Número de Expediente 3829/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3829/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25798 - REGIMENES DE REFINANCIACION HIPOTECARIA - |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-10-2006 | 01-11-2006 | 173/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-10-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-10-2006 | 28-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-10-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3829/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Modificase el artículo 5º de la ley 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 5º - Monto Tope. El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a pesos cien mil ($100.000)¿
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿Artículo 6º - Ingreso al Sistema. El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá carácter optativo y la opción corresponderá tanto a la parte deudora como a la acreedora. El plazo para ejercer la referida opción será hasta el día 28 de febrero de 2007.¿
Artículo 3º.- Modifícase el punto II del inciso c) del artículo 16 de la ley 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿II. La liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital, intereses y costas, a los efectos del punto g). Los intereses a aplicar no podrán superar el dos por ciento (2%) anual; o la tasa pactada si fuere menor. Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses.¿
Artículo 4º.- Modifícase el inciso g) del artículo 16 de la ley 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, más los intereses liquidados de acuerdo al punto c) II.
Cuando el mutuo hubiera sido contraído en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera, se lo convertirá a su equivalente en pesos, conforme a lo establecido por la ley 25.561 y el Decreto 214/02. A la deuda así determinada se le aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde el 3 de febrero de 2002 hasta el momento del efectivo pago.
A los efectos del pago, el fiduciario podrá emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable.¿
Artículo 5º.- Modifícase el inciso h) del artículo 16 de la ley 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
¿h) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones originales del mutuo. A tal efecto, cuando el mutuo hubiera sido contraído en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera, deberá convertirse el capital de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.¿
Artículo 6º.- Elimínase el último párrafo del artículo 16 de la ley 25.798.
Artículo 7º.- No será aplicable el procedimiento previsto en el Título V de la Ley 24.441 cuando la mora del deudor haya ocurrido entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.
Artículo 8º.- La presente ley es de orden público y se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en ella, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros, emergentes de aquellos remates que hubieran sido aprobados y en donde se haya pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieran dado facilidades.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo Nacional implementará un sistema de créditos blandos para la adquisición de viviendas destinados a quienes cumpliendo con las condiciones previstas por el artículo 2º de la ley 25.798 hayan sufrido el remate de su vivienda hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo..
Ricardo Gómez Diez.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Conocida es la delicada situación social que viven los deudores hipotecarios, titulares de vivienda única, familiar y permanente, quienes hasta ahora no han podido ser beneficiados con el sistema de la ley 25.798 que estructuró un Régimen de Refinanciación Hipotecaria.
A los efectos de subsanar esa deficiencia, se proponen modificaciones al sistema de la ley mencionada, cuyas características principales son las siguientes:
En primer lugar, se reforma el artículo 6º, permitiendo a los deudores de instituciones bancarias hacer la opción por el sistema de refinanciación creado, por la ley aludida, en el año 2003, posibilidad que hasta ahora les estaba vedada.
Asimismo, se establece un régimen de compensación para el acreedor que persigue repartir equitativamente entre aquel y el deudor las consecuencias de la eliminación de la convertibilidad dispuesta por la ley 25.561 y la paridad del dólar con respecto al peso que en el presente es, aproximadamente, de 3 a 1. Con tal finalidad, se prescribe que a la suma de un peso = un dólar se le agrega el Coeficiente de Estabilización de Referencia que, al 6 de noviembre del año en curso, asciende a 1,8638. Además, se prevé un interés máximo del 2% anual de tal manera que el acreedor recibiría una módica compensación por el capital dado en préstamo.
Del sistema así pergeñado se desprende que el deudor realiza el esfuerzo de duplicar el importe originario de su deuda en pesos según la convertibilidad establecida por la ley 25.561 (U$S 1=$1). Paralelamente, el acreedor soporta una merma de su crédito similar al incremento que paga el deudor.
Se prevé también que no podrá realizarse la ejecución extrajudicial que prevé la ley 24.441 cuando la mora haya ocurrido en las fechas previstas por la ley 25.798, es decir entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003, que coinciden con los momentos álgidos de la crisis que culminó a fines del 2001.
Finalmente, y dado que pese a las sucesivas suspensiones de ejecuciones que sancionó este Congreso se continuaron llevando a cabo los remates de las moradas comprendidas en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, se propone que el Estado Nacional establezca créditos blandos para permitir a quienes se vieron privados de sus hogares que puedan adquirir una nueva vivienda.
El régimen de sacrificio compartido que se sugiere se asimila razonablemente al mecanismo admitido por los jueces, de tal manera que es de esperar que los tribunales acepten la fórmula pergeñada en esta iniciativa, atento a la particular situación que se pretende abastecer -que es la de vivienda modesta y única-, y superar así las declaraciones de inconstitucionalidad que afectaron soluciones diferentes que no contemplaron equitativamente el esfuerzo mencionado.
Por las razones expuestas, se solicita la aprobación de esta medida.
Ricardo Gómez Diez.