Número de Expediente 380/00

Origen Tipo Extracto
380/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ULLOA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL PERMANENTE DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO (REF.S.677/98) .-
Listado de Autores
Ulloa , Roberto Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2000 29-03-2000 19/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
29-03-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
29-03-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
29-03-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-05-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0380:ULLOA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Créase el Programa Nacional Permanente de
Prevención y Lucha contra el Tabaquismo que se desarrollará sobre la
base de las siguientes acciones:

a) Campaña de información y esclarecimiento en establecimientos
educacionales;
b) Campaña educativa a través de los medios de comunicación social;
c) Seguimiento del cumplimiento de las normas de publicidad y
comercialización de productos destinados a fumar;
d) Protección del derecho de los no fumadores y de los fumadores en
los espacios cerrados donde transitoriamente convivan;
e) Promoción de la enseñanza de las patologías vinculadas con el
tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento en las carreras
profesionales relacionadas con la salud humana.

Art. 2°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente
ley los productos hechos con tabaco y, en general, los que se fabriquen
para fumar, como los cigarros o cigarrillos, cualquiera se la materia
prima utilizada para su elaboración y el país de origen de los mismos.

Art. 3°.- Serán autoridades de aplicación las que determine el
Poder Ejecutivo, quien deberá contemplar las distintas incumbencias de
los organismos que lo integran.

Art. 4°.- La autoridad de aplicación será asistida por una
comisión asesora, de carácter honorario, integrada por representantes
de organizaciones no gubernamentales cuyos objetivos institucionales
sean compatibles con los fines de la presente.

Art. 5°.- La campaña de información y esclarecimiento a que se
refiere el inciso a) del artículo 1° se realizará en establecimientos
de enseñanza primaria y secundaria, con la participación activa de la
comunidad educativa en su conjunto: educadores, educandos y sus
familias e instituciones de la comunidad.

Capítulo II

De la publicidad

Art. 6°.- La publicidad de los productos comprendidos en los
alcances de la presente se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las
veintidós (22) horas de cada día; salvo la que sólo identifique marca y
se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;
b) No se practicará en publicaciones o actividades dirigidas a menores
de edad, ni en salas de espectáculos donde el público se constituya
preferentemente por menores de dieciséis (16) años de edad;
c) No se pr9omocionarán ni distribuirán muestras de estos productos en
escuelas, colegios u otros establecimientos de enseñanza, ni en
espectáculos o actividades en los que el público se constituya
preferentemente por menores de edad;
d) No se efectuará pro figuras o personajes reales o animados del
mundo artístico y/o deportivo cuyo público se constituya
preferentemente por menores de edad;
e) No se asociará el consumo de cigarrillos con la práctica del
deporte, pero sí se aceptará la participación publicitaria y
promocional en eventos deportivos;
f) No participarán modelos menores de edad, ni podrán, quienes
participen, vestirse o maquillarse de modo que representen la edad de
un menor;
g) No podrán mostrarse personas fumando desmesuradamente;
h) No podrán emplearse expresiones vocabularios propios de menores de
edad;
i) No se utilizarán imágenes o escenas que afecten la moral social y
las buenas costumbres públicas, o que impliquen hechos de violencia;
j) Los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el
contenido nicotínico o de alquitrán no podrán presentarse como
beneficiarios para la salud.

Art. 7°.- En todos los casos la publicidad de los productos destinados
a fumar deberá ser acompañada por una advertencia sobre los riesgos
que, para la salud humana, conlleva el hábito de fumar, conforme con
las modalidades que se detallan:

a)Tratándose de publicidad televisiva o cinematográfica la advertencia
se proyectará durante el aviso publicitario y en ningún caso será
inferior a 3 segundos;
b) Tratándose de publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus
modalidades, la advertencia se difundirá cada cuatro menciones
publicitarias, debiendo estar comprendidas dentro de las dos horas de
la primera mención publicitaria;
c) Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía pública -
estática o móvil - como en periódicos, revistas e impresos en general,
la advertencia deberá insertarse dentro del espacio destinado al aviso
de publicidad, ocupando no menos de un cinco por ciento (5%) de la
superficie total del aviso. La norma no será aplicable a los carteles
indicadores ubicados en locales comerciales con el objeto de
identificarlos como lugares de expendio así como a cualquier otro
material y/o elemento destinado a la promoción y expendio de estos
productos en los lugares de venta.

En todo los casos la leyenda de advertencia hará mención a la
norma de origen cuyo texto es: "El fumar es perjudicial para la salud".

Capítulo III

De la comercialización

Art. 8°.- Los envases en que se comercialicen cigarrillos
llevarán, en uno de sus laterales, en forma suficientemente visible la
leyenda. "El fumar es perjudicial para la salud". Asimismo deberán
expresarse en otro de sus laterales, las cantidades medidas de nicotina
y alquitrán que posee el producto, admitiéndose, a los efectos de su
control, una diferencia de más menos veinte por ciento (+ / - 20%)
respecto de los valores expresados en el mismo. Las empresas contarán
con un año de plazo, a partir de la vigencia de la presente ley, para
proceder a la adaptación de sus envases.

En ningún caso la autoridad de aplicación de la presente ley
podrá admitir excepciones a lo señalado precedentemente.

Art. 9°.- Queda prohibida la venta de productos destinados a
fumar a personas que tengan menos de dieciséis (16) años de edad, así
como en establecimientos de enseñanza primaria o secundaria y, en
general, en locales a los que concurran mayoritariamente menores de
edad.

Art. 10.- Queda prohibida la comercialización y distribución de
productos de uso o consumo propios de niños adolescentes que lleven la
denominación de "cigarros", "cigarritos", "cigarrillos", "habanitos", o
similares o se expendan en envases semejantes a los de productos
alcanzados por la presente, o imiten la forma, o lleven la designación
de objetos tales como pipas, boquillas, cigarreras, u otros
relacionados con el hábito de fumar.

Capítulo IV

Protección al no fumador

Art. 11.- En locales cerrados ubicados en la Capital Federal o
en lugares sujetos a la jurisdicción nacional destinados a un uso
colectivo, deberá garantizarse a los no fumadores aire libre de las
impurezas producidas por la combustión del tabaco, en las condiciones
que determine la reglamentación. El cumplimiento de esta disposición
será condición necesaria para la habilitación del local.

Art. 12.- A los fines determinados en el artículo anterior, los
responsables deberán adoptar indistintamente alguno de los siguientes
recaudos:

a) Habilitar un lugar para fumadores adecuadamente separado de los
destinados a no fumadores, de conformidad con lo que al respecto
disponga la autoridad de aplicación.
b) Instalar equipos de ventilación del aire que eliminen en forma
inmediata el humo producido por la combustión del tabaco.

Art. 13.- Lo dispuesto por el artículo anterior será de
aplicación en los medios de transporte público y colectivos de
pasajeros, cuando se trate de:

a) Viajes terrestres de media y larga distancia por rutas sujetas a
jurisdicción nacional;
b) Vuelos internacionales en el espacio aéreo argentino;
c) Navegación fluvial o marítima en aguas jurisdiccionales argentinas;
d) Vuelos de cabotaje.

Las empresas de transportes terrestres podrán dar cumplimiento
a esta disposición, despachando unidades para fumadores, distintas de
las destinadas a no fumadores; pero, en ningún caso aquéllas superarán
el veinte por ciento (20%) del total de unidades despachadas con el
mismo destino e iguales condiciones de viaje.

Art. 14.- En el transporte de pasajeros por taxímetros en la
Ciudad de Buenos Aires será de aplicación la ordenanza municipal
vigente en la materia.

Art. 15.- En la Capital Federal y lugares sujetos a
jurisdicción nacional la prohibición será absoluta cuando se trate de:

a) Guarderías, jardines de infantes y aulas de colegios primarios y
secundarios;
b) Unidades de transporte urbano y colectivo de pasajeros;
c) Mercados, supermercados y, en general, lugares de expendio de
alimentos no envasados, con excepción de restaurantes, bares y
confiterías, que se regirán por las disposiciones de los artículos 11 y
12;
d) Salas y consultorios de hospitales, clínicas y sanatorios;
e) Ascensores y elevadores de uso público.

Art. 16.- Los pedidos de excepción a lo normado en el presente
capítulo serán considerados y resueltos por la autoridad de aplicación,
atendiendo a la índole de las actividades y a las circunstancias en que
las mismas se desarrollen, de conformidad con lo que al respecto
disponga la reglamentación.

Capítulo V

Régimen sancionatorio

Art. 17.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas
con:

a) Apercibimiento;
b) Multa de mil pesos ($ 1.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000),
susceptibles de ser elevada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
c) Clausura del local o establecimiento por un período de hasta
treinta (30) días;
d) Comiso y destrucción de los productos que se distribuyan o
comercialicen en violación a las disposiciones de a presente. Las
sanciones previstas en los incisos b), c) y d) podrán acumularse, y se
graduarán con arreglo a la gravedad o reiteración de las infracciones.

Las violaciones a lo establecido en el artículo 8° de la
presente ley deberán sancionarse con las multas contempladas en el
inciso b) del precedente, sin perjuicio de la aplicación de las
restantes.

Art. 18.- El fumador, que invitado a cesar de fumar en lugares
prohibidos, persistiere en su conducta infractora será pasible de una
multa de diez pesos ($ 10) a quinientos ($ 500), susceptible de ser
elevada hasta el triple en caso de reincidencia.

Art. 19.- En todos los casos, al verificarse una infracción, se
dispondrá, como medida precautoria el cese inmediato de la misma.

Art. 20.- La falta de pago de las multas aplicadas hará
exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente
título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme.

Capítulo VI

Disposiciones complementarias

Art. 21.- Las restricciones impuestas por esta ley al consumo,
comercialización y publicidad de productos destinados a fumar no
significan la derogación de otras normas específicas más estrictas y
vigentes en la materia.

Art. 22.- El programa creado por la presente ley se financiará
con las sumas que ingresen en una subcuenta especial del Fondo Nacional
de la Salud, que se integrará con:

a) El producido de las multas contempladas en esta ley;
b) Las sumas del presupuesto general que se le asignen;
c) Las donaciones y legados que se reciban con ese destino específico.

Art. 23.- La autoridad de aplicación llevará el Registro
Nacional de Reincidentes.

Art. 24.- El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a
adherir al programa y régimen instituido por la presente.

Las provincias que adhieran coordinarán con la Nación el
desarrollo de las acciones del programa a implementarse en sus
respectivas jurisdicciones, en el marco de los organismos federales de
consulta existentes para las áreas de la educación y la salud, según
corresponda, sin perjuicio de los convenios que pudieren suscribirse.

Art. 25.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa (90) días
de su publicación.

Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto A. Ulloa.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 19/00.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Comercio, de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y de Presupuesto y
Hacienda.