lo normado por la Ley 25.239 (art. 25º) se estableció escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.

Teniendo en cuenta los principios y los valores consagrados en nuestra Carta Magna, es que mediante la presente ley se pretende garantizar el derecho de la movilidad triplicando el haber que actualmente perciben.

Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación de presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.