Número de Expediente 38/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
38/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFCANDO EL CODIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA A DELITOS SEXUALES QUE AFECTAN A MENORES REF. S. 3269/02 |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 3/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0038/04)
Buenos Aires,1°de marzo de 2004
Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S/D.-
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a
los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley, de
mi autoría, registrado bajo el N°S-3269/02, modificando el Código Penal
en lo que respecta a delitos sexuales que afectan a menores.
Sin otro particular, saludo al señor
Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
María Cristina Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 125 del Código Penal de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 125: El que promoviere o facultare la corrupción de menores
de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano,
afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto reconocido o
no, tutor, curador o persona conviviente o encargada de su educación o
guarda".
Art. 2°- Modifícase el artículo 125 bis del Código Penal de la Nación
el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 135 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de
menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión de cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto
reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda."
Art. 3°- Modifícase el artículo 127 bis del Código Penal de la Nación
cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la prostitución,
será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto
reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda."
Art. 4°-Modifícase el artículo 127 ter del Código Penal de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 127 ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la
prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción , como también, si el
autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta
ascendiente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador, o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda, será
reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años."
Art. 5°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Cristina Perceval.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Algunas iniciativas, que se enmarcan en el compromiso de avanzar en la
protección de los derechos de niños, niñas, mujeres y varones, se han
traducido en importantes reformas legales. Tal es el caso de la ley
25.807, que introdujo importantes modificaciones al título III del
Código Penal, sobre "Delitos contra la integridad sexual", al incluir y
crear nuevos tipos penales, los cuales completan el espectro de las
hasta entonces consideradas conductas ilícitas.
Sin embargo, persisten algunas deficiencias que creemos necesario
revisar y mejorar. Entre ellas, las que a través del presente proyecto
de ley pretendemos modificar.
Actualmente, el artículo 125 del Código Penal pena la promoción y
facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años -
agravándose la pena en el caso de menores de trece años - así como
también la de mayores de dieciocho años.
Ahora bien, en el último párrafo de este artículo, se pune la
corrupción de mayores de dieciocho años de edad, siempre y cuando la
conducta se realice mediando determinadas circunstancias tipificadas en
el mismo artículo. Una de estas circunstancias consiste en que el autor
del ilícito sea ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de la educación o de la guarda.
Consideramos que la enunciación es incompleta, ya que según la
legislación actual, no es punible el familiar afín en línea recta
ascendente, ni el ministro de culto reconocido o no, ni tampoco el
curador. De igual modo, esta parcialidad se repite en los artículos 125
bis, 127 bis y 127 ter del Código Penal.
El primero de ellos - el artículo 125 bis - reprime la promoción y
facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, menores
de trece y mayores de dieciocho, mediando las mismas circunstancias
descritas en el artículo 125 in fine, remitiendo a la enumeración
incompleta del delito de corrupción. Lo mismo sucede en el caso del
artículo 127 bis que reprime la promoción o facilitación de la entrada
o salida del país a menores de dieciocho años de edad.
El último caso tiene algunas diferencias. El artículo 127 ter pena la
promoción y facilitación de la entrada y salida del país de mayores de
dieciocho años. Si bien establece el tipo penal a cada modo de comisión
del delito - mediante engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción -, nada dice respecto
del autor del ilícito, a diferencia de los artículos precedentemente
comentados. Por ello, en este caso es necesario agregar a la
enumeración completa de los posibles autores del delito: los
actualmente mencionados en los artículos 125, 125 bis y 127 bis y las
inclusiones propuestas en el presente proyecto de ley.
Insistimos en la necesidad de esta modificación, ya que existen
denuncias de delitos como los más arriba mencionados, cometidos por un
familiar afín en línea recta ascendente - tal sería el caso de un
suegro o suegra, entre otros - que no conviva con la víctima; ministros
de algún culto reconocido o no, y por el curador respecto de su curado.
Deberían entonces ser sujetos pasibles de las sanciones contempladas en
los artículos mencionados. Además, estas personas sí están contempladas
como posibles autores de otros delitos incluidos en el título de
delitos contra la integridad sexual, como es el caso del artículo 119
del Código Penal, que se refiere al abuso sexual.
La seriedad de estos delitos también se agrava por el vínculo que
existe con la víctima, el deber de protección que tenía el victimario
sobre ella y la relación de confianza que es quebrantada al cometerse
el ilícito. En el caso del ministro de algún culto, además, éste ve
favorecida la materialización de la conducta ilícita en el
aprovechamiento de que a su figura se asocian conceptos de moralidad y
honestidad.
En el caso del curador, a pesar de que al momento de interpretar la ley
podría ser considerado al igual que el tutor o la persona encargada de
la educación o de la guarda, creemos que debe ser incluido de manera
expresa. Esto es así, porque es la persona que debe procurar el
resguardo material y moral de su curado, incluso sin que para ello sea
necesaria la convivencia.
Con el convencimiento de que es necesario avanzar en la protección de
los/as más vulnerables, como es el caso de las víctimas de delitos
sexuales, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
María Cristina Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0038/04)
Buenos Aires,1°de marzo de 2004
Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S/D.-
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a
los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley, de
mi autoría, registrado bajo el N°S-3269/02, modificando el Código Penal
en lo que respecta a delitos sexuales que afectan a menores.
Sin otro particular, saludo al señor
Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
María Cristina Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 125 del Código Penal de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 125: El que promoviere o facultare la corrupción de menores
de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano,
afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto reconocido o
no, tutor, curador o persona conviviente o encargada de su educación o
guarda".
Art. 2°- Modifícase el artículo 125 bis del Código Penal de la Nación
el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 135 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de
menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión de cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto
reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda."
Art. 3°- Modifícase el artículo 127 bis del Código Penal de la Nación
cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 127 bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la prostitución,
será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, afín en línea recta ascendiente, ministro de algún culto
reconocido o no, tutor, curador, o persona conviviente o encargada de
su educación o guarda."
Art. 4°-Modifícase el artículo 127 ter del Código Penal de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 127 ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la
prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción , como también, si el
autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, afín en línea recta
ascendiente, ministro de algún culto reconocido o no, tutor, curador, o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda, será
reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años."
Art. 5°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Cristina Perceval.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Algunas iniciativas, que se enmarcan en el compromiso de avanzar en la
protección de los derechos de niños, niñas, mujeres y varones, se han
traducido en importantes reformas legales. Tal es el caso de la ley
25.807, que introdujo importantes modificaciones al título III del
Código Penal, sobre "Delitos contra la integridad sexual", al incluir y
crear nuevos tipos penales, los cuales completan el espectro de las
hasta entonces consideradas conductas ilícitas.
Sin embargo, persisten algunas deficiencias que creemos necesario
revisar y mejorar. Entre ellas, las que a través del presente proyecto
de ley pretendemos modificar.
Actualmente, el artículo 125 del Código Penal pena la promoción y
facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años -
agravándose la pena en el caso de menores de trece años - así como
también la de mayores de dieciocho años.
Ahora bien, en el último párrafo de este artículo, se pune la
corrupción de mayores de dieciocho años de edad, siempre y cuando la
conducta se realice mediando determinadas circunstancias tipificadas en
el mismo artículo. Una de estas circunstancias consiste en que el autor
del ilícito sea ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de la educación o de la guarda.
Consideramos que la enunciación es incompleta, ya que según la
legislación actual, no es punible el familiar afín en línea recta
ascendente, ni el ministro de culto reconocido o no, ni tampoco el
curador. De igual modo, esta parcialidad se repite en los artículos 125
bis, 127 bis y 127 ter del Código Penal.
El primero de ellos - el artículo 125 bis - reprime la promoción y
facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, menores
de trece y mayores de dieciocho, mediando las mismas circunstancias
descritas en el artículo 125 in fine, remitiendo a la enumeración
incompleta del delito de corrupción. Lo mismo sucede en el caso del
artículo 127 bis que reprime la promoción o facilitación de la entrada
o salida del país a menores de dieciocho años de edad.
El último caso tiene algunas diferencias. El artículo 127 ter pena la
promoción y facilitación de la entrada y salida del país de mayores de
dieciocho años. Si bien establece el tipo penal a cada modo de comisión
del delito - mediante engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción -, nada dice respecto
del autor del ilícito, a diferencia de los artículos precedentemente
comentados. Por ello, en este caso es necesario agregar a la
enumeración completa de los posibles autores del delito: los
actualmente mencionados en los artículos 125, 125 bis y 127 bis y las
inclusiones propuestas en el presente proyecto de ley.
Insistimos en la necesidad de esta modificación, ya que existen
denuncias de delitos como los más arriba mencionados, cometidos por un
familiar afín en línea recta ascendente - tal sería el caso de un
suegro o suegra, entre otros - que no conviva con la víctima; ministros
de algún culto reconocido o no, y por el curador respecto de su curado.
Deberían entonces ser sujetos pasibles de las sanciones contempladas en
los artículos mencionados. Además, estas personas sí están contempladas
como posibles autores de otros delitos incluidos en el título de
delitos contra la integridad sexual, como es el caso del artículo 119
del Código Penal, que se refiere al abuso sexual.
La seriedad de estos delitos también se agrava por el vínculo que
existe con la víctima, el deber de protección que tenía el victimario
sobre ella y la relación de confianza que es quebrantada al cometerse
el ilícito. En el caso del ministro de algún culto, además, éste ve
favorecida la materialización de la conducta ilícita en el
aprovechamiento de que a su figura se asocian conceptos de moralidad y
honestidad.
En el caso del curador, a pesar de que al momento de interpretar la ley
podría ser considerado al igual que el tutor o la persona encargada de
la educación o de la guarda, creemos que debe ser incluido de manera
expresa. Esto es así, porque es la persona que debe procurar el
resguardo material y moral de su curado, incluso sin que para ello sea
necesaria la convivencia.
Con el convencimiento de que es necesario avanzar en la protección de
los/as más vulnerables, como es el caso de las víctimas de delitos
sexuales, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
María Cristina Perceval.-