Número de Expediente 3793/06

Origen Tipo Extracto
3793/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25764 DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS, INCORPORANDO A PERSONAS QUE INTERVENGAN EN PROCESOS QUE IMPLIQUEN CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.
Listado de Autores
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-10-2006 01-11-2006 171/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-10-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
24-10-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3793/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MODIFICACION DE LA LEY 25.764 DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS

Artículo 1º: Modifícase el Artículo 2º de la ley 25.764 de la siguiente manera:

¿ARTICULO 2º: Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio, a pedido de parte o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:

a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.

Artículo 2º: Incorpórase el inciso f al Artículo 3º de la ley 25.764:

¿ARTICULO 3º: La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección;
f) Contemplar la protección de todas aquellas personas que intervengan en procesos de violaciones graves de los derechos humanos que puedan implicar crímenes de lesa humanidad.¿

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pedro Salvatori.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

En primer término, considero oportuno definir la palabra testigo, la que proviene del ascendiente latino testis, que designa al individuo que se encuentra directamente a la vista de un objeto, y conserva su imagen. Por tanto, se llama testigo al sujeto llamado a declarar según su experiencia acerca de la existencia y naturaleza de ¿los hechos investigados¿ referentes a otra persona (art. 239, Cód. Proc. Penal).

El destinatario del testimonio judicial, es el tribunal o el órgano jurisdiccional, cuyo convencimiento se trata de formar con ésta y toda otra prueba, para ¿descubrir la verdad¿ (arts. 239, 193, inc. 1, y 375, Cód. Proc. Penal).

Si, nos adentramos en el estudio del derecho comparado nos encontramos con organizaciones jurídicas de otros países como México, Estados Unidos de América, España y Francia, que han dado particular tratamiento al sistema de protección de testigos, en forma diferente para poder proteger a las personas.

La diputada Falbo dijo en los debates de esta Ley: ¿La protección va desde la seguridad personal hasta -cuando es necesario- la de la familia y la asistencia integral. Según los informes recibidos ha sido altamente eficaz y una enorme proporción de delitos fue esclarecida por medio de los testigos protegidos¿ (Reunión No. 9 - 2a. Sesión Ordinaria, celebrada el 04/06/2003).

La modificación propuesta, no solo dispondrá la protección de oficio o a petición del juez, fiscal o tribunal que entienda en la causa, sino que a partir de esta norma se contempla que la parte lo podrá solicitar, manteniéndose la justificación de la debida implementación.

La misma Diputada expresaba en referencia al Art. 3: ¿El artículo 3° del proyecto regula los requisitos necesarios para que un testigo sea incluido en el programa. Aunque los señores diputados cuentan en sus bancas con todos los detalles al respecto en los incisos correspondientes, haré un resumen: debe haber una presunción justificada de un peligro cierto para la integridad física de una persona o de su familia; debe existir un interés público trascendente en la investigación, y además debe haber indicios ciertos de que los aportes del testigo puedan llevar al esclarecimiento de los hechos. A continuación también se hace expresa mención de las personas convivientes¿ (Op. cit. La negrita me pertenece).

La modificación propuesta, contempla una nueva modalidad, para quienes deben ser incluidos en este programa, aquellas personas que se encuentren en un proceso donde existan graves violaciones a los derechos humanos que puedan implicar crímenes de lesa humanidad.

Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto.-


Pedro Salvatori.