Número de Expediente 379/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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379/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM Y YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE ACCION DE AMPARO . |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-04-1999 | 14-04-1999 | 20/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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SIN FECHA | 24-10-2000 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
09-04-1999 | 11-09-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
24-10-2000 | |
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-04-1999 | 11-09-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 18-10-2000
PARA:PROXIMA SESION CON DESPACHO EN PRIMER TERMINO
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 15-11-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE ACONSEJA AP. OTRO PROYECTO DE LEY S-426/99 Y S-1226/00 . PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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Dict.en May.:11-09-2000;Fundament.disid.:13-09.00;Dict.min:20-10-00 (Maglietti y Galvan)fue reemplazado p/otro dict.en minoría:24-10-00.CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1006/00 | 14-09-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0379:MENEM Y YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Acción de Amparo
Artículo 1°.- Objeto.
La acción de amparo tiene por objeto otorgar a toda persona protección
jurisdiccional expedita y rápida en contra de los actos, hechos u
omisiones de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías
reconocidos, expresa o implícitamente, por la Constitución Nacional,
por un tratado internacional vigente en el derecho interno, o una ley,
con excepción de los que estén protegidos por las acciones de hábeas
corpus y de hábeas data.
Art. 2°.- Condiciones de admisibilidad del amparo
La acción de amparo será admitida siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que no existan otras vías judiciales más idóneas para aseguran la
rápida y eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia que
debe ser fundadamente invocada por el accionante y apreciada con
criterio amplio por el juez.
b) Que la acreditación de la ilegalidad o arbitrariedad invocada no
requiera una amplitud de debate y prueba incompatible con el carácter
sumarísimo de la acción de amparo.
c) Que se deduzca dentro de los plazos establecidos en la presente ley.
Cuando se cuestionen actos, hechos u omisiones de autoridad pública, no
es recaudo para su admisibilidad la previa interposición de recurso o
reclamación administrativa, ni el agotamiento de la instancia
administrativa.
Art. 3°.- Plazos para su interposición.
La acción de amparo deberá ser promovida dentro de los siguientes
plazos:
a) La promovida por el afectado directo, dentro de los quince días a
partir de la fecha en que el acto, hecho u omisión produzcan las
situaciones previstas en el artículo 1° de la presente ley.
b) La promovida por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones autorizadas en las condiciones de la presente ley:
1) Cuando actúen de oficio, dentro de los quince días a partir del
momento indicado en el inciso anterior.
2) Cuando actuaren por denuncia de persona no legitimada, dentro de los
quince días de haberla recibido, siempre que la misma haya sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el inciso a) del presente
artículo.
En todos los casos los plazos señalados no serán susceptibles de
interrupción o suspensión por medio de intimaciones extrajudiciales.
Art. 4°.- Amparo contra omisión
La acción de amparo contra omisiones procede cuando una disposición
normativa impusiese la obligación especifica de cumplir con el acto o
hecho omitido.
Art. 5°.- Casos en los que no procede
No procede el amparo cuando se lo intentare:
a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de
actos de carácter administrativo de éste.
b) Para impugnar la actividad o suplir la omisión del Poder
Legislativo, salvo que se tratare de actos de carácter administrativo.
c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
Art. 6°.- Legitimación activa
Podrán interponer acción de amparo:
a) El afectado, considerándose tal toda persona que resulte lesionada
de manera directa en sus derechos o intereses jurídicamente reconocidos
por la Constitución, un tratado o una ley.
b) El Defensor del Pueblo, cuando actúe en defensa de los derechos de
incidencia colectiva, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
c) El Ministerio Publico, en defensa de los intereses generales de la
sociedad, conforme el artículo 120 de la Constitución Nacional.
d) Las asociaciones que tengan por finalidad la defensa contra
cualquier forma de discriminación, la protección del ambiente, de la
competencia, del usuario y del consumidor, y de otros derechos de
incidencia colectiva conforme el artículo 43 de la Constitución
Nacional, que cumplan con los recaudos que establece el artículo 8°
inciso f) de esta ley.
Art. 7°.- Competencia.
1. Será competente para entender en la acción de amparo el juez del
lugar en el que el acto, hecho u omisión se exteriorice, pudiera o
debiere tener efectos, o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
2. Se aplicarán, en lo pertinente, las demás reglas sobre competencia
en razón de la materia y del turno. Sin perjuicio de ello, el actor
podrá optar por la jurisdicción a favor de la cual se hubiere
prorrogado convencionalmente la competencia. En caso de duda razonable
acerca de la competencia aplicable, entenderá obligatoriamente el juez
requerido.
3. Cuando el acto, hecho u omisión lesivos afectaren derechos de varias
personas en una misma jurisdicción territorial, entenderá el juez o
tribunal que hubiera prevenido, disponiéndose la inmediata acumulación
de procesos, siempre que ello no provoque un grave retardo en la
sustanciación y decisión del procedimiento anterior.
4. Entenderán los jueces federales cuando el acto, hecho u omisión
proviniese de una autoridad pública nacional, y cuando proviniese de
los concesionarios de obras y servicios públicos nacionales, o de toda
otra persona pública no estatal o privada que actúe en el ejercicio de
una delegación de competencias administrativas del Estado nacional,
cuando para resolver la cuestión se deban interpretar o aplicar normas
federales.
5. En la Capital Federal, será competente la Justicia Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal cuando se trae de actos, hechos u
omisiones de autoridad pública nacional. Será competente la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal cuando se trate de acciones
dirigidas por usuarios de servicios públicos respecto de los actos,
hechos u omisiones de los concesionarios o licenciatarios de obras y
servicios públicos, cuando para resolver la cuestión se deban
interpretar o aplicar normas federales.
6. En los juzgados federales de las provincias, en los que estuviere
distribuida distinta competencia material entre magistrados federales,
entenderán aquellos con competencia no exclusivamente penal.
Art. 8°.- Recaudos de la demanda.
La demanda deberá interponerse por escrito, y contendrá:
a) El cumplimiento, en lo pertinente, de lo establecido en el artículo
330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) Los datos del accionado y la individualización, en lo posible, del
autor del acto, hecho u omisión respecto del que se pide amparo.
c) La relación detallada de las circunstancias determinantes de la
lesión o de su inminencia.
d) La petición, en términos claros y precisos.
e) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse, acompañando la
instrumental que se encontrare en poder del accionante, y la
individualización de la ubicación de la que no estuviere en su poder.
f) Las asociaciones de defensa contra cualquier forma de
discriminación, a la protección del ambiente, de la competencia, del
usuario y del consumidor, y de otros derechos de incidencia colectiva
deben:
1) Acreditar que están constituidas como fundaciones o asociaciones
civiles sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la defensa de una
sola categoría o especie de los derechos de incidencia colectiva
establecidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución
Nacional derecho, dentro del ámbito territorial del Tribunal, debiendo
acompañar copia certificada del instrumento de constitución respectivo.
2) Acreditar la inscripción en el Registro especial que de tales
instituciones llevará el Poder Ejecutivo Nacional.
3) Acompañar copia certificada de la resolución de sus órganos
directivos que autorice la promoción de cada acción.
4) Acreditar capacidad patrimonial u otorgar garantías suficientes, en
función de los intereses de que se trate y de las medidas cautelares
que se promuevan en el respectivo amparo, para responder por las costas
y eventuales perjuicios que se deriven de las mismas.
g) Cuando la acción fuere promovida por el Ministerio Público, el
Defensor del Pueblo, o por las asociaciones a que se refiere el
articulo 43 de la Constitución Nacional, deberán señalar fundadamente
los efectos concretos que podrían tener la estimatoria respecto de los
beneficiarios del derecho de incidencia colectiva cuya tutela se
persigue.
Art. 9°.- Admisibilidad
1. Dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la demanda,
el juez, previo a cualquier otra actuación y por auto fundado, deberá
expedirse acerca de la admisibilidad la acción, bajo pena de nulidad de
todo lo actuado.
2. En caso de declarar la inadmisibilidad, podrá, a solicitud del
actor, imprimir al proceso el trámite que estime adecuado, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
3. Tanto al pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, como
al disponer medidas cautelares, el juez deberá considerar si como
consecuencia de su intervención se compromete directamente la
regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio
público, la salud y la seguridad públicas, la defensa de la Nación u
otras actividades esenciales del Estado.
Art. 10.- Prohibición de incidentes
1. Serán improcedentes la recusación sin causa, las excepciones previas
y la formación de incidentes.
2. La incompetencia del juez debe articularse con la contestación de la
demanda y debe ser resuelta al momento de dictar sentencia.
Art. 11.- Medidas cautelares
1. Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del
proceso, las partes podrán solicitar la traba de las medidas cautelares
conforme lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, como así también aquellas otras que resulten adecuadas en orden
a la inmediata protección de los derechos.
2. En los amparos contra actos o hechos de autoridad pública,
concesionarios de servicios públicos o autoridades públicas no
estatales o privadas que ejerzan facultades públicas por delegación, se
podrá requerir la suspensión de los efectos del acto o hecho
cuestionado cuando del mismo pudiera derivarse un perjuicio irreparable
a los derechos cuya tutela se persigue.
En cualquier estado del trámite el juez podrá disponer su
levantamiento, a solicitud de la parte demandada, si ésta alegare
fundadamente que la suspensión compromete gravemente el interés
público. En tal caso, se declarará que corren por su cuenta los
perjuicios que se deriven de la ejecución del acto u hecho, si se
hiciera lugar a la acción.
Art. 12.- Notificación
1. La notificación de la demanda y de las demás providencias que se
dicten en el proceso podrán practicarse por acta notarial o cualquier
otro medio fehaciente legalmente autorizado. Los gastos de tales
notificaciones no integraran las costas del juicio.
2. Cuando la acción de amparo se dirija contra acto hecho u omisión de
autoridad pública, la notificación de la demanda, sin perjuicio de la
que se practique en la sede de la autoridad que se trate, también se
realizará en la sede del ministerio a cuya órbita o competencia
pertenezca el organismo centralizado o ele el cual actúe el organismo
descentralizado.
Art. 13.- Contestación - Informe circunstanciado.
1. De la demanda se dará traslado al accionado por el plazo de cinco
días. Dicho plazo, de oficio o a petición de parte, podrá ser ampliado
en forma fundada por igual término.
2. La contestación deberá sujetarse a las previsiones del artículo 356
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y
deberá ofrecerse la prueba y acompañarse la instrumental en poder del
accionado. En ningún caso procederá la reconvención.
3. Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de
autoridad pública, ésta además deberá producir, en el mismo plazo que
el fijado para contestar, un informe circunstanciado de los
antecedentes y fundamentos del acto, hecho, u omisión que motive el
amparo.
Art. 14.- Intervención de terceros
1. El juez podrá disponer la citación o admitir la intervención de
terceros en el proceso, sólo cuando se afectare su derecho de defensa
en juicio como consecuencia de la pretensión deducida, aplicándose en
lo pertinente lo establecido en el artículo anterior.
2. Cuando el objeto del proceso hiciera presumir la afectación de
derechos de incidencia colectiva, el juez podrá dar intervención al
Ministerio Publico como representante de los intereses generales de la
sociedad, sin perjuicio del ejercicio de la competencia propia de este
último.
Art. 15.- Período probatorio
Contestada la demanda y, en su caso, producido el informe del artículo
13 inciso 3, se ordenará en forma inmediata la producción de la prueba
ofrecida por las partes que se estime pertinente y útil, la que deberá
sustanciarse en un plazo de hasta cinco días, que podrá ser ampliado
por resolución fundada por un plazo igual.
En la producción de la prueba se deberán observar las siguientes reglas
específicas:
a) La informativa deberá ser evacuada en una plazo de cuarenta y ocho
horas, haciéndose constar dicho plazo en el requerimiento respectivo.
b) La testimonial se admitirá en número de hasta tres testigos por cada
parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa. No
compareciendo a la audiencia fijada, se fijará una nueva dentro del
término de cinco días, haciéndolos comparecer por la fuerza pública. En
caso de no ser ubicados, se declarará la caducidad de la prueba.
c) En la inspección ocular el juez ó el funcionario judicial que este
disponga podrá ser asistido por un perito designado de oficio.
d) La absolución de posiciones no será admisible cuando el amparo se
dirija contra actos, hechos u omisiones de autoridad pública.
Art. 16.- Sentencia. Alcances
1. Contestada la demanda y producida en su caso la prueba, el juez, sin
más trámite dictará sentencia dentro del tercer día.
2. En el supuesto de hacer lugar a la demanda, el juez especificará
concretamente, si correspondiere, la conducta a seguir por el
accionado, fijando para ello un plazo de cumplimiento.
3. Si el amparo estuviere dirigido contra un acto administrativo de
alcance individual o general, la sentencia declarará su
inaplicabilidad, debiendo determinar los electos temporales y
espaciales que correspondan.
4. Cuando el acto, hecho u omisión lesivos se fundaren en una ley u
otra norma de alcance general, el juez podrá declarar de oficio la
inconstitucionalidad de estas, teniendo como efecto su inaplicabilidad
al caso.
5. En los supuestos de amparo previstos en el primer párrafo del
artículo 43 de la Constitución Nacional, la sentencia hará cosa juzgada
sólo respecto de las partes del proceso.
6. En los supuestos de amparo previstos en el segundo párrafo del
artículo 43 de la Constitución Nacional, los efectos de la sentencia
que haga lugar al amparo podrán declararse oponibles al vencido por
quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la
situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector
interesado, en la jurisdicción del juez interviniente. En tales casos
la sentencia deberá establecer las condiciones de tal efecto.
7. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto de lo que fue materia
de amparo, dejando subsistente otras acciones o recursos que pudieran
corresponder a las partes.
Art. 17.- Recursos
1. Serán apelables en ambos efectos la sentencia definitiva y la
resolución que declare inadmisible el amparo. Las resoluciones que
confitan o rechacen las medidas cautelares serán apelables al solo
efecto devolutivo. En todos los casos el recurso deberá presentarse
fundado dentro de los dos días de notificada la resolución.
2. El juez decidirá acerca de la procedencia del recurso en el plazo de
un día desde su interposición. Vencido este plazo, o denegado el
recurso, el recurrente se encontrará habilitado para ocurrir en queja
ante el tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes.
3. Concedido el recurso, o en su caso abierta la queja por el tribunal
del alzada, se dará traslado a la otra parte por el término de tres
días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, el juez elevará el expediente a la
Cámara de Apelaciones, la que dentro del quinto día de recibido dictará
sentencia.
4. Contra la sentencia del tribunal superior de la causa procederá el
recurso extraordinario. El recurso deberá interponerse, fundado, ante
el tribunal superior dentro del plazo de los cinco días y del mismo se
dará traslado a la otra parte por igual término. Sobre la procedencia
el Tribunal deberá expedirse dentro de los tres días.
5. Sin perjuicio de la suspensión que se pudiera disponer en los
términos del artículo 11 inciso 2 de esta ley, la admisión del recurso
extraordinario contra medidas cautelares que hubieren sido confirmadas
o admitidas por la Cámara no suspende su cumplimiento.
6. La interposición del recurso extraordinario implicará la suspensión
de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva su denegatoria
o exista pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7. El recurso extraordinario en el proceso de amparo deberá ser
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del plazo
de quince días.
Art. 18.- Cómputo de los plazos
Los plazos de esta ley deben computarse en días hábiles judiciales.
Art. 19.- Caducidad de instancia
Caducará la instancia en el proceso de amparo por el transcurso del
plazo de tres meses computados conforme lo establece el artículo 311
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 20.- Normas supletorias
La acción de amparo tramitará por las disposiciones de la presente ley
y le serán supletoriamente aplicables las del juicio sumarísimo
contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 21.- Disposiciones transitorias
Derógase el artículo 321 inciso 2° del Código Procesal Civil de la
Nación y la ley 16.986.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.- Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 20/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0379:MENEM Y YOMA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Acción de Amparo
Artículo 1°.- Objeto.
La acción de amparo tiene por objeto otorgar a toda persona protección
jurisdiccional expedita y rápida en contra de los actos, hechos u
omisiones de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías
reconocidos, expresa o implícitamente, por la Constitución Nacional,
por un tratado internacional vigente en el derecho interno, o una ley,
con excepción de los que estén protegidos por las acciones de hábeas
corpus y de hábeas data.
Art. 2°.- Condiciones de admisibilidad del amparo
La acción de amparo será admitida siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que no existan otras vías judiciales más idóneas para aseguran la
rápida y eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia que
debe ser fundadamente invocada por el accionante y apreciada con
criterio amplio por el juez.
b) Que la acreditación de la ilegalidad o arbitrariedad invocada no
requiera una amplitud de debate y prueba incompatible con el carácter
sumarísimo de la acción de amparo.
c) Que se deduzca dentro de los plazos establecidos en la presente ley.
Cuando se cuestionen actos, hechos u omisiones de autoridad pública, no
es recaudo para su admisibilidad la previa interposición de recurso o
reclamación administrativa, ni el agotamiento de la instancia
administrativa.
Art. 3°.- Plazos para su interposición.
La acción de amparo deberá ser promovida dentro de los siguientes
plazos:
a) La promovida por el afectado directo, dentro de los quince días a
partir de la fecha en que el acto, hecho u omisión produzcan las
situaciones previstas en el artículo 1° de la presente ley.
b) La promovida por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones autorizadas en las condiciones de la presente ley:
1) Cuando actúen de oficio, dentro de los quince días a partir del
momento indicado en el inciso anterior.
2) Cuando actuaren por denuncia de persona no legitimada, dentro de los
quince días de haberla recibido, siempre que la misma haya sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el inciso a) del presente
artículo.
En todos los casos los plazos señalados no serán susceptibles de
interrupción o suspensión por medio de intimaciones extrajudiciales.
Art. 4°.- Amparo contra omisión
La acción de amparo contra omisiones procede cuando una disposición
normativa impusiese la obligación especifica de cumplir con el acto o
hecho omitido.
Art. 5°.- Casos en los que no procede
No procede el amparo cuando se lo intentare:
a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de
actos de carácter administrativo de éste.
b) Para impugnar la actividad o suplir la omisión del Poder
Legislativo, salvo que se tratare de actos de carácter administrativo.
c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
Art. 6°.- Legitimación activa
Podrán interponer acción de amparo:
a) El afectado, considerándose tal toda persona que resulte lesionada
de manera directa en sus derechos o intereses jurídicamente reconocidos
por la Constitución, un tratado o una ley.
b) El Defensor del Pueblo, cuando actúe en defensa de los derechos de
incidencia colectiva, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Nacional.
c) El Ministerio Publico, en defensa de los intereses generales de la
sociedad, conforme el artículo 120 de la Constitución Nacional.
d) Las asociaciones que tengan por finalidad la defensa contra
cualquier forma de discriminación, la protección del ambiente, de la
competencia, del usuario y del consumidor, y de otros derechos de
incidencia colectiva conforme el artículo 43 de la Constitución
Nacional, que cumplan con los recaudos que establece el artículo 8°
inciso f) de esta ley.
Art. 7°.- Competencia.
1. Será competente para entender en la acción de amparo el juez del
lugar en el que el acto, hecho u omisión se exteriorice, pudiera o
debiere tener efectos, o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
2. Se aplicarán, en lo pertinente, las demás reglas sobre competencia
en razón de la materia y del turno. Sin perjuicio de ello, el actor
podrá optar por la jurisdicción a favor de la cual se hubiere
prorrogado convencionalmente la competencia. En caso de duda razonable
acerca de la competencia aplicable, entenderá obligatoriamente el juez
requerido.
3. Cuando el acto, hecho u omisión lesivos afectaren derechos de varias
personas en una misma jurisdicción territorial, entenderá el juez o
tribunal que hubiera prevenido, disponiéndose la inmediata acumulación
de procesos, siempre que ello no provoque un grave retardo en la
sustanciación y decisión del procedimiento anterior.
4. Entenderán los jueces federales cuando el acto, hecho u omisión
proviniese de una autoridad pública nacional, y cuando proviniese de
los concesionarios de obras y servicios públicos nacionales, o de toda
otra persona pública no estatal o privada que actúe en el ejercicio de
una delegación de competencias administrativas del Estado nacional,
cuando para resolver la cuestión se deban interpretar o aplicar normas
federales.
5. En la Capital Federal, será competente la Justicia Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal cuando se trae de actos, hechos u
omisiones de autoridad pública nacional. Será competente la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal cuando se trate de acciones
dirigidas por usuarios de servicios públicos respecto de los actos,
hechos u omisiones de los concesionarios o licenciatarios de obras y
servicios públicos, cuando para resolver la cuestión se deban
interpretar o aplicar normas federales.
6. En los juzgados federales de las provincias, en los que estuviere
distribuida distinta competencia material entre magistrados federales,
entenderán aquellos con competencia no exclusivamente penal.
Art. 8°.- Recaudos de la demanda.
La demanda deberá interponerse por escrito, y contendrá:
a) El cumplimiento, en lo pertinente, de lo establecido en el artículo
330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) Los datos del accionado y la individualización, en lo posible, del
autor del acto, hecho u omisión respecto del que se pide amparo.
c) La relación detallada de las circunstancias determinantes de la
lesión o de su inminencia.
d) La petición, en términos claros y precisos.
e) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse, acompañando la
instrumental que se encontrare en poder del accionante, y la
individualización de la ubicación de la que no estuviere en su poder.
f) Las asociaciones de defensa contra cualquier forma de
discriminación, a la protección del ambiente, de la competencia, del
usuario y del consumidor, y de otros derechos de incidencia colectiva
deben:
1) Acreditar que están constituidas como fundaciones o asociaciones
civiles sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la defensa de una
sola categoría o especie de los derechos de incidencia colectiva
establecidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución
Nacional derecho, dentro del ámbito territorial del Tribunal, debiendo
acompañar copia certificada del instrumento de constitución respectivo.
2) Acreditar la inscripción en el Registro especial que de tales
instituciones llevará el Poder Ejecutivo Nacional.
3) Acompañar copia certificada de la resolución de sus órganos
directivos que autorice la promoción de cada acción.
4) Acreditar capacidad patrimonial u otorgar garantías suficientes, en
función de los intereses de que se trate y de las medidas cautelares
que se promuevan en el respectivo amparo, para responder por las costas
y eventuales perjuicios que se deriven de las mismas.
g) Cuando la acción fuere promovida por el Ministerio Público, el
Defensor del Pueblo, o por las asociaciones a que se refiere el
articulo 43 de la Constitución Nacional, deberán señalar fundadamente
los efectos concretos que podrían tener la estimatoria respecto de los
beneficiarios del derecho de incidencia colectiva cuya tutela se
persigue.
Art. 9°.- Admisibilidad
1. Dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la demanda,
el juez, previo a cualquier otra actuación y por auto fundado, deberá
expedirse acerca de la admisibilidad la acción, bajo pena de nulidad de
todo lo actuado.
2. En caso de declarar la inadmisibilidad, podrá, a solicitud del
actor, imprimir al proceso el trámite que estime adecuado, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
3. Tanto al pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, como
al disponer medidas cautelares, el juez deberá considerar si como
consecuencia de su intervención se compromete directamente la
regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio
público, la salud y la seguridad públicas, la defensa de la Nación u
otras actividades esenciales del Estado.
Art. 10.- Prohibición de incidentes
1. Serán improcedentes la recusación sin causa, las excepciones previas
y la formación de incidentes.
2. La incompetencia del juez debe articularse con la contestación de la
demanda y debe ser resuelta al momento de dictar sentencia.
Art. 11.- Medidas cautelares
1. Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del
proceso, las partes podrán solicitar la traba de las medidas cautelares
conforme lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, como así también aquellas otras que resulten adecuadas en orden
a la inmediata protección de los derechos.
2. En los amparos contra actos o hechos de autoridad pública,
concesionarios de servicios públicos o autoridades públicas no
estatales o privadas que ejerzan facultades públicas por delegación, se
podrá requerir la suspensión de los efectos del acto o hecho
cuestionado cuando del mismo pudiera derivarse un perjuicio irreparable
a los derechos cuya tutela se persigue.
En cualquier estado del trámite el juez podrá disponer su
levantamiento, a solicitud de la parte demandada, si ésta alegare
fundadamente que la suspensión compromete gravemente el interés
público. En tal caso, se declarará que corren por su cuenta los
perjuicios que se deriven de la ejecución del acto u hecho, si se
hiciera lugar a la acción.
Art. 12.- Notificación
1. La notificación de la demanda y de las demás providencias que se
dicten en el proceso podrán practicarse por acta notarial o cualquier
otro medio fehaciente legalmente autorizado. Los gastos de tales
notificaciones no integraran las costas del juicio.
2. Cuando la acción de amparo se dirija contra acto hecho u omisión de
autoridad pública, la notificación de la demanda, sin perjuicio de la
que se practique en la sede de la autoridad que se trate, también se
realizará en la sede del ministerio a cuya órbita o competencia
pertenezca el organismo centralizado o ele el cual actúe el organismo
descentralizado.
Art. 13.- Contestación - Informe circunstanciado.
1. De la demanda se dará traslado al accionado por el plazo de cinco
días. Dicho plazo, de oficio o a petición de parte, podrá ser ampliado
en forma fundada por igual término.
2. La contestación deberá sujetarse a las previsiones del artículo 356
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y
deberá ofrecerse la prueba y acompañarse la instrumental en poder del
accionado. En ningún caso procederá la reconvención.
3. Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de
autoridad pública, ésta además deberá producir, en el mismo plazo que
el fijado para contestar, un informe circunstanciado de los
antecedentes y fundamentos del acto, hecho, u omisión que motive el
amparo.
Art. 14.- Intervención de terceros
1. El juez podrá disponer la citación o admitir la intervención de
terceros en el proceso, sólo cuando se afectare su derecho de defensa
en juicio como consecuencia de la pretensión deducida, aplicándose en
lo pertinente lo establecido en el artículo anterior.
2. Cuando el objeto del proceso hiciera presumir la afectación de
derechos de incidencia colectiva, el juez podrá dar intervención al
Ministerio Publico como representante de los intereses generales de la
sociedad, sin perjuicio del ejercicio de la competencia propia de este
último.
Art. 15.- Período probatorio
Contestada la demanda y, en su caso, producido el informe del artículo
13 inciso 3, se ordenará en forma inmediata la producción de la prueba
ofrecida por las partes que se estime pertinente y útil, la que deberá
sustanciarse en un plazo de hasta cinco días, que podrá ser ampliado
por resolución fundada por un plazo igual.
En la producción de la prueba se deberán observar las siguientes reglas
específicas:
a) La informativa deberá ser evacuada en una plazo de cuarenta y ocho
horas, haciéndose constar dicho plazo en el requerimiento respectivo.
b) La testimonial se admitirá en número de hasta tres testigos por cada
parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa. No
compareciendo a la audiencia fijada, se fijará una nueva dentro del
término de cinco días, haciéndolos comparecer por la fuerza pública. En
caso de no ser ubicados, se declarará la caducidad de la prueba.
c) En la inspección ocular el juez ó el funcionario judicial que este
disponga podrá ser asistido por un perito designado de oficio.
d) La absolución de posiciones no será admisible cuando el amparo se
dirija contra actos, hechos u omisiones de autoridad pública.
Art. 16.- Sentencia. Alcances
1. Contestada la demanda y producida en su caso la prueba, el juez, sin
más trámite dictará sentencia dentro del tercer día.
2. En el supuesto de hacer lugar a la demanda, el juez especificará
concretamente, si correspondiere, la conducta a seguir por el
accionado, fijando para ello un plazo de cumplimiento.
3. Si el amparo estuviere dirigido contra un acto administrativo de
alcance individual o general, la sentencia declarará su
inaplicabilidad, debiendo determinar los electos temporales y
espaciales que correspondan.
4. Cuando el acto, hecho u omisión lesivos se fundaren en una ley u
otra norma de alcance general, el juez podrá declarar de oficio la
inconstitucionalidad de estas, teniendo como efecto su inaplicabilidad
al caso.
5. En los supuestos de amparo previstos en el primer párrafo del
artículo 43 de la Constitución Nacional, la sentencia hará cosa juzgada
sólo respecto de las partes del proceso.
6. En los supuestos de amparo previstos en el segundo párrafo del
artículo 43 de la Constitución Nacional, los efectos de la sentencia
que haga lugar al amparo podrán declararse oponibles al vencido por
quienes, a pesar de no haber sido parte en el juicio, compartan la
situación jurídica o de hecho con los que representaron al sector
interesado, en la jurisdicción del juez interviniente. En tales casos
la sentencia deberá establecer las condiciones de tal efecto.
7. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto de lo que fue materia
de amparo, dejando subsistente otras acciones o recursos que pudieran
corresponder a las partes.
Art. 17.- Recursos
1. Serán apelables en ambos efectos la sentencia definitiva y la
resolución que declare inadmisible el amparo. Las resoluciones que
confitan o rechacen las medidas cautelares serán apelables al solo
efecto devolutivo. En todos los casos el recurso deberá presentarse
fundado dentro de los dos días de notificada la resolución.
2. El juez decidirá acerca de la procedencia del recurso en el plazo de
un día desde su interposición. Vencido este plazo, o denegado el
recurso, el recurrente se encontrará habilitado para ocurrir en queja
ante el tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes.
3. Concedido el recurso, o en su caso abierta la queja por el tribunal
del alzada, se dará traslado a la otra parte por el término de tres
días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, el juez elevará el expediente a la
Cámara de Apelaciones, la que dentro del quinto día de recibido dictará
sentencia.
4. Contra la sentencia del tribunal superior de la causa procederá el
recurso extraordinario. El recurso deberá interponerse, fundado, ante
el tribunal superior dentro del plazo de los cinco días y del mismo se
dará traslado a la otra parte por igual término. Sobre la procedencia
el Tribunal deberá expedirse dentro de los tres días.
5. Sin perjuicio de la suspensión que se pudiera disponer en los
términos del artículo 11 inciso 2 de esta ley, la admisión del recurso
extraordinario contra medidas cautelares que hubieren sido confirmadas
o admitidas por la Cámara no suspende su cumplimiento.
6. La interposición del recurso extraordinario implicará la suspensión
de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva su denegatoria
o exista pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7. El recurso extraordinario en el proceso de amparo deberá ser
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro del plazo
de quince días.
Art. 18.- Cómputo de los plazos
Los plazos de esta ley deben computarse en días hábiles judiciales.
Art. 19.- Caducidad de instancia
Caducará la instancia en el proceso de amparo por el transcurso del
plazo de tres meses computados conforme lo establece el artículo 311
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 20.- Normas supletorias
La acción de amparo tramitará por las disposiciones de la presente ley
y le serán supletoriamente aplicables las del juicio sumarísimo
contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 21.- Disposiciones transitorias
Derógase el artículo 321 inciso 2° del Código Procesal Civil de la
Nación y la ley 16.986.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.- Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 20/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.