Número de Expediente 388/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
388/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ ALMUDEVAR : REPRODUCE PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO DE PLENO DERECHO COMPRENDIDO DENTRO DEL REGIMEN DE BIENES DE FAMILIA AL INMUEBLE UNICO . REF. S. 219/98 |
Listado de Autores |
---|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-03-2000 | 05-04-2000 | 19/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-03-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-03-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0388:MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Considérase de pleno derecho comprendido dentro
del régimen de bien de familia al inmueble único urbano o rural cuyo
valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia,
en los términos y con los alcances de la ley 14.394, capítulo V.
Art. 2°.- A los fines de esta ley se considerará que el
inmueble alcanzado por el beneficio prescrito en el artículo anterior
ha quedado constituido como bien de familia a partir de su
promulgación.
Art. 3°.- El propietario, al invocar el beneficio acordado por
esta ley, declarará bajo juramento que es el único inmueble de su
propiedad y deberá además acreditar los extremos requeridos por el
artículo 43 de la ley 14.394.
Asimismo deberá declararse la existencia de este beneficio
dentro de los cinco días de toma de conocimiento de embargo, bajo pena
de cargar con las costas del incidente.
Art. 4°.- No será de aplicación a los inmuebles alcanzados por
esta ley lo dispuesto por la primera parte del artículo 37 de la ley
14.394.
Art. 5°.- En beneficio acordado por el artículo 1° podrá ser
dejado sin efecto por el propietarios, siguiendo el procedimiento
previsto por el artículo 49 de la ley 14.394.
Asimismo podrá renunciarse al beneficio acordado por esta ley
al contraer una obligación o serie de las mismas debidamente definidas
y al solo efecto de su garantía, dejando debida constancia en el
documento que instrumente el contrato.
Art. 6°.- Serán de aplicación las disposiciones de la ley
14.394 en cuanto sean compatibles con la finalidad de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique Martínez Almudévar.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 19/00.
-A las comisiones de Legislación General, de Familia y
Minoridad y
de Vivienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0388:MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Considérase de pleno derecho comprendido dentro
del régimen de bien de familia al inmueble único urbano o rural cuyo
valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia,
en los términos y con los alcances de la ley 14.394, capítulo V.
Art. 2°.- A los fines de esta ley se considerará que el
inmueble alcanzado por el beneficio prescrito en el artículo anterior
ha quedado constituido como bien de familia a partir de su
promulgación.
Art. 3°.- El propietario, al invocar el beneficio acordado por
esta ley, declarará bajo juramento que es el único inmueble de su
propiedad y deberá además acreditar los extremos requeridos por el
artículo 43 de la ley 14.394.
Asimismo deberá declararse la existencia de este beneficio
dentro de los cinco días de toma de conocimiento de embargo, bajo pena
de cargar con las costas del incidente.
Art. 4°.- No será de aplicación a los inmuebles alcanzados por
esta ley lo dispuesto por la primera parte del artículo 37 de la ley
14.394.
Art. 5°.- En beneficio acordado por el artículo 1° podrá ser
dejado sin efecto por el propietarios, siguiendo el procedimiento
previsto por el artículo 49 de la ley 14.394.
Asimismo podrá renunciarse al beneficio acordado por esta ley
al contraer una obligación o serie de las mismas debidamente definidas
y al solo efecto de su garantía, dejando debida constancia en el
documento que instrumente el contrato.
Art. 6°.- Serán de aplicación las disposiciones de la ley
14.394 en cuanto sean compatibles con la finalidad de la presente ley.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique Martínez Almudévar.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 19/00.
-A las comisiones de Legislación General, de Familia y
Minoridad y
de Vivienda.