Número de Expediente 3812/06

Origen Tipo Extracto
3812/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE COMERCIO ELECTRONICO .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-10-2006 01-11-2006 172/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
27-10-2006 28-02-2008
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
27-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3812/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

COMERCIO ELECTRONICO

Artículo 1º. Objeto
La presente ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las comunicaciones comerciales, a la información previa y posterior a la celebración de contratos por esa vía y a las condiciones relativas a su validez y eficacia, así como a las obligaciones de los prestadores de los servicios empleados en la formulación de ofertas y en la celebración de los contratos, tales como los operadores de telecomunicaciones y de mercados virtuales, los proveedores de acceso a Internet y de servicios de alojamiento de datos, los portales, los motores de búsqueda y cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de esas actividades.
Ninguna de las disposiciones de la presente ley se interpretará en el sentido de limitar el alcance de normas que tengan por finalidad la defensa nacional, la seguridad pública, la defensa de la competencia y de los derechos del consumidor, la protección de los datos personales, el régimen tributario y las normas internacionales incorporadas al derecho interno.

Artículo 2º. Definiciones
En la aplicación de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que en cada caso se indica.
Comunicación comercial: todo mensaje transmitido por vía electrónica destinado a formular una oferta a personas físicas o jurídicas, tendiente a la celebración de un contrato a título oneroso. También comprende todo mensaje de naturaleza informativa referido a bienes o servicios que eventualmente podrían ser objeto de contratos a título oneroso.
Consumidor o usuario: la persona física o jurídica que contrata la locación o adquisición de bienes, o la prestación de servicios, a título oneroso, para su consumo propio o de su grupo familiar, o para una actividad comercial.
Consumidor o usuario final: el consumidor o usuario que no contrata ni bienes ni servicios para una actividad comercial.
Destinatario: persona designada por el emisor de una comunicación comercial para recibirla, siempre que no esté actuando como intermediario de dicha comunicación.
Emisor: la persona física o jurídica de la que emana una comunicación comercial, que no revista carácter de intermediario ni de mero
prestador de un servicio utilizado en la transmisión de dicha comunicación.
Prestador de servicios: comprende al operador de telecomunicaciones y de portales y al proveedor de acceso a Internet, de servicios de alojamiento de datos o de motores de búsqueda. También comprende al operador o intermediario de mercados virtuales, cuando tales redes o mercados sean utilizados en la compraventa y otros contratos celebrados por vía electrónica referidos a bienes o servicios.
Transmisión: procedimientos técnicos a través de los cuales una comunicación es emitida por el emisor o un intermediario y recibida por un intermediario o el destinatario.

Artículo 3º. Ámbito de Aplicación
Esta ley será de aplicación a los emisores de comunicaciones comerciales y a las partes que celebren contratos por vía electrónica en la República Argentina, a los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en la República Argentina cuando su residencia o domicilio legal se encuentre en territorio argentino o cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. También se considerará establecido en la República Argentina si una de las condiciones mencionadas en el presente artículo se cumpliera con respecto a una sucursal del prestador de servicios o a una sociedad vinculada al mismo.
La utilización de medios electrónicos situados en la República Argentina para la prestación o el acceso al servicio no determinará, por sí solo, el establecimiento en la República Argentina del prestador de servicios.
Los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico argentino que les fueren aplicables, en función de la actividad que desarrollen.
Los prestadores de servicios que dirijan sus servicios específicamente al territorio argentino quedarán sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que fueren aplicables.
Asimismo, esta ley será de aplicación a los servicios alcanzados por ella para el caso en el cual el prestador de servicios, residente o domiciliado en otro Estado, lo ofrezca a través de un establecimiento permanente, situado en la República Argentina, de manera continuada o habitual y cuente con instalaciones o lugares de trabajo y realice actividades.

Artículo 4º. Principio de no autorización previa
Los prestadores de servicios no deberán obtener autorización previa ni cumplir ningún otro requisito con efectos equivalentes para prestar servicios utilizados en el comercio electrónico. Esta disposición no afectará la vigencia de normas que establecen el requisito de autorización previa para realizar actividades que no tengan por objeto específico y exclusivo tales servicios. Tampoco afectará las normas que regulan los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 5º. Información general que debe proporcionar el prestador de servicios
El prestador de servicios permitirá a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa, gratuita y permanente como mínimo a los datos siguientes:
Nombre del prestador de servicios;
Dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios;
Información que permita ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él;
Si el prestador de servicios estuviera inscripto en un registro mercantil u otro registro público similar nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
Si una determinada actividad estuviera sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
Si el prestador de servicios perteneciera a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución y título profesional,
CUIT y situación frente al impuesto sobre el valor agregado (IVA);
Cuando se haga referencia a precios, éstos indicarán claramente y sin ambigüedades, importes, moneda en la que están expresados, forma de pago y se hará constar, en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Artículo 6º. Códigos de Conducta
La Autoridad de Aplicación fomentará la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las asociaciones y cámaras empresariales y las asociaciones y colegios profesionales, en las materias reguladas por la presente ley.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retiro de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan de los actos regulados por la presente ley.
Los códigos de conducta a los que se hace referencia en el presente artículo deberán ser accesibles por vía electrónica.

Artículo 7º. Contratos por vía electrónica
Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por las normas vigentes para los mismos contratos celebrados por otros medios, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Se considerará que la parte aceptante ha expresado su consentimiento al completar el procedimiento electrónico indicado claramente con ese propósito en la oferta. El emisor, o el operador de un mercado virtual en su caso, deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.
Cuando otras normas exijan que el contrato, o cualquier información relacionada con el mismo, conste por escrito, y como tal sea conservado, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, o la información, está contenida en un soporte electrónico, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que la información que contenga sea accesible para su ulterior consulta;
Que la información intercambiada sea conservada con el formato en que se hubiera generado, enviado o recibido o con algún formato respecto del cual sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y
Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

No será obligatorio conservar aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el inciso c) siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1), 2) y 3) del mismo inciso.

Los actos jurídicos para cuya validez o efectos otras normas exijan instrumento público, formas sacramentales, o la intervención de órganos jurisdiccionales o autoridades públicas, registros públicos o escribanos, se regirán por su legislación específica. También se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley los actos referidos al Derecho de Familia y a las sucesiones.

Artículo 8º. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
Serán aplicables a la prueba de la celebración de contratos por vía electrónica la normativa vigente sobre firma digital y, supletoriamente, las demás normas vigentes sobre la prueba de los contratos. El soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio al menos como principio de prueba por escrito.

Artículo 9º. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación - Información exigida
a) Además de otros requisitos en materia de información contemplados en la presente ley, el emisor está obligado a informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de que el destinatario efectúe un pedido o acepte una oferta por vía electrónica, lo siguiente:
Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
Si el emisor, o un prestador de servicios en lugar del emisor, va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste va a ser accesible;
Los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio;
Los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.
El emisor no tendrá la obligación de suministrar la información señalada en el apartado anterior cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la calidad de consumidor o usuario final y el contrato se haya celebrado exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación electrónica equivalente, siempre que estos medios no sean utilizados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. Cuando la comunicación comercial y el pedido o aceptación de la oferta se efectúen con la intervención del operador de un mercado virtual, las obligaciones a cargo del emisor que se establecen en el inciso a) precedente recaerán exclusivamente sobre el operador del mercado virtual.
Las ofertas o propuestas de contratación contenidas en comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios.
Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Artículo 10. Obligaciones del emisor en el procedimiento de celebración del contrato
Cuando el destinatario de una oferta efectúe su pedido, o acepte una oferta, por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
El emisor debe acusar recibo del pedido, o de la aceptación, del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica.
Se considerará que se han recibido el pedido, o la aceptación, y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos, almacenarlos y reproducirlos.
El emisor pondrá a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces y accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido o aceptar la oferta.
Estas condiciones podrán ser suprimidas por acuerdo de las partes, siempre que ninguna de ellas revista el carácter de consumidor o usuario final. Cuando la comunicación comercial y el pedido o aceptación de la oferta se efectúen con la intervención del operador de un mercado virtual, las obligaciones del emisor recaerán exclusivamente sobre el operador del mercado virtual.

Artículo 11. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el prestatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado o seleccionado los datos o seleccionado a los destinatarios de dichos datos. Los prestadores del servicio aquí mencionado no están obligados a supervisar la información trasmitida por su intermedio ni almacenada por ellos. Tampoco deberán realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades ilícitas. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alojen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 12. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de servicios que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un prestatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no están obligados a supervisar la información almacenada por ellos ni deberán realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades ilícitas. Asimismo, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
No modifican la información,
Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el prestatario cuya información se solicita,
Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,
No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
Retiran la información que hayan almacenado, o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de: (1) que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, (2) que se ha imposibilitado el acceso a ella, (3) o que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
Los prestadores de un servicio consistente en alojar datos proporcionados por el prestatario de este servicio no están obligados a supervisar la información almacenada por ellos ni realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades ilícitas. Asimismo, no serán responsables por la información almacenada a petición del prestatario, siempre que:
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el prestador de servicios podrá, a su exclusivo juicio, retirar la información cuestionada o hacer imposible el acceso a ella, en base a una presentación formal efectuada al prestador de servicios por el presunto damnificado, alegando la ilicitud.

Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos, o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no están obligados a supervisar la información facilitada por su intermedio ni realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades ilícitas. Asimismo no serán responsables por la información a la que dirijan a los prestatarios de sus servicios, siempre que:
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad, o la información, a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el prestador de servicios podrá, a su exclusivo juicio, retirar la información cuestionada o hacer imposible el acceso a ella, en base a una presentación formal efectuada al prestador de servicios por el presunto damnificado, alegando la ilicitud.

Artículo 15. Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley. La reglamentación establecerá su organización, procedimientos para su actuación y facultades.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El comercio electrónico de Argentina alcanzaría en el periodo 2006 un volumen de 2.200 millones de pesos, lo que representaría un incremento de un 60% de sus transacciones online respecto a 2005. El incremento de éste último respecto a 2004 se estimó en aproximadamente 41 por ciento. El aumento de usuarios de Internet en Argentina, acompañó la tendencia en adquirir por la red todo tipo de artículos o servicios. Argentina tenía a fines de 2005 unos 10 millones de usuarios de Internet y podrá cerrar 2006 con más de 13 millones. Estos datos confirman que uno de los nuevos impulsores del comercio electrónico son los compradores del interior del país, que encuentran en el comercio electrónico la manera de acceder a aquellos productos que no tienen en sus pueblos y ciudades.

Las ventas online y el comercio electrónico sigue creciendo y los jóvenes son los principales usuarios de este medio para comprar todo tipo de novedades apuntadas principalmente a la tecnología y el entretenimiento, según la consultora Prince & Cooke. Sin embargo, la proporción de los internautas que hacen compras por la red se mantiene entre 12 por ciento y 14 por ciento, lo que en definitiva supone una masa de compradores virtuales de entre 1,2 y 1,5 millones de personas. La compra promedio del mercado local pasó de 50 pesos hace tres años a 150 pesos este año, empujada especialmente por los artículos electrodomésticos y electrónicos, pero se pronostica que el valor promedio de las operaciones llegará a ubicarse este año por encima de 300 pesos.

Según otra encuesta realizada el 35,25 % de las personas que compra por Internet lo hace por "la comodidad que ofrecen las diferentes variantes de comercio electrónico que existen". Un 29,51 % señaló que lo hace porque es allí donde encuentra los mejores precios y un 23,77 % dijo que usa este medio debido a que le facilita encontrar productos que tienen particularidades que hacen que sea complejo encontrarlos de otro modo. Asimismo, el 36,88 % de los encuestados aseguró que encontró el producto que luego adquirió por recomendación de un conocido, mientras que un 34,38 % lo hizo a través de un buscador, lo que muestra que en más del 70 % de los casos la influencia de la publicidad fue baja. Otro dato relevante es que el 97,33 % de las personas que compraron por Internet manifestó que volvería hacerlo, lo cual "resulta consistente con las motivaciones para usar este medio, referidas a la comodidad y al buen precio".

El comercio electrónico es un hecho, aunque no haya legislación reguladora sobre el tema.

En general, el comercio electrónico involucra a cualquier transacción comercial efectuada a través de medios electrónicos tales como fax, teléfonos e internet. En el último de los casos se puede distinguir al que se lleva a cabo íntegramente por vía electrónica con la entrega de bienes intangibles; del otro, en el cual los bienes y servicios se entregan a través de canales normales de distribución física.

El principal tema en esta cuestión es determinar claramente los aspectos que hacen a la contratación, toda vez no se trata de una nueva modalidad contractual, sino de contratos calificados por razón del medio en el que se realiza. El contrato electrónico ya ha sido de algún modo reconocido en el artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor, la 25.240, al establecer sobre la venta desarrollada por medios postales, telecomunicaciones, electrónicos o similar. En este sentido, hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos y por lo tanto no deben estar ausentes el consentimiento, el objeto y la causa; según la doctrina tradicional. El consentimiento debe ser exteriorizado y manifiesto (artículos 913 y 1144 del Código Civil).
El consentimiento se forma de la oferta y la aceptación. La oferta y la aceptación- entre otras- son válidas si se actúa con disernimiento, intención y libertad y si es recepticia. Entonces, lo que en este proceso se modifica por los avances tecnológicos son las formas de manifestación de la oferta y la aceptación.

Como regla general el contrato electrónico será un contrato a distancia por lo cual se tiene que aceptar características de tiempo y espacios jurídicos distintos de los empíricos ya que, por ejemplo, la contratación electrónico puede realizarse desde una computadora en viaje.

El objetivo fundamental del presente proyecto de ley es establecer la garantía de seguridad jurídica y dar confianza a los consumidores, mediante un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado argentino. Con ese criterio, se ha preferido seguir en la medida que resulta adecuada a los lineamientos generales de nuestro ordenamiento jurídico, antecedentes internacionales tales como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; la ley 34 del 11 de julio de 2002 del Reino de España y la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

El espíritu subyacente en el presente proyecto de ley es la defensa del consumidor y por lo que se procura en la contratación electrónica la provisión de la información necesaria y suficiente como para aplicar el principio del consentimiento informado. Esta obligación se proyecta en dos momentos diversos que se sitúan antes (artículo 9°) y después de la celebración del contrato (artículo 10). Se establece que la información estará disponible de manera clara y fácilmente identificada por parte del consumidor, respecto de los trámites que se han de seguir para celebrar el contrato, si el documento en que se formalice el contrato va a ser archivado por el prestador de servicios y si el mismo será accesible y los medios técnicos a disposición del consumidor para, en su caso, corregir los errores sufrido en la introducción de datos. También se incluirá información acerca de las circunstancias de la contratación tales como el idioma y plazos de validez de ofertas.

La información posterior a la celebración del contrato se centra en la confirmación de la recepción de la aceptación y confirmación de la contratación efectuada. En este punto se establece una diferenciación respecto a la perfección del contrato en el momento en el que se tenga acceso a la comunicación (artículo 10)

Para mayor claridad en la interpretación de la norma, se ha considerado conveniente incluir en el articulo 2º un conjunto de definiciones que incorporan a la legislación nacional términos de uso internacional.

En el artículo 3º se enfoca sobre el ámbito de aplicación de la presente ley que se extiende a las personas que formulen ofertas, a las partes que celebren contratos por vía electrónica así como a los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los servicios prestados por ellos. También se comprende a los servicios prestados por prestadores extranjeros a través de un establecimiento permanente situado en la República Argentina y a los prestadores de servicios que, sin contar con tal establecimiento, dirijan sus servicios específicamente al territorio argentino.

En consonancia con los textos legales que se han tomado como fuente, la presente ley acoge el principio de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información. La adopción de este principio no implica ninguna alteración a las regulaciones y controles aplicados a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión televisiva y radiofónica y otros servicios públicos para cuya prestación otras normas exigen autorización previa.

Tal como lo expresa la directiva europea arriba citada, si bien las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos, en interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales- deben respetar determinadas obligaciones en cuanto a su transparencia.

Los códigos de conducta, según lo incorporado en el artículo 6°, constituyen un instrumento privilegiado para determinar las reglas aplicables a la comunicación comercial. Por ello se insta a la Autoridad de Aplicación a fomentar su sanción por parte de asociaciones y colegios profesionales.

Se han incluido en los artículos 8º y 9º normas claras sobre la validez y efectos de los contratos celebrados por vía electrónica, así como sobre la prueba de los mismos.

Para dar adecuada protección a las partes intervinientes en los contratos que se celebren por vía electrónica se han establecido diversas obligaciones que debe cumplir el prestador de servicios en los artículos 12 a 14. Con el mismo sentido, el artículo 10 incluye disposiciones sobre el procedimiento mismo con el que se celebrará el contrato.

Con el fin de evitar la incertidumbre sobre responsabilidades de los prestadores de servicios que pudiera afectar el desarrollo del comercio electrónico, y los costos adicionales que las incertidumbres traen aparejados, la presente ley sigue el principio consagrado por las normas citadas al establecer exenciones de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de la información cuando su intervención en la formulación de ofertas comerciales, en la celebración de los contratos de comercio electrónico y en la conservación de las pruebas de los mismos, su actividad se haya limitado al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

Un prestador de servicios puede beneficiarse de tales exenciones cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos y no los modifique, salvo las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente ley no afecta a la posibilidad de entablar acciones tendientes a lograr el cese de la transmisión y alojamiento de los datos cuestionados.

Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos cuando así lo ordene una autoridad administrativa o judicial competente.
La norma designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en el artículo 15.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia que reviste este proyecto de ley es que propicio la sanción del presente.

Jorge M. Capitanich.