Número de Expediente 38/03

Origen Tipo Extracto
38/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONDUCTAS CONFIGURATIVAS DE ACOSO SEXUAL . REF. S. 2186/01
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-03-2003 06-03-2003 3/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3
02-04-2003 28-02-2005
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S. 1913/05 .
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0038/03)

Buenos Aires, 27 de febrero de 2003.-

Al Señor
Presidente Provisional del
Honorable Senado de la Nación
Ing. D. José Luis Gioja
S / D.-


De mi consideración:

Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle, ordene ante quien
corresponda, la reproducción del Expediente de mi autoría S-2186/01; Sobre
conductas configurativas de acoso sexual. A tales efectos se acompaña copia
simple de su texto.-

Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.-

Sonia Escudero.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° - A los efectos de la presente Ley se entiende por "acoso
sexual" todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual,
sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su
cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical , o su
bienestar personal.

Configura también "acoso sexual" todo acto de naturaleza sexual, sexista y
homofóbico, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un
clima de intimidación, humillación u hostilidad.

Art. 2° - Se entiende por acto, comentario reiterado o conducta con
connotación:

a) sexual: cuando tiene por fin inducir a la víctima a acceder a
requerimientos sexuales no deseados.

b) sexista: cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la
persona en razón de su orientación o identidad sexual.

Art. 3° - Se presume que se está en presencia de una situación de acoso
sexual cuando:

a) El o la denunciante hubiera advertido en reiteradas oportunidades al
denunciado o denunciada, molestia por sus actitudes o dichos.

b) Se comprobara la persecución telefónica al domicilio particular del o la
denunciante.

c) Hubieran existido forcejeos físicos entre el o la denunciante y el
denunciado o denunciada.

d) Se demorase reiteradamente a la o al denunciante más allá de su jornada
laboral, tiempo de clase o duración de una entrevista o consulta, sin
existir justificación para tal demora, en oficinas, aulas, consultorios o
cualquier otro ámbito.

e) Se requieran datos personales sobre la vida sexual del o la denunciante
en el contexto del trabajo, entrevista, consulta o clase, sin justificación.

f) El o la denunciante hubiera recibido por parte del denunciado o
denunciada regalos son connotación sexual.

g) Se hubiera confinado a la o al denunciante a una ubicación o tratamiento
segregativo, en relación de resto del personal, clientes, pacientes, alumnos
o alumnas, compañeros o compañeras, sin causa comprobada.

h) Hubiera existido persecución, por parte del denunciado o denunciada al
denunciante, en espacios o lugares no destinados a su relación laboral,
profesional, política o académica.

i) El denunciado o denunciada hubiera efectuado averiguaciones respecto del
o la denunciantes en relación con su sexualidad, vida privada o cuestiones
no vinculadas con la relación específica existente entre ellos.

Art. 4° - En toda relación laboral, sea ésta pública o privada, el empleador
o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, tendrán la responsabilidad
de mantener en el lugar de trabajo, las condiciones adecuadas de respeto
para quienes trabajan y de adoptar una política interna tendiente a
prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas configurativas de
acoso sexual.

Art. 5° - Sustituye el artículo 242 de le Ley 20.744 (t.o. 1976):

Artículo 242: Justa causa: Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad no consienta la prosecución de la relación.

El empleado o empleada podrá hacer denuncia del contrato de trabajo cuando
fuere objeto de acoso sexual en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el
empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, compañero o
compañera de trabajo, colega o cliente, si mediando denuncia por parte del
empleado o empleada, el empleador o empleadora no adoptare las medidas
necesarias para evitar y sancionar tal conducta.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente, por los jueces teniendo en
consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de
trabajo, según lo dispuesto por la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales de cada caso.

Art. 6° - El acoso sexual ejercido por un trabajador o trabajadora,
configurará justa causa de despido del mismo con los alcances establecidos
en los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, si, intimado a
cesar en su actitud, no lo hiciera.

Art. 7° - Si el trabajador o trabajadora víctima de acoso sexual ejercido
por una persona diferente al empleador o empleadora, quien notificada en
forma fehaciente de la existencia del acoso no tomare las medidas necesarias
para hacer cesar el acto, y el trabajador o trabajadora, optare por
conservar su empleo, podrá reclamar la correspondiente indemnización civil,
resultando el empleador o empleadora, solidariamente responsable de la
indemnización que corresponda, la cual no podrá ser inferior al equivalente
de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de
todas las remuneración percibidas por el trabajador o trabajadora en el
último año.

Art. 8° - Ningún trabajador o trabajadora podrá ver modificadas sus
condiciones de trabajo ni ser sancionado o sancionada por denunciar ser
víctima de acoso o testimonial en actuación, procedimiento o juicio por
acoso sexual. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al
trabajador o trabajadora a hacer denuncia del contrato de trabajo en los
términos del artículo 242, primer párrafo, y con los alcances previstos en
el artículo 246, segundo párrafo. Cuando la sanción aplicada fuera el
despido del trabajador o trabajadora, se presumirá que la causa del mismo
fue la denuncia o testimonio del trabajador o trabajadora y tal despido dará
derecho al trabajador o trabajadora a reclamar una indemnización del doble
de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976),
o en los artículos 7 y 8 de la Ley 25.013, según corresponda, sin perjuicio
de lo previsto en la Ley 25.323.

Art. 9° - En el ámbito educativo, ser ésta público o privado, cuando un
alumno o alumna resulte víctima de acoso sexual por parte de un compañero o
compañera de estudios, un o una docente o superior jerárquico, el alumno o
alumna, deberá notificar fehacientemente a personal de jerarquía superior el
autor del hecho, quien deberá tomar las medidas necesarias para hacer cesar
el acoso. Si tales medidas no fueran adoptadas, el alumno o alumna podrá
reclamar la correspondiente indemnización civil de la cual resultará
solidariamente responsable la institución educativa.

Art. 10 - En todos los casos en que el acoso sexual se configure dentro de
una relación en la cual el acosador se encuentre en una posición de poder
respecto de la víctima, tales como la relación entre un o una profesional
del área de salud con un o una paciente, funcionaria/o público y ciudadano o
ciudadana, autoridad de un partido político o sindicato y afiliado o
afiliada, tal circunstancia deberá considerarse como agravante de la figura
de acoso sexual, al momento de determinarse judicialmente el monto
indemnizatorio.

Art. 11 - El autor de acoso sexual es personalmente responsable con los
alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la presente ley.

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Este proyecto que pongo a consideración fue elaborado por la Comisión
Tripartita de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo
Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos,
sobre la base de la iniciativa del Instituto Social y Político de la Mujer,
contando con la colaboración de la Organización Internacional del Trabajo,
de la Asociación Europea contra la Violencia contra las Mujeres, y de la
Comisión de la Mujer de la Unión de Personal Civil de la Nación, quienes
proporcionaran material e información sobre legislación comparada en la
materia.

Nuestra Constitución Nacional en el año 1994 otorgó rango constitucional a
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en su artículo 3°
establece que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona". El artículo 5° de la citada Declaración estipula
que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes".

El artículo 11° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS establece
que "toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad", imponiendo que "nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada.... ni de ataques ilegales a su
honra o reputación", e indicando que "toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Asimismo, en
su artículo 1°, compromete a los Estados Parte, a respetar los derechos
reconocidos por ella, sin discriminación de ningún tipo, y garantizando en
el inciso 1) del artículo 5° que "toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral".

En el mismo sentido, el artículo 7° del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS establece que "nadie será sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

Dicha Convención establece en su artículo 17° que "nadie será objeto de
injerencias arbitrarias ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación", y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques".

El artículo 7° del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, reconoce el derecho del trabajador o trabajadora a "condiciones
de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto" (inciso a) ii) y a igual oportunidad para
todos de ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que le
corresponda, sin más consideración que los factores de servicio y capacidad"
(inciso c).

En el artículo 2° de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) los Estados Partes se comprometen
a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la
mujer".

El artículo 5°, inciso a) de la Convención, obliga a los Estados Partes a
tomar todas las medidas apropiadas para: "modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con mira de alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres".

Finalmente, el artículo 11 de la citada Convención establece que "Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a
la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos,
en particular... b) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo
ser humano; c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho
al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio".

No podemos ignorar que el acoso sexual es una forma de violencia que se
dirige principalmente contra las mujeres. En nuestra sociedad, los problemas
que afectan principalmente la vida de las mujeres, no han sido considerados
importantes o no se los ha considerado verdaderos problemas, sin tomar en
cuenta que son problemas que afectan a más de la mitad de la población.

Muchas veces resultan necesarias las estadísticas para verificar cuán grave
es un problema. En nuestro país las investigaciones sobre el acoso sexual no
son suficientes, por lo que los datos con los que contamos son escasos, pero
un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sólo
indagó en situaciones en las que un superior aprovecha su posición para
lograr un favor sexual, reveló que la Argentina es uno de los países con las
tasas más elevadas de hostigamiento, junto con Francia, Inglaterra, Rumania
y Canadá. El informe señala que el DIECISEIS CON 6/100 por ciento (16,6 %)
de las argentinas sufrió agresiones de carácter sexual el año último.

Asimismo, otro estudio realizado por la Unión de Trabajadores del Personal
Civil de la Nación (UPCN) muestra que de TRESCIENTAS DOS (302) trabajadores
del Sector Público que contestaron una encuesta, el CUARENTA Y SIETE CON
4/100 POR CIENTO (47,4 %) sufrió acoso. EL TREINTA Y CUATRO CON 1/100 POR
CIENTO (34,1 %) recibió regalos comprometedores, EL TREINTA Y DOS CON 1/100
POR CIENTO (32,1 %) FUERON BLANCOS DE MOLESTIAS VERBALES, el DIECISIETE CON
9/100 POR CIENTO (17,9 %) fue destinataria de propuestas explícitas, el
QUINCE CON 6/100 POR CIENTO (15,6 %) comentó que hubo contacto físico y el
CINCO POR CIENTO (5 %) admitió haber sufrido presiones para mantener
relaciones íntimas.

El problema existe, pero en la mayor parte de los casos es silenciado. Al no
existir una norma que proteja a las víctimas del acoso, surge el temor a
perder el empleo.

El ámbito laboral, sobre todo en épocas de crisis económicas como las que
vive el país, traduce violencias reproduciéndolas en un ámbito cerrado,
sobre el que el control se vuelve dificultoso.

Todas las normas de violencia atentan contra todos y cada uno de los
derechos establecidos en la normativa precitada. El acoso sexual es una de
estas formas de violencia que atenta contra el desempeño, el cumplimiento
laboral o educativo y el bienestar físico y psíquico de la persona.

Esta conducta no sólo se observa como desviación de las características
propias de una relación laboral, sino incluso como una práctica regular, en
la que se construye la violencia como norma. Aparece entonces como una
violación silenciada, pero no oculta.

El acoso sexual en tanto constituye un acto de intimidación que ignora la
voluntad de quien es víctima; niega el respeto al derecho a la integridad
física y psíquica de las personas, convierte la condición u orientación
sexual en objeto de hostilidad y ofensa, permite que esa condición u
orientación se perpetúe como un factor valorativo de las capacidades,
constituyen un obstáculo fundamental para el acceso igualitario de mujeres y
varones al poder político, económico y social; puede darse por chantaje y
por intimidación.

- Por chantaje, cuando quien lo realiza, ocupa una posición de mayor
jerarquía que la víctima. Cuando existe una relación desigual de poder.
- Por intimidación, cuando ocurre entre personas que ocupan una misma
posición jerárquica, pero quien acosa, está en condiciones de crear un
ambiente hostil, de intimación y abuso que afecte el bienestar de la
víctima.

Asimismo, el acoso sexual puede ser visto como coacción, como discriminación
y como invasión.

- Como coacción, cuando se efectúa en una concreta relación de poder, en la
que se condiciona cualquier beneficio o derecho, a su consentimiento.
- Como discriminación cuando se efectúa explícita o implícitamente como
determinante del acceso a un derecho o beneficio.
- Como invasión en cuanto constituye un ataque a la esfera íntima de la
víctima a la que se intenta acceder.

Este último enfoque resulta común a todas las manifestaciones del acoso
sexual, por cuanto éste no constituye meramente un abuso de derecho, sino un
acto ilícito configurativo de delito del Derecho Civil.

En efecto, en nuestra legislación nacional, el artículo 1071 bis del Código
Civil, incluye entre los actos ilícitos la intromisión en la vida ajena
mortificando a otros en sus costumbres o sentimiento o perturbe de cualquier
modo su intimidad. Asimismo, el artículo 1072 del Código Civil, establece
que el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la
persona o los derechos de otro se denomina delito para este código.

Es por ello que el presente proyecto incluye dentro de la definición de
acoso sexual, el acoso directo, que va dirigido hacia una persona
determinada y el acoso ambiental, que sin estar dirigido a una persona en
particular, crea un clima de intimidación, humillación u hostilidad, que
afecta el bienestar físico o psíquico de la persona, estableciendo que se
configura acoso sexual ante actos, comentarios o conductas con connotación
sexual, sexista u homofóbica.

Resulta indudable, que toda actitud de menosprecio de la dignidad personal,
toda vulneración del espacio íntimo, reservado a cada uno, en ámbitos
laborales, académicos, políticos, sindicales, de salud, o de cualquier otro
tipo, que no involucren espacios de respeto, sino de utilidad y oportunidad,
constituye actos violatorios y atentatorios de la integridad de las
personas. Esto es, además, pretender que la vida personal se encuentre
asimismo vinculada a la relación laboral, jerárquica o institucional.

En la actualidad, la víctima de acoso sexual no cuenta con ningún mecanismo
directo que le permita obligar al acosador a cesar en su conducta. Tampoco
existe institución pública o privada que preste ayuda a las víctimas de
acoso sexual que hoy ya no son casos aislados. Resulta entonces, dotar a la
víctima de acoso, de recursos específicos que a su vez no la exponga a
nuevas vejaciones. Debe adoptarse una política preventiva a la vez que
reparatoria.

En el ámbito internacional, a través de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Convención de
Belém do Pará) aprobada por Ley N° 24.632 los estados se comprometen a
adoptar todos los medios necesarios para prevenir, sancionar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, incluido el hostigamiento sexual
enmarcándolo dentro de la violencia contra la mujer, incluido el
hostigamiento sexual enmarcándolo dentro de la violencia de género.
Establécese la obligación de proveer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer víctima de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces.

La citada Convención en su artículo 4° inciso g) establece "el derecho a un
recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare
contra actos que violen sus derechos", obligando a los Estados Partes en su
artículo 7° inciso c) a "incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".

En nuestro país sólo existen fallos jurisprudenciales asilados que han
sancionado conductas configurativas de acoso sexual. Resulta necesaria la
sanción de una norma que prevea todas las formas, posibilidades y ámbitos en
los cuales pueda tipificarse el acoso sexual y cree mecanismos para proteger
a las personas en tales situaciones. Una norma que recoja la normativa
nacional e internacional relacionada con la eliminación de la violencia en
general y contra las mujeres en particular, y plasme en una ley que proteja
a la persona y le permita ejercer libremente todos los derechos que la
Constitución Nacional le otorga y que resulta imperioso resguardar.

Paralelamente, debe observarse un procedimiento prudente y discreto que
tenga en cuenta la salud y emotividades de la víctima, ampliando los medios
de prueba disponibles y creando presunciones que alivien su carga, teniendo
en cuenta las características propias de este acto ilícito, que en la
actualidad resulta tan dificultoso probar.

En razón de estas características particulares del ilícito, que en el ámbito
laboral debe protegerse fundamentalmente la fuente laboral, no sólo de las
víctimas sino también de los testigos de tal acoso, para que el temor por la
pérdida del empleo no continúe haciendo del acoso sexual un ilícito
silenciado.-

Asimismo resulta importante señalar que la sanción de una Ley en materia de
acoso sexual ha sido un compromiso asumido por el Estado nacional a partir
del año 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones
y Mujeres en el Mundo Laboral, aprobado por Decreto n° 254/98 del 8 de marzo
de 1998.-

En tal sentido, la OIT a través de la Solicitud Directa de 1999 nos ha
requerido información en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo.-

Por todo lo expuesto, este Proyecto de Ley, viene a llenar un vacío legal, y
es por ello que solicito a mis Pares, me acompañen con su voto.-

Sonia Escudero.-