Número de Expediente 3844/05

Origen Tipo Extracto
3844/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROSSI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR Nº 24449 - TRANSITO -.
Listado de Autores
Rossi , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-11-2005 30-11-2005 190/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-11-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
30-11-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-06-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3844/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 1º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1º: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto ser el marco normativo que permita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar sus respectivas leyes de tránsito y seguridad vial o adherir a ésta.
La finalidad de esta norma es regular el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito y la seguridad vial. Quedan excluidos los ferrocarriles.

Artículo 2º.- MODIFÍCASE el artículo 2º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de estas normas los organismos que dispongan los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En las jurisdicciones de puertos, aduanas, aeropuertos, y pasos fronterizos, será autoridad de aplicación el Estado Nacional.


Artículo 3º.- MODIFÍCASE el artículo 4º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4º: CONVENIOS INTERNACIONALES. La Convención de Ginebra de 1949 sobre tránsito, es aplicable a los conductores de otros países y a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tal convención.

Artículo 4º.- MODIFÍCASE el artículo 5º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5º: DEFINICIONES: A los efectos de esta ley, se entiende por:
Accidente de tránsito: Hecho que produce daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a la vía, elevado o no, destinado al transito de peatones.
Acta de constatación: Documento que da plena fe pública de su contenido, labrado por la Autoridad de Control de las disposiciones de la ley y la reglamentación vigente en cada Jurisdicción.
Adelantamiento: Consiste en rebasar la posición de un vehículo y colocarse delante del mismo.
Altura libre o gálibo: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
Áreas de Servicio: Zonas colindantes con las rutas, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Las áreas de servicio son planificadas y autorizadas por el titular de la vía o por la Autoridad Concedente de la Concesión Vial, sólo podrán ser emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de la vía.
Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleración y desaceleración.
Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.
El estacionamiento y el uso de los baños debe ser gratuito.
No se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la ruta o que puedan generar un tránsito adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculos o diversión.
Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de áreas de servicios bebidas alcohólicas. De autorizarse la venta, la graduación alcohólica no podrá ser superior al 5% del volumen.
El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la ruta. A estos efectos, en Autopistas, Autovías y Vías Rápidas deben poseer cerramientos en el límite del dominio público.
Automotor: Vehículo que tiene motor y tracción propia.
Automóvil: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kilogramos de peso
Autoridad de Aplicación: Organismo que en cada jurisdicción tiene la facultad de aplicar la Ley.
Autoridad de Control: Policía de Tránsito de la Provincia, y/o el organismo que determine la Autoridad de Aplicación en las jurisdicciones que adhieran a la ley y reglamentación vigente en la Provincia, y cuyo personal esté especialmente capacitado y habilitado por la Autoridad de Aplicación, para el control del tránsito.
Autoridad de juzgamiento y aplicación de sanciones: Organo que determine el Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Autopista: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automotores, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, y en casos excepcionales, por otros medios.
Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio.
Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
Autovía: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino convencional y luego fue conformada según los lineamientos que caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, en casos excepcionales, por otros medios.
Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y egresos se efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para tales efectos.
Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
Ser de uso exclusivo de automotores si las calzadas de servicios o vías alternativas aseguran la continuidad del itinerario para aquellos vehículos cuya circulación por la calzada principal se vaya a limitar.
Badén: Obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la calzada.
Baliza: Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia
Banquina: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes requisitos
Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier condición climática.
No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo.
Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de los vehículos que se desplazan en sentido contrario.
Debe servir de carril de circulación para aquellos vehículos que no puedan circular a la velocidad mínima reglamentada.
Debe poder ser utilizada para la detención de automotores.
Debe tener una superficie donde sea posible realizar la demarcación horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con cualquier clase de pintura.
Borde de Calzada: Línea imaginaria o real, que separa la calzada del resto de la vía.
Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas.
Calzada: Zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos y que se compone de uno o más carriles.
Cambio de rasante: Lugar en que se encuentran dos tramos de la vía en sentido longitudinal de distinta inclinación.
Camino: Vía rural de circulación.
Camión: Automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total.
Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso total.
Carretera: Vía de dominio y uso público proyectada y construida para la circulación de automotores.
Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales y que ha sido diseñado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor.
Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga el ancho suficiente para permitir la circulación de una fila de automotores que no sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas.
Carril estrecho: El que mide menos de 3 metros de ancho.
Carril de aceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la vía principal.
Carril de desaceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos efectúen la disminución de velocidad para abandonar la vía por la que vienen circulando.
Ciclo: Vehículo de dos ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
Ciclomotor: Motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad.
Colectora o calzada de servicio: Calzada generalmente paralela a una vía principal a la cual no está unida. Sirve a las propiedades adyacentes y además colecta el tránsito proveniente de otras vías para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía principal.
Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es también quién responde, en nombre del cedente, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y la reglamentación vigente en la Jurisdicción donde se encuentra emplazada.
Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección y demás comandos de un vehículo, o a cuyo cargo está uno o varios animales, de manera de producir con ellos movimientos de tránsito. Son excepciones a este concepto, las personas que conducen vehículos en las condiciones especiales del apartado que define al peatón.
Congestión de tránsito: Es la detención del tránsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situación u obstrucción que se produzca en la vía o intersección de vías, o por una concentración de vehículos superior a la capacidad de la vía o a la capacidad de la intersección de las vías.
Control de accesos: Es la condición asignada a una vía, respecto a la cual los dueños o usufructuarios de las propiedades colindantes y otras personas no tienen ningún derecho legal de acceso a o desde la misma, excepto sólo en los puntos únicos y exclusivos fijados por el titular de la vía y de la forma que establezca en función de la tipología de la misma.
Control parcial de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía no sólo se dan por medio de los enlaces o distribuidores de tránsito, sino también mediante carriles de aceleración y desaceleración que permiten ingresos y egresos en otros puntos de la vía. Estos movimientos sólo pueden darse en el sentido de la calzada involucrada.
Control total de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía sólo se dan, a través de los enlaces o distribuidores de tránsito.
Cuadriciclo a motor: Vehículo de 4 (cuatro) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil.
Cuneta: Franja existente a cada lado de la vía, convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de camino.
Curva: Tramo de vía en que ésta cambia de dirección.
Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el ancho total de la calzada en una longitud suficiente.
Dársena: Espacio de la vía resguardado de la circulación, dispuesto para carga y descarga de mercancías, o ascenso y descenso de pasajeros.
Dispositivos de guía: Elementos utilizados dentro de la zona de camino para orientar la circulación en condiciones desfavorables de visibilidad.
Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un vehículo, destinado a señalar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco, si es delantero; amarillo, si es lateral, y rojo si es posterior.
Eje doble tandem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos. La distancia entre los ejes será mayor a un metro con veinte centímetros y menor a dos metros con cuarenta centímetros.
Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres ejes consecutivos de un mismo vehículo, unidos por un dispositivo que permite la distribución del peso entre ellos. La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros e inferior a dos metros con cuarenta centímetros.
Explotación vial: Concepto de la Ingeniería Vial que abarca todas las medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la vía circule con comodidad, eficacia y seguridad.
Intersección: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.
Isla o isleta: Porción de la vía acondicionada para excluir la circulación sobre ella y cuya función es la de encausar las corrientes de vehículos.
Jerarquización vial: Asignación de las prioridades de paso o de acceso de una vía sobre otra, a partir de la función principal de cada una de ellas, o de acuerdo a sus tipologías (características técnicas).
Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las funciones principales que debe cumplir cada tipo de vía y, en base a las mismas, establecer condiciones al trazado y sección transversal de la vía, ubicación, número y tipo de nudos, control de accesos, tratamiento de los peatones y otros elementos constitutivos del proyecto de una vía, de manera de producir la optimización de la circulación y de la seguridad vial.
Licencia de Conducir: Autorización para conducir vehículos a motor, que expide la Autoridad de Aplicación a aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un examen práctico.
Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca encandilamiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección y en forma intermitente.
Luz de estacionamiento: Es la luz de posición delantera y trasera de un vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o interurbana para señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado.
Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
Luz de gálibo: La destinada a señalizar el ancho y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.
Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra vía diferente, o de abandonar la calzada para su detención sobre la banquina. Esta luz debe ser color amarillo, de posición fija, intermitente mientras se la active, y visible de día o de noche.
Luz delantera de posición: Es la situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en luces altas o bajas del mismo color.
Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.
Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la placa trasera de dominio.
Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
Luz trasera de posición: Es la situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no deslumbrante.
Maquinaria agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
Máquina agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor, o automotor. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos de esta ley y su reglamentación.
Maquinaria especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en la ley y su reglamentación. También es maquinaria especial la maquinaria agrícola y sus remolques.
Marcas viales: Es la demarcación horizontal que se realiza sobre la calzada mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo.
Mediana: Es la zona longitudinal de la vía que separa las calzadas y no está destinada a la circulación.
Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 centímetros cúbicos de ci­lindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 kilómetros por hora. Comprende también los de tres ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta.
Normas de Comportamiento Vial: Conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pa­sajeros de capacidad mayor de ocho personas y el con­ductor.
Ómnibus articulado: Automotor concebido y construido para el transporte de pasajeros, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor, compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica. Se incluye en este término el trolebús articulado.
Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente
Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación con vías de ferrocarril.
Peatón: Usuario que transita a pie por las vías o terrenos aptos a tal fin. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y los ciclos propulsados por menores de 10 años.
Peso: Es el correspondiente al total del vehículo más su carga y ocupantes.
Peso máximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.
Peso por eje: El que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y las banquinas.
Prioridad de paso: Derecho legal que le asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y demás partes de la vía.
Radar: Todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u otro, destinado a la medición de velocidad de vehículos.
Rasante: Línea continua que representa al eje de una calle o camino considerados en su inclinación o paralelismo respecto del plano horizontal.
Recta: Segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin cambio de dirección.
Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del tránsito vehicular.
Remolque: Vehículo proyectado y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
Remolque agrícola: Vehículo de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor, o máquina agrícola automotriz.
Remolque liviano: Es aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 Kilogramos.
Resalto: Franja transversal prominente en la calzada.
Rotonda: Intersección donde confluyen tramos de vías que se comunican entre sí a través de un anillo, en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y divergen.
Ruta convencional: Vía que no reúne los aspectos propios de las autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las siguientes características:
Calzada única de dos carriles, uno por sentido de circulación (y un carril adicional en algún tramo).
Velocidad de proyecto mínima de 80 km/h (100 km/h en terreno llano).
Calzada de 7,00 m y banquinas pavimentadas de 1,50 m como mínimo.
Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a este tipo de vía.
Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automotor de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor.
Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce de peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehículos deben ceder el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no esté regulado por semáforo o agente de control del tránsito.
Servicio de transporte: Traslado de personas o co­sas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.
Sobrepaso: Consiste en rebasar la línea del vehículo que circula en el carril adyacente sin colocarse delante del mismo.
Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
Titular de la vía: Repartición vial en el ámbito del Estado, y la persona física o jurídica en su caso; dueños del patrimonio ubicado dentro de la zona de camino, responsables de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la vía.
Titular del vehículo: Persona física o jurídica a cuyo cargo se halla inscripto el vehículo en el registro oficial correspondiente.
Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehículos agrícolas.
Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de barro y quitanieve.
Tramo de Concentración de Accidentes (TCA): Tramo de carretera que presenta un riesgo intrínseco de accidente significativamente superior a la media en tramos de características semejantes, y en el que, una actuación de mejora puede conducir a una reducción efectiva de la accidentalidad, independientemente de los efectos aleatorios.
Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una inclinación igual o superior al siete por ciento.
Tranvía: Vehículo que marcha por rieles instalados en la vía.
Travesía: Ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma.
Triciclo a motor: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor a tracción propia y que no es un automóvil.
Trolebús: Vehículo concebido y construido para el transporte de pa­sajeros, de capacidad mayor de ocho personas y el con­ductor; conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por rieles.
Variante : Tramo de ruta que evita atravesar una zona urbana, mediante un desvío con control total de accesos, permitiendo la continuidad de la carretera.
Vehículo detenido: Inmovilización momentánea de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación, o para cumplir algún precepto reglamentario. Para el ascenso o descenso de pasajeros, y para la carga o descarga, el vehículo se considera parado.
Vehículo estacionado: Inmovilización temporal de un vehículo con abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en espacios especialmente dispuestos.
Vehículo parado: Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
Vía estrecha: Es aquella cuya calzada mide menos de 6.5 metros de ancho.
Vía iluminada: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehículo a 10 metros de distancia, y se distingue un vehículo de color oscuro a 50 metros de distancia.
Vía rápida: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de automotores donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
Tener calzada única para ambos sentidos de circulación, de 7,00 m de ancho como mínimo.
Tener banquinas pavimentadas de 2,50 m de ancho mínimo en ambos lados.
Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y longitud sean superiores al mínimo exigido en la Instrucciones y/o Normas de Trazado.
Estar prevista para convertirse en autopista mediante la duplicación de calzada.
No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio.
Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas por el estado para la construcción de un camino afectado a la vía de circulación y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas además al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vías.
Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones.
Zona urbana: Espacio atravesado por una carretera, donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana.

Artículo 5º.- MODIFÍCASE el artículo 6º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la única condición de manifestar su vocación de integrarlo. También integra el Consejo Federal de Seguridad Vial el Ministerio del Interior o representante del Presidente de la Nación, en carácter de Coordinador del mismo.
La misión del Consejo Federal de Seguridad Vial es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en las medidas tendientes a la seguridad vial.
Las representaciones, en el Consejo Federal de Seguridad Vial, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias serán las que determinen sus respectivos Consejos o Comisiones de Seguridad Vial, sin límite en la cantidad de miembros, aunque en los casos de votación, tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como cada Provincia sólo contarán con un voto.
Los Consejos o Comisiones de Seguridad Vial de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán integrarse, preferentemente, con los representantes de las jurisdicciones municipales y provinciales con competencia en el tránsito y la seguridad vial.
La integración al Consejo Federal de Seguridad Vial deberá concretarse mediante el instrumento que sea válido en cada jurisdicción.
La integración al Consejo Federal de Seguridad Vial implicará el reconocimiento, adhesión y cumplimiento de las resoluciones que dicte.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades públicas y a las entidades privadas federadas de mayor grado, que estén vinculadas con esta materia.
Se creará un fondo conformado con un porcentaje de lo recaudado por las jurisdicciones provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de multas aplicadas por infracciones de tránsito. El fondo se aplicará al funcionamiento del Consejo Federal de Seguridad Vial y para ejecutar todas las funciones y competencias que le asigna la ley.

Artículo 6º.- MODIFÍCASE el artículo 7º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7º: FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá las siguientes Funciones y Competencias:
Establecer su estructura orgánica, conformación, frecuencia de las asambleas, Reglamento Interno y todos aquellos aspectos necesarios para la mejor gestión y operatividad del Consejo.
Administrar el fondo destinado a su funcionamiento, definir el porcentaje de su conformación, y fijar los destinos del mismo.
Coordinar con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial los controles de tránsito en las rutas y caminos de las respectivas jurisdicciones.
Impulsar la creación de los Registros Provinciales o Municipales, según lo establezca cada jurisdicción, de Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito, y coordinar con el Poder Ejecutivo Nacional su vinculación e integración con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Elaborar y aprobar el Nomenclador Único de Infracciones de Tránsito Concordado, teniendo en cuenta todas las leyes de tránsito vigentes en el País.
Elaborar y aprobar el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir.
Coordinar con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial las tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito.
Desarrollar campañas de educación vial, y coordinar con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial la redacción de los Textos y Cursos destinados a la Educación Vial y los Cursos de Capacitación, previstos en los Artículos 9º y 10º de la presente ley.
Realizar acciones y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros, cuando éstos sean interjurisdiccionales.
Fiscalizar la aplicación de esta ley y su resultado.
Reglamentar todos los aspectos de la ley que no sea competencia delegada en la Nación.
Realizar licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de las actividades del Consejo Federal y de aquellas que aporten medios para la Seguridad Vial.
Efectuar convenios con entes públicos y privados.
Elaborar su Reglamento Interno, en el que se establecerá la sede de reunión, la distribución funcional de actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodología de trabajo y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento.
Formalizar mediante resoluciones las decisiones que adopte, las que serán remitidas para su publicación a los Boletines Oficiales de la Nación y de las Provincias que integren el Consejo Federal, las que tendrán carácter vinculante para las jurisdicciones que conformen el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Proponer políticas de prevención de accidentes.
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.
Alentar y desarrollar la educación vial.
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios.
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación.
Armonizar las acciones interjurisdiccionales.
Impulsar la ejecución de sus decisiones.
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada.
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
Reglamentar el Código Uniforme de Señalización, Actualizarlo permanentemente y controlar su aplicación.

Artículo 7º.- MODIFÍCASE el artículo 8º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Los Registros Provinciales o municipales deberán vincularse con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con el objeto de que éste funcione como centro de distribución de la información correspondiente a los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil que el Consejo Federal de Seguridad Vial acuerde incorporar a los fines de la seguridad vial. Este Registro deberá ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional, o judicial relacionado con la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular, y realizará en concordancia con los Registros Provinciales el clearing automático de los recursos que se gestionen a través de la red informática.
Adoptará las medidas necesarias, conjuntamente con el Consejo Federal de Seguridad Vial, para crear una red informática interprovincial que permita a los Registros Provinciales o municipales de Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito, vincularse con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito que admita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
Deberá elaborar anualmente su presupuesto de gastos y recursos.

Artículo 8º.- MODIFÍCASE el artículo 9º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º: EDUCACIÓN VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23348. Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
a) Incluir modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia de tránsito en los contenidos básicos comunes para la educación inicial, la básica general y la polimodal en establecimientos públicos y privados, teniendo en cuenta:
1.- El Manual de Tránsito para el Alumno, para la confección de programas y proyectos.
2.- La capacitación y especialización del personal docente y directivo, que se realizará en coordinación entre el Consejo Federal de Seguridad Vial, los Consejos o Comisiones Provinciales y sus respectivos Ministerios de Educación.
b) El Consejo Federal de Seguridad Vial impulsará la creación de cursos de Post-Grado en la incumbencia de la Ingeniería de Tránsito y Seguridad Vial, con el objeto de generar las bases para un tratamiento riguroso y científico en la materia, a cuyo fin celebrará los convenios necesarios con universidades.
c) El Consejo Federal de Seguridad Vial en concordancia con los Consejos o Comisiones Provinciales implementará, a través de los medios de comunicación social, programas sobre prevención y educación vial, incluyendo información sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación en la vía pública.
d) La autoridad competente habilitará predios o zonas para la enseñanza y práctica en conducción de vehículos, para uso de escuelas y particulares, en la primera etapa de la enseñanza, que tengan el diseño y señalización adecuada para el aprendizaje y para una circulación segura sin poner en riesgo a terceros usuarios de la vía. Necesariamente, una vez alcanzado un nivel adecuado de destreza, el aprendizaje deberá continuar por vías de uso público.
e) Se prohibe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación verbal, en su sonido o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o a cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de la ley.

Artículo 9º.- MODIFÍCASE el artículo 10º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10º: CURSOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Comprende los siguientes niveles y requisitos:
Los destinados a policías de tránsito, profesores de Escuelas de Conducir y evaluadores de las pruebas de conducción, incluirán, como mínimo, contenidos sobre legislación, convenios internacionales, señalización, normas de comportamiento vial, clasificación de los distintos tipos de vehículos y sus funciones, clasificación de los distintos tipos de vías, sus funciones y tipologías, accidentes de tránsito y sus índices de medición, prevención y evacuación de accidentes, tratamiento de heridos en accidentes, transporte de cargas y pasajeros, elementos de ingeniería de tránsito, control del tránsito, conocimiento del automotor. Tendrán una duración del orden de CIEN (100) horas, y serán dictados por profesionales altamente capacitados en las respectivas especialidades.
Los Cursos Especiales para docentes de la enseñanza tendrán una programación específica. Sus instructores serán profesionales altamente capacitados en las respectivas especialidades.
Los Cursos destinados a los aspirantes a obtener la Licencia de Conducir se realizarán mediante el Manual del Conductor.
El Consejo Federal de Seguridad Vial, en concordancia con los Consejos o Comisiones Provinciales, aprobará los programas, carga horaria definitiva y demás condiciones de los cursos. Otorgará certificados para el máximo nivel docente, para los agentes de tránsito y para los profesores de las escuelas de conducir.

Artículo 10º.- MODIFÍCASE el artículo 12º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 12º: ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
Poseer habilitación de la autoridad competente.
Para que la escuela sea habilitada deberá contar con local apropiado para el dictado de cursos de formación de conductores pudiendo revocarse fundadamente la autorización.
La escuela, para impartir los cursos de capacitación de conductores, deberá contar con autorización expresa de autoridad competente, quien otorgará y regulará la matrícula habilitante e informará al Consejo Federal de Seguridad Vial para que sea incorporado al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.
Los instructores deben reunir las siguientes condiciones:
b.1) Tener más de VEINTIÚN (21) años de edad.
b.2) Estar habilitados en la categoría correspondiente.
b.3) Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la vía pública, y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito en el término de un año.
b.4) Realizar el curso de capacitación indicado en la presente ley, y estar habilitado por la autoridad competente, mediante el otorgamiento de la matrícula.
b.5) La habilitación del instructor y/o de la escuela de conducir será suspendida o revocada por la autoridad competente, en caso de incumplimiento de los requisitos que se le fijen para su desempeño y/o funcionamiento, en caso de incumplimiento de los programas de capacitación o escaso nivel de los mismos, o cuando, un determinado porcentaje de los aprendices instruidos no supere los exámenes teóricos y/o prácticos en el lapso de un año.
Durante la capacitación práctica del aprendiz, la responsabilidad recae sobre el instructor habilitado, quien deberá presentar al aprendiz ante el ente que lo vaya a evaluar, mediante una declaración jurada donde se informe la cantidad de horas de capacitación práctica que haya realizado el aprendiz bajo su control.
b.6) Los cursos de formación del conductor que efectúen las escuelas de conducir habilitadas, tendrán una duración mínima de CIEN (100) horas. Estos cursos se impartirán a partir de los contenidos del Manual del Conductor, que será también la base para los exámenes de la primera habilitación.
b.7) Los cursos de formación de conductores profesionales que efectúen las escuelas de conducir habilitadas, tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias).
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado, debiendo poseer más de un automotor por categoría autorizada, los que deberán:
c.1) Tener una antigüedad inferior a SEIS (6) años.
c.2) Poseer doble comando.
c.3) Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisión técnica obligatoria).
c.4) Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela.
c.5) Los vehículos livianos llevarán durante el aprendizaje, sobre el techo una placa de 15 cm de ancho por 20 cm de alto, con una letra ¿A¿ en blanco sobre fondo azul. Los vehículos pesados llevarán esta placa en la parte delantera y otra en la parte trasera.
d) Cubrir con un seguro, eventuales daños emergentes de la enseñanza.
El seguro debe cubrir a terceros, dentro y fuera del vehículo de aprendizaje.
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

Artículo 11º.- MODIFÍCASE el artículo 13º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13º: CARACTERÍSTICAS. Las licencias de conducir, se ajustarán a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por la autoridad competente se emitirán según el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por el Consejo Federal de Seguridad Vial en concordancia con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial, y habilitarán a conducir en todas las Jurisdicciones del País.
Las licencias para conducir vehículos afectados al servicio público de transporte interprovincial de pasajeros y de cargas, serán expedidas por el Consejo Federal de Seguridad Vial a través de los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial.
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco (5) años, debiendo el titular, en cada renovación, aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones graves o muy graves dentro de los períodos que determine el Consejo Federal de Seguridad Vial, revalidar los exámenes teóricos y prácticos.
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante.
El otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan.

Artículo 12º.- MODIFÍCASE el artículo 14º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14º: REQUISITOS. Para otorgar la licencia en todas las clases, se requerirán a los Registros provinciales o municipales, o al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los antecedentes del solicitante. La autoridad expedidora competente debe requerir de los solicitantes:
1.- Examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
2.- Un examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.
3.- Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende obtener, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con tránsito.
Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para otorgar licencia profesional a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
La autoridad competente que expida licencias de conducir deberá, además, realizarla cumpliendo con el ¿Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir¿ aprobado por el Consejo Federal de Seguridad Vial.

Artículo 13º.- MODIFÍCASE el artículo 15º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 15º: CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Números de coincidencia con el del documento único de identidad del titular.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser incorporados a los Registros provinciales o municipales, según corresponda.


Artículo 14º.- MODIFÍCASE el artículo 16º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 16º: CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase A) para ciclomotores, motocicletas, y triciclos y cuadriciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia excepto los mayores de 21 años;
Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

Artículo 15º.- MODIFÍCASE el artículo 17º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 17º: MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación la obligación de anular la licencia y asentar esta incidencia en el Registro provincial o municipal correspondiente.

Artículo 16º.-MODIFÍCASE el artículo 18º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18º: MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conducir debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

Artículo 17º.-MODIFÍCASE el artículo 20º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20º: CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Consejo Federal de Seguridad Vial, facultan a quienes los hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante los seis (6) meses posteriores a la obtención de la licencia de conducir, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirá al Registro provincial o municipal correspondiente, los antecedentes penales del solicitante, pudiendo para ello solicitar información, tanto a la Policía de la Provincia, como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, denegándose la habilitación en los casos que la reglamentación determine, siempre que guarde conexidad el delito cometido con la materia objeto de la presente ley.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirá además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente e le legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 18º.- INCORPÓRASE el artículo 20 bis a la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20 bis: PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseñanza para la obtención de las licencias A, B y C, se efectuará mediante el ¿Permiso de Aprendizaje¿, que será tramitado ante la autoridad competente por el ¿Tutor¿ o ¿Representante Legal¿ del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente determine el Consejo Federal de Seguridad Vial. El vehículo que se utilice llevará una placa con la letra ¿A¿ en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje.

Artículo 19º.-MODIFÍCASE el artículo 21º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 21º: ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de personas discapacitadas con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopista, autovías y vías rápidas, se instalarán sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel, se aplicarán las normas que se establezcan mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 20º.-MODIFÍCASE el artículo 26º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26º: PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En las vías de zona rural, en autopistas y autovías se prohíbe la colocación de carteles de publicidad dentro del campo visual de los usuarios.
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso debe ser otorgado previamente por la autoridad competente, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

Artículo 21º.-MODIFÍCASE el artículo 27º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DE VELOCIDAD.
A.- Las construcciones permanentes o transitorias a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones:
1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de camino.
3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
B.- La construcción y/o instalación de elementos o sistemas de reguladores de velocidad, cinemómetros o radares, semáforos y resaltos, se deberán ajustar a lo que disponga la autoridad competente.

Artículo 22º.- MODIFÍCASE el artículo 34º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 34.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad de aplicación. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

Artículo 23º.- DERÓGANSE los artículos 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, del Capítulo I -Reglas Generales- y el Capítulo II - Reglas de Velocidad - que contiene los artículos 50, 51 y 52, del Título VI -LA CIRCULACIÓN- de la Ley Nacional Nº 24449.

Artículo 24º.-MODIFÍCASE el artículo 64 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 64: ACCIDENTES. PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
1.- Debe analizarse en primer término a la vía, como elemento causal del accidente. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará la responsabilidad del usuario.
2.- La presunción recae en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o de uso de la vía, luego en quien cometió una infracción a las normas de tránsito o las normas de comportamiento vial.
3.- La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que gozara de prioridad pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara en forma deliberada.
4.- Cuando en un accidente, más de un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito o de comportamiento vial, se presume responsable a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida.
5.- El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

Artículo 25.- MODIFÍCASE el artículo 66 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66: INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y la denuncia de los partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Art. 68 párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se realizará una investigación técnico-administrativa profunda a través del Consejo Federal de Seguridad Vial y el Consejo o Comisión Provincial de Seguridad Vial que corresponda al lugar del accidente, quienes tendrán acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
d) Con el objeto de detectar Tramos de Concentración de Accidentes, y factores causales reiterados, el Consejo Federal de Seguridad Vial elaborará y aprobará el Método de Análisis de Accidentes, que será de aplicación obligatoria para el titular de la vía y para las autoridades de control, quienes deberán remitir los partes que se elaboren a los respectivos Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial, para su explotación y carga de resultados a los Registros provinciales o municipales y al Registro Nacional.

Artículo 26º.-INCORPÓRASE, como inciso i) del artículo 69º -PRINCIPIOS BÁSICOS (Capítulo I - Principios Procesales- TÍTULO VII -BASES PARA El PROCEDIMIENTO), el siguiente texto:

¿i) Aplicar el Nomenclador Único Concordado de Infracciones de Tránsito que establezca el Consejo Federal de Seguridad Vial¿.

Artículo 27.-MODIFÍCASE el artículo 73 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 73: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción por conducir habiendo consumido estupefacientes o con una tasa de alcoholemia superior a la permitida.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente cuando prescriben drogas que produzcan tal efecto.

Artículo 28.- MODIFÍCASE el artículo 77 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 77: CLASIFICACIÓN.
1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta ley y sus reglamentaciones, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos penales, en cuyo caso la administración informará de lo actuado al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.- Son infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta ley que no se clasifiquen expresamente como graves o muy graves.
4.- Se consideran infracciones graves, la conducción negligente o temeraria; omisión de socorro en caso de necesidad o accidente; ingesta de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor; no respetar los tiempos de conducción, las limitaciones de velocidad, la prioridad de paso, las reglas sobre adelantamiento, cambios de dirección o sentido; circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tránsito, sin el uso de las luces reglamentarias o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía; circulación sin las autorizaciones previstas en esta ley o sin chapa de dominio o con vehículo que incumple las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial; realización y señalización de obras en la vía sin permiso; retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional; las competencias o carreras entre vehículos.
5.- Se consideran muy graves las infracciones a que hace referencia el apartado anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción. La circulación sin el seguro obligatorio contra terceros, fuga después de haber sido partícipe de un accidente, contaminar el medio ambiente.
También se consideran faltas muy graves: no cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos, escuelas de conducción y centros de reconocimiento psicofísico, con lo exigido en la presente ley y sus reglamentos. Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en la presente ley. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido. Circular con vehículos de transporte de carga con exceso de peso.

El Consejo Federal de Seguridad Vial conjuntamente con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial elaborará y aprobará el Nomenclador Único Concordado de Infracciones de Tránsito, el que contendrá el ordenamiento, clasificación y tipo de sanción de todas las infracciones tipificadas en todas la jurisdicciones.

Artículo 29.-MODIFÍCASE el artículo 82 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 82: REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves, de dos años en faltas graves y de tres años en faltas muy graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves, graves y muy graves.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de suspensión o de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves o muy graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, la que determine el Juez de Faltas;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez de Faltas;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior, llegando inclusive a la inhabilitación permanente en función de lo establecido en el artículo siguiente y lo que reglamente el Consejo Federal de Seguridad Vial.

Artículo 30.-MODIFÍCASE el artículo 83 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 83: CLASES. Las clases de sanciones son las siguientes:
1.- Multas. El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 120 U.F., las graves con multa desde 120 U.F. hasta 375 U.F. y las muy graves con multa desde 375 U.F. hasta 750 U.F. Las multas, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales ni pueda dar origen a la suspensión de la licencia de conducir o no constituya infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación, con una reducción del veinticinco por ciento sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio argentino, el agente que labre el acta de infracción aplicará de acuerdo a lo prescripto en la presente ley, la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que fije reglamentariamente el Consejo Federal de Seguridad Vial. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del veinticinco por ciento.
c) Serán sancionadas con multas de 120 a 2.000 U.F.: el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de reconocimiento psicofísicos, de las plantas destinadas a la Inspección Técnica Vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
2.- La suspensión de la licencia de conducir: Consiste en la retención y/o inhabilitación temporal en el Registro Nacional y en el Provincial respectivo, de dicha licencia hasta un máximo de tres meses.
Corresponde su aplicación, sin perjuicio de la sanción de multa, en los siguientes casos:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño a las mismas o a las cosas.
b) Por las infracciones en relación a los tacógrafos de los vehículos de transporte de personas o cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido alcohol o sustancias en cantidad suficiente para provocar la perturbación o disminución de las facultades psicofísicas del conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños a las personas o las cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso a peatones.
3.- La inhabilitación temporal o permanente: Consiste en la retención y/o suspensión de la licencia de conducir en el Registro Nacional y en el Provincial respectivo, por más de tres meses, cuando la reincidencia de infracciones graves convierta al conductor en un potencial riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción también se aplicará en caso de infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas.
Las infracciones a las normas que regulen los centros de reconocimiento psicofísico y las plantas de inspección técnica vehicular se sancionarán, además de la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.
La realización de actividades correspondientes a distintas autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta ley, durante el tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva de la autorización.
4.- Arresto: Procederá cuando se conduzca teniendo suspendida o inhabilitada la licencia de conducir, tanto en sede administrativa como en sede judicial. La Justicia de Faltas que determine este hecho deberá dar parte a la autoridad jurisdiccional o policial correspondiente para su aplicación.

Artículo 31º.-DERÓGASE el artículo 84 del Capítulo II - Sanciones, del Título VIII - RÉGIMEN DE SANCIONES.

Artículo 32º.-INCORPÓRASE como artículo 84 de la Ley 24449, el siguiente texto:

ARTÍCULO 84: GRADUACIÓN DE SANCIONES.
1.- Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, llevándose a la graduación máxima en los siguientes casos:
a) cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizado una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) Cuando la infracción se haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter;
2.- Para graduar las sanciones en razón de los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes, basados en las reincidencias según parámetros establecidos en el artículo 82.
La reglamentación contemplará la escala progresiva del incremento de la multa, las suspensiones de licencias de conducir e inhabilitaciones que no estén tratados en otro artículo de la presente ley.
3.- La autoridad competente podrá eximir de la sanción cuando la infracción se cometiera por una necesidad debidamente acreditada o por causa de riesgo, por la cual, el infractor no pudiera evitar cometer la falta. Estas situaciones no liberan al infractor de la culpabilidad si la acción derivara en accidente.
4.- No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente ley.

Artículo 33.- MODIFÍCASE el artículo 85 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85: PAGO DE LA MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción.
b) Ser exigida como condición previa a la renovación de la Licencia de Conducir. Los entes otorgantes de Licencias de Conducir deben verificar en los Registros provinciales o municipales y/o en el Registro Nacional, antes de proceder a la renovación, si el solicitante posee multas impagas. También puede ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.

La recaudación por el pago de multas será administrado por las jurisdicciones respectivas y/o por sus Consejos o Comisiones de Seguridad Vial, y se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de la Seguridad Vial. Además cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje de entre el 2 y el 5 % para su funcionamiento y funciones.

Artículo 34.- MODIFÍCASE el artículo 86 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 86: ARRESTO. El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial debiendo, la autoridad de control de circulación del tránsito, dar parte a la justicia en aquellos casos que se presuma la comisión de delito.
Las Jurisdicciones que incluyan el arresto como sanción a otras infracciones de tránsito, deberán comunicar al Consejo Federal de Seguridad Vial los casos en que se aplicarán, y éste procederá a publicar y dar amplia difusión de tal situación.

Artículo 35.-MODIFÍCASE el artículo 87 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 87: APLICACIÓN DEL ARRESTO. La sanción de arresto prevista para el caso de conducción con la licencia de conducir suspendida o inhabilitada se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia.
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio de la Autoridad corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.


Artículo 36.-MODIFÍCASE el artículo 89 de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 89: PRESCRIPCIÓN.
1.- La prescripción de la acción opera:
a) Para la acción por falta leve, en un año.
b) Para la acción por falta grave, y para sanciones correspondientes a faltas leves y graves, en dos años.
c) Para la acción por falta muy grave, y para sanciones correspondientes a faltas muy graves, en tres años.
2.- Para la acción de cobro por vía ejecutiva la prescripción opera:
a) Para las leves, en un año.
b) Para las graves y muy graves, en dos años.
3.- Para la acción de cobro por vía administrativa antes de proceder a la renovación de la Licencia de Conducir no opera la prescripción.

Artículo 37.- DEROGASE el Título IX de la Ley 24449 e incorpórase como Título IX, el siguiente:

TÍTULO IX
NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL.

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 91.- USUARIOS Y CONDUCTORES.
Los usuarios de la vía, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes.
En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Está terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El conductor que posea la prioridad en la circulación no deberá ceder dicha prioridad, más que en los casos previstos en la presente normativa.

Artículo 92.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS.
Está prohibido arrojar, depositar, o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada, o estacionamiento; hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Está prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
Está prohibido la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes en las vías objeto de esta normativa, por encima de las limitaciones establecidas.
Está prohibido circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.
Se prohibe a los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
Está prohibido remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
Está prohibido circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
Está prohibido transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.
Está prohibido trasladar sustancias que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.
Está prohibido transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
Está prohibido efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.
Está prohibido estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de productos en zona de camino.
Está prohibido circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
Está prohibido transitar, a los ómnibus, camiones o maquinaria especial, cuando los caminos de tierra estén enlodados. En este último caso, la Autoridad competente podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
Está prohibido usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
Está prohibido circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
Está prohibido circular con vehículos que posean en las defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
Está prohibido destruir, alterar y sustraer, carteles de señales de tránsito, así como la colocación de señales no autorizadas.
Está prohibido destruir, o alterar las marcas viales de la calzada, e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la autorización pertinente.

Artículo 93.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES.
Los conductores deben, en situaciones normales o previsibles del tránsito, estar en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Esta norma no es de aplicación cuando otro usuario viola la prioridad de paso, o la prioridad de uso de la vía, o la legalidad en el uso de la vía.
Los conductores deben, al aproximarse a otros usuarios de la vía, adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras personas manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión, y la atención permanente a la conducción; que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo, y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición correcta en el habitáculo del vehículo, y que la mantengan el resto de los pasajeros. Además debe procurar la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conducción normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el uso de teléfonos, al menos que éstos sean de manos libres.
Está prohibido circular con menores de diez años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales homologados al efecto.
Está prohibido cargar los vehículos de forma distinta para los cuales fueron concebidos.
Está prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Está prohibido ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.
Está prohibido circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
Está prohibido obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la intersección no hay espacio suficiente que permita su despeje.
Está prohibido conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad marcha.
Está prohibido circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
Está prohibida la parada irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia, evitando generar inseguridad y riesgo.
Está prohibido en curvas, intersecciones y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
Está prohibido cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

Artículo 94.- BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES.
No podrá circular por las vías objeto de esta normativa, el conductor de vehículos con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre, salvo cuando:
a) conduzca vehículos destinados al transporte de mercancías con peso máximo superior a 3.500 Kilogramos, en cuyo caso, la tasa de alcoholemia no puede ser superior a 0,2 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre,
b) se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros de más de nueve plazas incluido el conductor, al de servicio público, al de escolares y de menores, al de mercancías peligrosas, al de vehículos de servicio de urgencia, al de transportes especiales, y motocicletas; para los cuales, sus conductores no pueden hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
Está prohibido circular por las vías, objeto de esta normativa, al conductor de vehículos que haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulante u otras sustancias análogas.
Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas, que serán reglamentadas por la autoridad de aplicación correspondiente, consistirán en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado, o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realice, a la Autoridad Judicial, a la Autoridad Provincial de Aplicación, y cuando proceda, a las Autoridades Municipales competentes.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el punto 2 del presente artículo. En dicho caso será obligatorio el sometimiento a las pruebas, de las personas que conduzcan, en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del tránsito.
Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación.


CAPITULO II. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS.

SECCIÓN 1ra. LUGAR EN LA VíA.

Artículo 95.- SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN.
Como norma general, y muy especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías objeto de esta normativa, por la derecha, y lo más cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos que circulen en sentido contrario.
Se prohibe circular en sentido contrario al establecido, sobre los separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 96.- UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.
El conductor de un automotor o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central
c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intención de cambiar de carril.
f) Está prohibido pisar y atravesar líneas longitudinales continuas.
g) Está prohibido circular pisando o montado sobre líneas longitudinales discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar de carril.
h) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos.

Artículo 97.- UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA
El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por la banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas, automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación, deberán también circular de igual modo.
Los camiones y vehículos especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
Se prohibe que los vehículos enumerados en los puntos anteriores circulen en posición paralela entre sí

Artículo 98.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN.
Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la Autoridad pertinente, puede disponer:
a) Cambio del sentido de circulación, y la utilización de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
b) La prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios,
c) El cierre de determinadas vías, o la circulación obligatoria de itinerarios distintos.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que son obligatorias para los usuarios afectados.

Artículo 99.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se debe circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados.

Artículo 100.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS.
Está prohibido circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores, y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de circulación temporales o permanentes, como las reglamentadas en el artículo 98.
El carril extremo izquierdo debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento.
No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

SECCIÓN 2da. LA VELOCIDAD.

Artículo 101.- LÍMITES DE VELOCIDAD.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta normativa, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad, son señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumple la genérica establecida para cada vía.
Se establece también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en zona urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas.
Las velocidades máximas fijadas para las autopistas, autovías, vías rápidas y rutas convencionales que no discurran por área urbana sólo pueden ser rebasadas en 20 Km/h, por automóviles y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
Se puede circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.
Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

Artículo 102.- DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE.
Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación:
a) En zona urbana.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.
Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad pertinente.

Artículo 103.- VELOCIDAD MÁXIMA.
Los límites máximos de velocidad, al no existir señalización en contrario son:
1. En zona urbana:
a) En calles: 40 Km./h;
b) En avenidas: 60 Km./h;
c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
2. En zona rural (rutas convencionales):
a) Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 Km./h.
b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;
c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 Km./h;
d) Para transporte de sustancias peligrosas : 80 Km / h.
3. En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para motocicletas y automóviles que puede llegar hasta 130 Km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de 100 Km./h;
4. Límites máximos especiales:
a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a 30 Km./h;
b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad precautoria no será superior a 20 Km./h, y el cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren;
c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a 30 Km./h, durante su funcionamiento;
d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a 60 km./h.
e) En vías de penetración a áreas urbanas, la velocidad precautoria no será mayor a 80 km/h.

Artículo 104.- LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD.
Se deben respetar los siguientes límites mínimos de velocidad:
1. En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de velocidad fijado para cada tipo de vía.
2. En rutas convencionales: 50 Km./h., salvo los vehículos especiales que sólo puedan circular con autorización.
Además está prohibido circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de otros vehículos.

SECCIÓN 3 ra. PRIORIDAD DE PASO

Artículo 105.- NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD
1. En las intersecciones, la prioridad de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas y los que salen de la misma sobre los que siguen dentro de ella.

Artículo 106.- TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE.
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso coincidente de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene derecho de prioridad de paso el que hubiere entrado primero a ese tramo. En caso de duda, porque se da la circunstancia de la llegada simultánea de ambos vehículo al inicio del tramo, tiene la prioridad el vehículo con mayores dificultades de maniobra.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el punto anterior, la prioridad de paso la tiene el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si el tramo estuviese provisto de apartaderos, en cuyo caso, el vehículo ascendente que hubiese accedido a un apartadero debe ceder momentáneamente su prioridad hasta que se despeje el segmento de vía siguiente. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 107.- VIAS SEMAFORIZADAS.
Ante las luces básicas del semáforo regulador de intersecciones vehículo-peatonales:
a) Los vehículos deben:
1- Con luz verde a su frente, avanzar.
2- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la intersección antes de la roja.
4- Con luz intermitente amarilla dispuesta para un sólo sentido de circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la horizontal o la prioridad de la derecha, en ese orden.
5- En el paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
6- La velocidad máxima permitida es la señalizada por la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
7- No debe iniciarse el cruce hasta que la luz verde se encienda.
8- En vías de doble mano y semáforo no se debe girar a la izquierda cuando haya señal que lo prohiba.
b) Los peatones podrán cruzar la calzada por la senda peatonal o por las esquinas cuando:
1- Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante. No deben cruzar con la luz roja o cuando el semáforo peatonal haya comenzado a emitir la luz de prohibido cruzar en forma intermitente. Si se hubiera iniciado el cruce de la intersección, deberá continuarse hasta finalizarlo. La Autoridad competente debe programar el tiempo de luz intermitente acorde a la longitud de la intersección.
Los conductores deben permitir que los peatones finalicen el cruce antes de reiniciar su marcha, aún cuando el semáforo a su frente esté en verde.
2- Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3- No teniendo la esquina semáforo, el peatón tiene prioridad de paso sobre los vehículos.

Artículo 108.- CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para su vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, y en las esquinas de calles urbanas aun cuando no exista senda peatonal, donde deben cederles el paso en todo momento, siempre que no exista autoridad de control de tránsito o semáforo que regule el cruce. Se entiende que no se le cede el paso al peatón cuando se le corta su trayectoria.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por la que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de personas, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por la que estén circulando animales que no dispongan de pasos.

Artículo 109.- CESIÓN DE PASO E INTERSECCIONES.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, hasta haberse asegurado que ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo; y debe exhibir con suficiente antelación, su actitud de que efectivamente va a cederlo, manifestada por su modo de circular y especialmente con la reducción paulatina de su velocidad.
2. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que el semáforo permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Artículo 110.- VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA.
Son vehículos en servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales.
Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por parte de los demás usuarios.
Estos vehículos deben contar con una habilitación especial.
Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos. Está prohibido a estos vehículos circular con los dispositivos de emergencia accionados, cuando no estén en servicio de tal carácter.
Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias.
Los demás vehículos tienen prohibido seguir o encolumnarse detrás de los vehículos en servicio de urgencia.

SECCIÓN 4ta. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACION.

Artículo 111.- INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN.
El conductor de un vehículo parado o detenido en un borde de la carretera, procedente de una vía de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos; y advertirá su intención con la luz indicadora de dirección.
Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá obstruir con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que pueda efectuarse dicha incorporación.
En los casos en que la incorporación a la circulación de una vía se dé desde otra y, para ello deban usarse carriles de desaceleración y aceleración, el conductor deberá comportarse según la siguiente norma:
a) El carril de desaceleración será ocupado lo más próximo posible al comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación y habiendo efectuado la advertencia correspondiente según lo establecido en el artículo 129. Una vez en él, recién se ejecutará la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a un carril de desaceleración por delante de un vehículo que ya se encuentre circulando por el mismo.
b) El carril de aceleración será abandonado lo más próximo posible a su finalización, advirtiendo la maniobra según lo establecido en el artículo 129. Dentro de este carril se adaptará la velocidad a la del flujo de tránsito de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos que por ella circulan. De no asegurarse estas condiciones, el conductor del vehículo que circula por el carril de aceleración deberá abstenerse de efectuar la maniobra de incorporación a la vía principal; llegando, inclusive, a la detención absoluta hasta que las condiciones de circulación le permitan acceder a la misma. Se prohibe abandonar un carril de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo precedente.

Artículo 112.- CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de personas que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

SECCIÓN 5ta. CAMBIO DE DIRECCION, SENTIDO Y MARCHA ATRAS.

Artículo 113.- CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada o carril de la misma vía, o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según lo establecido en el artículo 129, y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente según lo establecido en el artículo 129, y con suficiente antelación, procediendo a realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad y la distancia de lo vehículos que circulen ocupando ese carril le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

Artículo 114.- CAMBIOS DE SENTIDO.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

Artículo 115.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO.-
Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal '"túnel", así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

Artículo 116.- MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO.
Se prohibe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente, después de haberla advertido con las señales preceptivas y de haberse asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no constituye peligro para los demás usuarios de la vía.
Se prohibe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.

SECCIÓN 6ta. ADELANTAMIENTO.

Artículo 117.- SENTIDO DE ADELANTAMIENTO.
En todas las vías objeto de esta normativa, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se puede efectuar por la derecha, adoptándose máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. También está permitido el adelantamiento por la derecha, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. En zona urbana, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles de circulación en el mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios y señalice la maniobra si implica desplazamiento lateral.

Artículo 118.- NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO.
Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario debe abstenerse de efectuarla.
Ningún conductor debe adelantar a varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le antecede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste al vehículo que le precede. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se puede iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica.
Se prohibe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro, si para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación de sentido contrario.
Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste a dicho conductor, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

Artículo 119.- EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO.
Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales.
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas mediante las luces direccionales.
Cuando se adelante, fuera de zona urbana, a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral que debe dejar el conductor que se proponga adelantar será de 1,50 m. como mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el punto anterior, o tenga lugar en zona urbana, el conductor del vehículo que ha de adelantar, debe dejar un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y al ancho y características de la calzada.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de zona urbana a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 m.

Artículo 120.- VEHÍCULO ADELANTADO.
El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado según se establece en el Artículo 117 punto 2, en cuyo caso debe ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.
Se prohibe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía.

Artículo 121.- PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO.
Está prohibido adelantar:
En donde exista señal vertical, marca vial, semáforos cuadrados de carril, conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban.
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
En los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una rotonda de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el Artículo 117 punto 2.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

Artículo 122.- SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO.
Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades del tránsito, se lo puede rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación normal.
En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.
No se considera adelantamiento:
a) Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos de un carril avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que la densidad de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el ancho de la calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende de la del que le precede en su fila.
En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse para girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada, o tomar determinada dirección.
b) En todo tramo de carretera que existan carriles de aceleración, desaceleración, y carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tránsito de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.

SECCIÓN 7 ma. PARADA Y ESTACIONAMIENTO.

Artículo 123.- NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTO.
La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la banquina.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en la banquina, se debe colocar el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se puede situar también en el lado izquierdo.
La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente el emplazamiento del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 centímetros, pudiendo establecerse reglamentariamente otras formas.
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señaliza­ción;
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas responde a los siguientes preceptos:
a) Prohibido el estacionamiento frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, salvo a los vehículos relacionados con la función del establecimiento.
b) Prohibido el estacionamiento en las puertas de garajes en uso y de accesos a zonas de estacionamientos.
c) El máximo de días que un vehículo puede permanecer estacionado, es de siete días, pasado el cual se considerará que el mismo está abandonado.
d) Permitido, sólo en forma expresa, mediante señalización, el estacionamiento en la parte externa de la acera cuando su ancho lo permita.
En calles urbanas, la maniobra para estacionar debe señalizarse mediante la luz indicadora de dirección correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquella. El conductor del vehículo posterior debe detener su marcha y permitir que se efectúe el estacionamiento y recién después de ello reiniciar la circulación.

Artículo 124.- PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS.
1. Está prohibido parar y estacionar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los rieles de tranvías o tan cerca de ellos que entorpezca su circulación.
f) En los lugares donde se impide la visibilidad de la señales a los usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
Está prohibido estacionar en doble fila.

SECCIÓN 8va. CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS O DESPLAZABLES.

Artículo 125.- NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS O DESPLAZABLES.
Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo o desplazable.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel, o a un puente levadizo o desplazable, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deben detenerse uno detrás de otro, en el orden de arribo, y en el carril correspondiente, hasta que tengan paso libre.
El cruce de la vía férrea con paso libre debe realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
Los pasos a nivel y puentes levadizos o desplazables estarán debidamente señalizados.

Artículo 126.- BLOQUEO DE PASOS A NIVEL.
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor está obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo, y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, debe adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por rieles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.

SECCIÓN 9na. UTILIZACIÓN DE LAS LUCES.

Artículo 127.- USO OBLIGATORIO DE LUCES.
Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en rutas nacionales o provinciales en sus tramos interurbanos, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal ¿de uso obligatorio de alumbrado de corto alcance (luz baja)¿, deben llevar encendida y totalmente limpia la luz que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La Luz baja, las luces de posición, y la luz de chapa de dominio, son de uso obligatorio y deben permanecer encendidas simultáneamente.
b) Luz alta: Se usa en lugar de la luz baja, cuando sea necesaria por razones de visibilidad, cumpliendo las condiciones de simultaneidad del punto anterior, estando prohibido su uso en zonas urbanas y cuando, en zona rural, haya vehículos circulando en sentido contrario, o se transite detrás de otro.
2. También deberán llevar encendidas, durante todo el día las luces bajas:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de vía objeto de esta normativa.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, o en sentido contrario al que normalmente se utiliza en la calzada donde se encuentre situado.
3. También es obligatorio utilizar las luces indicadas en el inciso 1, más las luces de niebla, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga

Artículo 128.- OTRAS LUCES.
Todos los vehículos deben disponer en condiciones de correcto funcionamiento, incluyendo su limpieza, las siguientes luces, tanto de día como de noche y según lo reglamentariamente establecido:
Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios.
Luz indicadora de dirección (intermitente): Se encenderá para su fin específico.
Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra específica.
Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en caso de niebla, lluvia intensa, nieve o nubes de polvo.
Luz de emergencia: Se encenderá para indicar que el vehículo se encuentra detenido en zona peligrosa o cuando deba disminuirse bruscamente la velocidad.



SECCIÓN 10ma. ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES.

Artículo 129.- ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES.
Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la luz indicadora de dirección del vehículo, o en su defecto, con el brazo.
Excepcionalmente, o cuando así lo prevea alguna norma de esta normativa o de sus reglamentos, pueden emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales pueden utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones prescriptas en la presente normativa.
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantar, se debe accionar la luz indicadora de dirección izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.
El conductor de un vehículo cuyas dimensiones impidan la visibilidad de sobrepaso al conductor del vehículo que circula detrás de él, debe indicarle la posibilidad de adelantarlo mediante la luz indicadora de dirección de la derecha.


CAPÍTULO III. OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 130.- CONGESTIONAMIENTO.
En las intersecciones, carriles de incorporación, accesos desde otras vías, estrechamientos de calzadas, disminución de carriles, y toda otra situación similar donde se produzca congestionamiento, con marcha lenta y/o discontinua de los vehículos, no rige la prioridad de paso establecida en la presente normativa, sino que el paso o acceso corresponde a un vehículo por vez proveniente de los carriles en conflicto. El conductor inmerso en esta situación debe ceder el paso a un vehículo e inmediatamente encolumnarse detrás del mismo o cruzar la intersección, según el caso.
Cuando el congestionamiento se da en un cruce de calzadas, donde ambas posean doble sentido de circulación, los vehículos cruzarán uno por vez siguiendo la secuencia antihoraria para todos los sentidos.

Artículo 131.- PUERTAS.
Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse asegurado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

Artículo 132.- APAGADO DE MOTOR.
Aún cuando el conductor no abandone su puesto, debe parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

Artículo 133.- CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
Los conductores y ocupantes de automotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad.
El conductor y acompañante de motocicletas y ciclomotores, el casco y demás elementos de protección.
La Autoridad competente fijará también las excepciones a la norma del apartado 1, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

Artículo 134.- TIEMPO Y DESCANSO DE CONDUCCIÓN.
Por razones de seguridad deben observarse los tiempos de conducción y descanso establecidos.
Para el caso de transportes de cargas y pasajeros, deben respetarse los tiempos de conducción y descanso máximos y mínimos establecidos, y también puede exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Está prohibido ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.

Artículo 135.- PEATONES.
Los peatones deben transitar:
a) En zona urbana.
1- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos y andenes.
2- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal por las esquinas.
3- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y descenso del mismo.
4- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 117 inciso b.
b) En zona rural.
1- Por sendas alejadas de la calzada. Cuando la vía no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
2- Durante la noche portarán elementos que faciliten su detección visual, como brazaletes u otros dispositivos luminosos o retrorreflectivos.
3- El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
4- Está prohibida la circulación de peatones por autopistas.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Los preceptos enunciados en a, b, y c, se aplican también a quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y a los ciclos propulsados por menores de 10 años

Artículo 136.- ANIMALES.
En las vías objeto de esta normativa, sólo se permite el tránsito de animales de tiro, cargas o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, por caminos de tierra, y fuera de la calzada, siempre que vayan custodiados por el personal necesario. Para circular por otro tipo de vías, debe existir expresa autorización, la que deberá señalizar los lugares permitidos.
Está prohibido dejar animales sueltos o atados o en corrales en la zona de camino.
Está prohibido la circulación de animales por autopistas y autovías.

Artículo 137.- OTRAS OBLIGACIONES EN LA VÍA PÚBLICA.
Quienes hubieran creado sobre la vía, voluntariamente o no, algún obstáculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.
Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones establecidas para la zona rural.

Artículo 138.- USO ESPECIAL DE LA VIA.
Esta prohibido el uso de la vía pública para realizar exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres o automovilísticas, sin contar previamente con la autorización de la autoridad competente.


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 139.- AUXILIO.
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, deben auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños y restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación.
Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

Artículo 140.- PUBLICIDAD.
Se prohibe la publicidad por cualquier medio, en relación con vehículos a motor, que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros, o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta normativa.


CAPÍTULO V. DE LA SEÑALIZACIÓN.

Artículo 141.- NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES.
Todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación, o una prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales que encuentren en las vías por las que circulan.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

Artículo 142.- PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del Tránsito.
b) Señalización circunstancial o de obra que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o variable de alcance reglamentario
d) Señales verticales de circulación.
e) Demarcación horizontal.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 38.- INCORPORESE el TITULO X, el que quedará redactado de la siguiente manera:

TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 143: ADHESIÓN. Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a:
1. Adherir a esta ley;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en cada jurisdicción, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir los Consejos o Comisiones de Seguridad Vial que fiscalicen la aplicación de la ley y sus resultados, coordinen la acción de las autoridades en la materia, promuevan la capacitación de funcionarios, fomenten y desarrollen la investigación accidentológica y aseguren la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento recíproco de funcionarios de otras jurisdicciones como autoridad de control y de juzgamiento de faltas para que actúen coordinadamente;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial a que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en la presente normativa.
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

Artículo 144.- ASIGNACIÓN DE COMETIDO.
A) Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en aquellos aspectos que sean de su competencia.
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente.
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial.
B) Se encomienda al Consejo Federal de Seguridad Vial:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en aquellos aspectos no delegados en la Nación.
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente.
3. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

Artículo 145.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese al Código Procesal Penal de la Nación:
¿Artículo 111 bis: En las causas por infracción a los artículo 84 y 89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplado en la Ley de Tránsito y Seguridad Vial¿.

Artículo 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Rossi.

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

La Ley Nacional de Tránsito va a cumplir 10 años de su promulgación y no ha sido efectiva en la lucha contra los accidentes de tránsito. Esto lo refleja el informe elaborado por el Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, publicado en el Diario ¿La Voz del Interior¿ (Córdoba) el día 14 de Marzo del 2003, dando cuenta de que se han registrado en lo que va del año más de 1.500 víctimas fatales. Cada año mueren entre 9.300 y 10.500 personas en siniestros viales y otras 70.000 sufren lesiones de distinta gravedad.

El informe señala además que ¿las leyes viales se superponen según las jurisdicciones, se aplican con criterios dispares y remiten a obligaciones y responsabilidades que no siempre se especifican con claridad¿. Más adelante afirma: ¿Es indispensable, entonces, abordar la seguridad vial como una cuestión de salud pública¿. ¿Es imperioso que el Gobierno Nacional ponga en marcha un plan estratégico, integral y de largo plazo, para mejorar la seguridad vial. Dicho programa debe tener un fin pedagógico, porque es necesario educar y crear conciencia acerca de los derechos y de las obligaciones que afectan a conductores y peatones¿. Es hacia esta dirección que apunta este proyecto.

En primer lugar, tiene por objeto ser el marco normativo que permita a las Provincias dictar sus respectivas leyes de tránsito y seguridad vial o adherir a ésta. Y además aportar los cambios que hagan operativa una coordinación de acciones y procedimientos en todo el país y para su elaboración he contado con la colaboración de un especialista en la materia, el Ingeniero Miguel Ledesma.

Define como autoridades de aplicación y comprobación de estas normas a los organismos que dispongan los Estados Provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y en las jurisdicciones de puertos, aduanas, aeropuertos, y pasos fronterizos, será autoridad de aplicación el Estado Nacional.

De esta manera se está eliminando aspectos señalados como inconstitucionales y que son motivo de permanente fricción entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales, lo que deriva en la inacción en la aplicación de las normas de tránsito y seguridad vial.

Reforzando el principio constitucional, el proyecto contempla un Consejo Federal de Seguridad Vial que, alimentado por los Consejos Provinciales, sea un organismo cuyas decisiones tengan carácter vinculante. Y no como en la actualidad que, al no gozar de esta facultad, sus estudios y decisiones no pueden aplicarse. Este Consejo Federal de Seguridad Vial estaría coordinado por el Estado Nacional.

La integración al Consejo Federal de Seguridad Vial tanto del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires como de las Provincias, implicará el reconocimiento, adhesión y cumplimiento de las Resoluciones del Consejo Federal de Seguridad Vial. Además la integración al Consejo Federal permite ejercer una serie de competencias y funciones en el marco del consenso de las jurisdicciones que la integren. Entre otras estas funciones y competencias son:
Administrar el Fondo de Seguridad Vial, definir el porcentaje de su conformación, y fijar los destinos del mismo.
Coordinar con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial los controles de tránsito en las rutas y caminos de las respectivas jurisdicciones.
Impulsar la creación de los Registros Únicos Provinciales de Licencias de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito, y coordinar con el Poder Ejecutivo Nacional su vinculación e integración con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Reglamentar todos los aspectos de la Ley que no sea competencia delegada en la Nación.
Realizar licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de las actividades del Consejo Federal y de aquellas que aporten medios para la Seguridad Vial.
Formalizar mediante Resoluciones las decisiones que adopte, las que serán remitidas para su publicación a los Boletines Oficiales de la Nación y de las Provincias que integren el Consejo Federal, las que tendrán carácter vinculante para las jurisdicciones que conformen el Consejo Federal de Seguridad Vial.
El proyecto también aporta un marco de operatividad al Registro Nacional de Antecedentes del Transito, ya que los Registros Provinciales deberán estar conectados al Nacional y éste a su vez funcionará como centro de distribución de la información. Esto permitirá contar con un prontuario de cada conductor de alcance nacional, y de esta manera actuar en sede administrativa sobre los conductores de riesgo, lo que podrá efectuarse desde cualquier jurisdicción del país.

A los fines de dar operatividad al Consejo Federal de Seguridad Vial el proyecto establece la creación del Fondo Federal de Seguridad Vial, el que se conformará con un mínimo porcentaje de lo recaudado en concepto de multas de tránsito por las distintas jurisdicciones que integren el Consejo Federal.

Desde el punto de vista técnico, el artículo respectivo pasa a tener 119 definiciones en lugar de las 29 que posee la Ley 24.449, las que eran insuficientes para abarcar todo el campo relativo al tránsito. De más estar decir que conceptos como usuario y conductor, entre otros, no estaban definidos.

En cuanto a la Educación Vial, el presente proyecto fija la utilización del Manual de Tránsito para el Alumno para la Educación Inicial, la Básica General y la Polimodal. También le otorga facultad al Consejo Federal de Seguridad Vial en la capacitación y especialización del personal docente y directivo, en concordancia con los Consejos o Comisiones Provinciales y sus respectivos Ministerios de Educación.

Además se establece con precisión los niveles y alcances de los cursos de capacitación destinados a Policías de Tránsito, Profesores de Escuelas de Conducir, Evaluadores de las pruebas de conducción, Docentes de la Enseñanza. Los Cursos destinados a los aspirantes a obtener la Licencia de Conducir se realizarán mediante el Manual del Conductor.

Con el objeto de uniformar las exigencias a cumplir en la obtención de las Licencias de Conducir y las características de emisión, el proyecto establece la utilización de un Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir, que será aprobado por el Consejo Federal de Seguridad Vial en concordancia con los Consejos o Comisiones Provinciales de Seguridad Vial. Las licencias otorgadas por las autoridades competentes bajo las pautas de este Sistema, habilitará a conducir en todas las jurisdicciones del País.

También se determinan los requisitos para la emisión y renovación de las licencias de conducir. Entre los que se destaca la obligación de requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito y al Provincial respectivo, los antecedentes del solicitante de la licencia.

Teniendo en cuenta que todas las normas vigentes en el país prohiben ceder la conducción de cualquier vehículo a motor a personas que no estén habilitadas para ello, y que tal disposición impide la enseñanza de la conducción, el proyecto incorpora la Licencia de Aprendizaje, la que identifica al aprendiz y al instructor, dando marco legal a la enseñanza. Debido a que la Ley 24.449 sólo contiene 16 Normas de Comportamiento Vial en el título denominado La Circulación, el presente proyecto lo reemplaza por el título Normas de Comportamiento Vial lo que le aporta pautas de circulación acorde a las internacionales.

Respecto a los accidentes de tránsito, el presente proyecto incorpora un artículo de presunciones, donde se establece un criterio de análisis que es fundamental para las distintas etapas de evaluación, tanto en sede administrativa como judicial.

Con el objeto de aportar elementos para uniformar el Procedimiento, el proyecto determina que el Consejo Federal de Seguridad Vial establezca un Nomenclador Único Concordado de Infracciones de Tránsito, que recoja las tipificaciones correspondientes a todas las jurisdicciones, e implemente un Sistema Informático de Administración y Juzgamiento de Infracciones de Tránsito, a los fines de aplicar el concepto de interjurisdiccionalidad.

Se incorpora una nueva clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, en función del riesgo que implican. Consecuentemente se introduce un nuevo concepto de sanciones, donde aparece, además de la multa, la suspensión e inhabilitación de la licencia de conducir en sede administrativa. Esto implicará que, cualquier Juez de Faltas podrá aplicar la suspensión o inhabilitación de la licencia de conducir de un conductor, asentando esta sanción en el Registro de Antecedentes, la que podrá ser constatada desde cualquier jurisdicción.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto.-


Carlos A. Rossi.