Número de Expediente 3891/06

Origen Tipo Extracto
3891/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE TRASPASO GRADUAL DE LA JUSTICIA NACIONAL , LABORAL , CIVIL Y COMERCIAL A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Basualdo , Roberto Gustavo
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-10-2006 01-11-2006 176/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-11-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
02-11-2006 29-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
02-11-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3891/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE TRASPASO GRADUAL DE LA JUSTICIA NACIONAL LABORAL, CIVIL Y COMERCIAL A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de la presente ley se congelarán todas las vacantes que se produzcan de magistrados, funcionarios y empleados en el ámbito de la justicia nacional en lo laboral, civil y comercial.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 8 de la Ley 24.588, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 8.- La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia hasta al momento de la creación de su nueva estructura judicial.
La ciudad autónoma de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso - administrativo, tributaria local y, para las causas que se promuevan a partir de la creación de nuevos juzgados laborales, civiles y comerciales, en materia laboral, civil y comercial "

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Reforma de la Constitución Nacional del año 1994 introdujo en el artículo 129 de la misma lo siguiente en relación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires: "Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la Ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones."

Del artículo transcripto se desprende que nuestra Norma Fundamental establece un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad. Tanto es así que prevé, en su última parte, el dictado de un estatuto organizativo, es decir, de una constitución y, en su primer apartado, le otorga a la Ciudad facultades propias de legislación y jurisdicción así como también la elección de un Jefe de Gobierno propio, esto es, la consolidación de los tres poderes tradicionales del gobierno del Estado: legislativo, judicial y ejecutivo.

Sin embargo, la naturaleza jurídica de la ciudad de Buenos Aires, después de la Reforma Constitucional de 1994, ha abierto una amplia discusión acerca de lo que significa, en el artículo 129, la expresión ¿Régimen de Gobierno Autónomo¿.

Parte de la doctrina sostiene que lo que es autónomo es el ¿Régimen¿, pero no la Ciudad en sí misma. Otros postulan - aunque con posiciones no idénticas- que la Ciudad de Buenos Aires es ahora autónoma.

Empero, existen puntos de coincidencia práctica dentro del rico debate doctrinario. Algunos de dichos puntos son los siguientes:
a) Más allá de la entidad política que se atribuya a la Ciudad, queda claro que no se equipara a la de las provincias;
b) Cualquiera sea la duda en torno a la autonomía, también surge del artículo 129, que: I) El Jefe de Gobierno de la ciudad debe ser elegido por el cuerpo electoral; II) La ciudad debe tener facultades de Legislación y de jurisdicción (judiciales); III) Una ley del Congreso tiene que garantizar los intereses del Estado Federal mientras la ciudad sea Capital Federal.

Si recorremos el texto de la Constitución Nacional podemos observar que existe un conjunto de normas que asimilan en sus facultades y atribuciones a la Ciudad de Buenos Aires con las provincias. De las mismas se puede concluir que la Ciudad se da su propio Estatuto o Constitución que, igual que las constituciones provinciales, debe encuadrarse en los principios contenidos por la Constitución Nacional.

Asimismo, debemos señalar que su Estatuto o Constitución no está sometido a la aprobación posterior del Congreso, lo cual también la equipara a las veintitrés provincias argentinas, las cuales desde el año 1860 no deben someter a la aprobación del Congreso Nacional sus respectivos textos constitucionales una vez sancionados.

En el mismo sentido, en el inciso 31 del artículo 75 y en el inciso 20 del artículo 99, la Constitución Nacional se refiere "a la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires". De este modo, en lo que a la intervención federal se refiere, también la ciudad de Buenos Aires está equiparada constitucionalmente a una provincia.
Dicha equiparación también podemos observarla en el artículo 124 de nuestra Norma Fundamental, ya que en el mismo se faculta a la Ciudad para crear regiones y celebrar convenios internacionales en las mismas condiciones que las provincias.

En el párrafo 2 del artículo 125 de nuestra Carta Magna también se la equipara a las provincias pues allí se establece que tanto la Ciudad como las provincias podrán "conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura".

Otra equiparación podemos hallarla en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional, el cual se refiere a la distribución de las contribuciones indirectas y directas entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

A su vez, el artículo 129 de la Constitución Nacional ha sido ubicado dentro de su Título II dedicado a los ¿Gobiernos de Provincia¿, dentro de la segunda parte de la Constitución Nacional correspondiente a las "Autoridades de la Nación".

De todo lo expresado se puede apreciar que la ciudad de Buenos Aires, por su condición de ser la Capital Federal, no puede igualarse totalmente a una provincia. Sin embargo, de lo dicho en los párrafos precedentes, también puede colegirse que es un mandato constitucional ir dotando a la mencionada Ciudad de la mayor autonomía posible.

Consecuentemente, podemos afirmar que la Ciudad, no obstante ser la Capital Federal, no es territorio federalizado totalmente, sino sujeto a jurisdicción federal únicamente en lo que atañe a los intereses que en él inviste el Estado Federal, en razón de residir allí el gobierno federal y de estar situada también allí la Capital de la Nación.

Podemos sostener que, en principio, la Ciudad de Buenos Aires es plenamente autónoma y en sus potestades se asemeja (no iguala) a las provincias.

Sin embargo, cuando el artículo 129 de la Constitución Nacional habla de facultades propias de legislación y jurisdicción, podemos considerarlas equivalentes a las de las provincias para no romper el equilibrio federativo que debe gobernar todo el sistema.

Asimismo, debemos destacar que si la Ciudad integra el Senado en igualdad de senadores y comparte con las provincias distintas potestades, es porque forma parte del sistema federal argentino.

Creemos que cuando el artículo 129 de nuestra Norma Fundamental menciona que una ley garantizará los intereses del Estado nacional, dicha ley sólo debe ocuparse del ámbito territorial donde funcionen los poderes del Estado nacional, como así también lo puede hacer valer en el ámbito de los establecimientos de utilidad nacional en la medida que fuera necesario. (artículo 75, inciso 30, Constitución Nacional).

Por lo tanto, consideramos que todo exceso en el desarrollo legislativo implica una invasión a la órbita autonómica de la Ciudad.

Desde ya que la adecuación de lo dispuesto en la Reforma Constitucional del año 1994 ha llevado tiempo y que la normativa que limita la autonomía de la Ciudad fue duramente combatida y hasta tachada de inconstitucional.

Ahora bien, transcurrido ya más de diez años desde dicha Reforma, deben comenzar a adoptarse medidas de fondo. La que proponemos, a través del presente proyecto de ley, es casualmente para que en el futuro la Ciudad de Buenos Aires comience a poner en marcha su estructura judicial en el ámbito labora, civil y comercial.

Por otro lado, en lo que hace a las facultades propias de legislación, específicamente, son la sumatoria de las que poseen las municipalidades, ampliadas por el rango autonómico pleno asimilable a las provincias, que, con la Reforma Constitucional del año 1994, alcanzó la Ciudad de Buenos Aires. Esto se debe a que la Ciudad de Buenos Aires, a diferencia de otras ciudades autónomas del país, no tiene sobre ella la doble instancia provincial y Nacional, sino que su autonomía sólo debe respetar la órbita de la Constitución Nacional en igualdad, en este aspecto, con las provincias.

Con respecto a la facultad de jurisdicción de la Ciudad, la misma consiste en la potestad de administrar justicia.

En torno a ello podemos sostener que, tanto el artículo 129 de nuestra Carta Magna como su cláusula transitoria decimoquinta (último párrafo), nos están indicando que el Estatuto o Constitución de la Ciudad tiene que legislar sobre materia jurisdiccional.

De todo lo expuesto precedentemente, sostenemos, finalmente, que debe ser la ciudad de Buenos Aires la que tenga la facultad, el derecho y el deber de establecer su propia organización judicial conforme a las pautas que hemos desarrollado en los presentes fundamentos.

Es por lo expresado en estos fundamentos que en el presente proyecto de ley disponemos la congelación de las vacantes que se produzcan de magistrados, funcionarios y empleados en el ámbito de la justicia nacional en lo laboral, civil y comercial y que la Ciudad tenga facultades propias de jurisdicción en dichas materias para las causas que se promuevan a partir de la creación de nuevos juzgados. Todo ello, a fin que, paulatinamente, una vez creada su infraestructura judicial, los nuevos conflictos a resolver ingresen a la jurisdicción propia, que es la de la Ciudad de Buenos Aires.

Es por todos estos motivos que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.


Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.