Número de Expediente 383/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
383/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y BUSSI : PROYECTO DE LEY CONTRA LA DISCRIMINACION POR LA EDAD EN LAS OFERTAS LABORALES . |
Listado de Autores |
---|
Salvatori
, Pedro
|
Bussi
, Ricardo Argentino
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-03-2007 | 28-03-2007 | 16/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-03-2007 | 28-02-2008 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-03-2007 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-03-2007 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-383/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA EDAD EN LAS OFERTAS LABORALES.
Articulo 1°.- Las ofertas de empleo no podrán contener requisitos que indiquen preferencia, limitación, especificación o discriminación basada en la edad.
Se prohíbe la publicación y/o distribución de ofertas de empleo que indiquen como requisito para acceder a él, preferencia, limitación, especificación o discriminación basada en la edad o que constituyan cualquier otro tipo de discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.
Se prohíbe cualquier pregunta o indagación, en las distintas instancias del proceso de selección laboral, que impliquen alguna de las limitaciones referidas en el parágrafo anterior.
Articulo 2°.- A los fines de esta ley, se entiende por empleo toda forma de trabajo, en tanto se desarrolle técnica, jurídica y económicamente subordinado.
Articulo 3°.- A los efectos de esta ley, será considerado discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato en las ofertas laborales, todos los requerimientos de personal que impliquen un trato diferenciado desprovistos de una justificación objetiva y razonable, basada en motivos de raza, sexo, religión, edad, discapacidad, origen social, caracteres físicos, condición económica, estado civil, responsabilidades familiares o de cualquier índole.
Articulo 4°.- Constituyen actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el artículo 3°.
Articulo 5°.- A los efectos de esta ley, el límite de edad no será considerado causa de discriminación ni configurará una infracción grave cuando sea especificado en la circunstancia excepcional en que la edad haya sido probada, sobre una base objetiva, como factor que afecta negativamente la habilidad para cumplir con las obligaciones del trabajo. En todos los casos, el empleador será el encargado de demostrar que los requerimientos para el empleo son razonablemente necesarios para la esencia de la tarea a desempeñar; así como también, que substancialmente todas las personas por fuera del limite de edad no pueden desarrollar el trabajo en forma segura y eficiente, o que resulta imposible o altamente impráctico evaluar la idoneidad en forma individual.
Articulo 6°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, juntamente con el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo deberán realizar un informe anual en el que se establezcan las pautas a seguir y los objetivos que todos los sectores de la sociedad deben cumplir en materia de discriminación; y los resultados logrados. Además, fijará los límites de edad referidos en el artículo anterior, que los empleadores podrán tomar como propio para realizar las ofertas laborales correspondientes.
Articulo 7°.- Reunidos los elementos señalados en el artículo 1°, se configura una infracción muy grave a lo dispuesto por esta ley según lo establecido por la Ley 25.212, no siendo necesario ningún elemento adicional.
Articulo 8°.- Facúltese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para realizar la fiscalización y la aplicación de las sanciones que se deriven de la presente ley.
La graduación de las infracciones muy graves será equivalente a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 25.212.
Lo recaudado por las sanciones aplicadas en este artículo, se destinarán al Plan Más y Mejor Trabajo.
Articulo 9°.-Las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad o a través de sus órganos o dependientes, incurran en conductas violatorias de lo dispuesto en el artículo 1°, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la presente.
Articulo 10°.- El medio de comunicación que incurra por primera y única vez en conductas violatorias de lo dispuesto en el artículo 1° recibirá una notificación escrita por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en que se deberá indicar la falta cometida. En las sucesivas violaciones de este artículo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social procederá a aplicarle una multa equivalente a la establecida en el artículo 9° para el empleador oferente de la plaza laboral en cuestión.
Articulo 11°.- Todas las multas por infracción a la presente ley y sus normas complementarias se duplicaran en caso de reincidencia dentro de un periodo no superior a doce meses.
Articulo 12°.- Se establece una excepción a esta ley para aquellos programas especiales destinados a satisfacer las necesidades particulares de personas cuya necesidad especial de protección o asistencia sea ampliamente reconocida.
Articulo 13°.- La presente ley abarca a todos los empleadores privados y públicos, sin consideración del número de empleados que posean.
Articulo 14°.- El poder Ejecutivo Nacional dictara las normas reglamentarias en un plazo no mayor a 120 días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Articulo 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori. - Ricardo A. Bussi.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Constitución Nacional de la República Argentina en su articulo 16° señala ¿(¿) Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (¿)¿.De la norma precedentemente transcripta es posible colegir que el derecho a no ser objeto de discriminación en lo concerniente al ámbito laboral se encuentra recogido en la propia Constitución como un derecho fundamental; mereciendo, por lo tanto, la máxima atención y protección por todos los órganos del Estado. Por otro lado, el precepto constitucional analizado se recoge en materia laboral - al menos en parte - en el articulo 17° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, que establece la prohibición de ¿(¿) cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad¿.Las disposiciones citadas se encuentran enmarcadas dentro de las normas internacionales vigentes en Argentina sobre la materia, que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio N° 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por la Argentina el 18 de Junio de 1968 a través de la Ley N° 17.677. A través de este convenio, se establece que ¿Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. (¿)¿.No obstante, un análisis de las prácticas observadas en las ofertas de empleo formuladas a través de los medios de comunicación social, permite sostener que resulta de común ocurrencia encontrar exigencias discriminatorias. Estas condicionan la postulación y posterior contratación a la ausencia o presencia - según sea el caso- de condiciones o cualidades discriminatorias que no poseen relación directa ni esencial con el empleo ofrecido. Pueden mencionarse entre éstas - sin que la enumeración sea en lo absoluto taxativa - las siguientes: apariencia física, fotografía en el currículum, edad máxima, ausencia de una determinada condición física, sexo determinado, estado civil determinado.La igualdad establecida en la Constitución Nacional efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en estrecha relación con la libertad, por lo que la solicitud de ciertos requisitos o preferencias arbitrarias por parte del empleador constituyen actos de discriminación. La igualdad ante la ley es un factor determinante para el Estado, y corresponde al mismo amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. Es por ello que resulta de vital importancia que la Secretaria de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realice una fiscalización periódica con el objetivo de eliminar este tipo de discriminación que se produce al exigir determinadas características o demandar cierta información a la hora de acceder a una plaza laboral. Los requerimientos del empleo deben ser razonables, genuinos y estar directamente relacionados con la tarea a desempeñar. Las decisiones relacionadas con el empleo deben basarse en las habilidades de los candidatos para las tareas a desempeñar, y no en factores no relacionados con las mismas. Por esta razón es que se advierte a los empleadores que únicamente realicen preguntas que estén relacionadas con el trabajo, y a no formular aquellas que pueden conducir a una conducta discriminatoria. Es necesario proteger cierta información personal de los postulantes que no posee correspondencia con el empleo. Como todas las formas de discriminación, la discriminación por edad ha sido un problema por largo tiempo. Los empleadores frecuentemente discriminan a los trabajadores mayores sobre la base de estereotipos y supuestos falsos acerca de sus costos y productividad. Los trabajadores mayores, entre 30 y 65 años, que representan aproximadamente dos millones (2.000.000) de personas, conforman una red de desempleados que no poseen derecho a jubilarse por ser demasiado jóvenes, pero a los que el mercado laboral rechaza por ser ¿demasiado viejos¿. El tradicional aviso de prensa que busca profesionales con experiencia ¿de no más de 35 años¿ ha generado una distorsión en el mundo laboral. Esto que en muchos países se conoce como discriminación o exclusión por edad, en Argentina no esta explícitamente sancionado por la ley. Por el contrario, la situación en la mayoría de los países desarrollados es totalmente diferente ya que existe una mayor coincidencia en estas cuestiones. En Estados Unidos, por ejemplo, desde hace más de 30 años existe el Acta de Discriminación en el Empleo (más conocida como ADEA). Esta acta prohíbe el uso de la edad para tomar decisiones de contratación, despido o promoción de empleados. También impide clasificar al personal de modo de quitarle oportunidades y sanciona explícitamente el uso de cualquier aviso publicitario en el que se ofrezcan empleos donde el postulante deba ser joven, recientemente graduado o poseer una edad determinada. De hecho, las empresas norteamericanas jamás exigen que los postulantes de un empleo incluyan la edad o fecha de nacimiento en sus currículums. Asimismo, en las entrevistas de trabajo, nunca se hace ni somera alusión a este tema. Tampoco se les puede inquirir sobre aspectos de su vida personal, cuál es su religión, su estado civil o el número de hijos que tiene o planea tener. Nada que pudiera remotamente vulnerar la intimidad de las personas o generar un prejuicio en el entrevistador que llevara a descalificar al postulante puede ser incluido.Estados Unidos no es el único país en el que normativas de este tipo tienen vigencia; Canadá, Inglaterra y Australia son otros ejemplos. Y, con respecto a Latinoamérica, tanto Chile como Perú poseen leyes que prohíben requisitos discriminatorios en las ofertas de empleo. Esto evidencia el atraso de nuestro país en materia de discriminación laboral, que pretende en parte ser subsanado a través del presente proyecto de ley.Si bien es cierto que no resulta posible confeccionar una lista exhaustiva de los criterios que pueden dar lugar a discriminaciones - siendo además altamente probable que otros aparezcan y se consoliden en el futuro -, como legisladores debemos prestar particular atención e intentar incluir y actualizar las categorías de modo de evitar la mayor cantidad de prácticas discriminatorias posible. Es necesario que el Estado asuma un rol activo en la lucha contra la discriminación, garantizando el derecho de todos los seres humanos de perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, e igualdad de oportunidades; considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Señor Presidente, es por todo lo expuesto que solicito la aprobación del presente proyecto de ley. -
Pedro Salvatori. - Ricardo A. Bussi.