Número de Expediente 379/97

Origen Tipo Extracto
379/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley QUINZIO Y OTROS : PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS DEL CONGRESO .~
Listado de Autores
Quinzio , Bernardo Pascual
Oudin , Ernesto Rene
Alasino , Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-04-1997 09-04-1997 25/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-04-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999

En proceso de carga



S-97-0379:QUINZIO Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

I.Reglas Generales

Artículo 1 .- Constitución.Las facultades del Congreso de la
Nación, para constituir Comisiones Investigadoras, que actuarán en
el seno del mismo, a fin de ejercer el derecho constitucional
otorgado por el artículo 75 inciso 32 de la Constitución Nacional,
se regirán por medio de la presente ley.

Para la creación y establecimiento de cada comisión
investigadora, será necesaria una ley del Congreso, que deberá
fijar el plazo para su cometido y para la producción del dictamen.

Art. 2 .- Objeto.El objeto de las comisiones será investigar
todos aquellos hechos y actos, que se encuentren enunciados y
comprendidos dentro del proyecto de ley que las constituya.

También tendrá por objeto, la investigación de antecedentes de
los actos ejercidos por los demás poderes del Estado, cuyo control
sea de exclusiva competencia del Poder Legislativo.

Art. 3 .- Integración. Cada comisión estará integrado por diez
(10) senadores y diez (10) diputados elegidos por cada una de las
cámaras, debiendo representar cinco (5) al partido que tenga mayor
número de miembros en la respectiva cámara, tres (3) al partido que
represente a la primera minoría en la cámara, uno (1) al partido
que represente a la segunda minoría y uno (1) al partido que
represente a la tercera minoría.

Art. 4 .- Autoridades. La comisión que se constituya, elegirá
de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario, por
simple mayoría de votos y durará dos (2) años en sus funciones. La
presidencia deberá ser ocupada en forma alternada representando una
vez al Senado y otra vez a la Cámara de Diputados, correspondiendo
el primer período a un representante del Senado.

Art. 5 .- Quórum Mayorías. El quórum para sesionar será de
once (11) legisladores y las decisiones se adoptarán mediante el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros.

Art. 6 .- Funcionamiento. La comisión tendrá su sede en el
Congreso de la Nación, pero podrá actuar y constituirse en
cualquier lugar de la República Argentina o de otros países.

Dictará su reglamento interno, el cual necesitará para su
sanción el voto afirmativo de la mayoría simple de sus miembros
presentes.

Para su funcionamiento, la comisión podrá dividirse en salas,
fijando sus días de reunión. También podrá ser convocada en forma
extraordinaria por su presidente, o por la solicitud de al menos
seis (6) de sus miembros.

Art. 7 .- Carácter. Cuando una ley constituya una comisión
investigadora, deberá determinarse en la misma, su carácter ad hoc
para investigar los hechos y actos que deberán individualizarse en
forma detallada, y tener expresa vinculación con el proyecto de ley
en tratamiento o con los actos de los demás poderes cuyo contralor
ejerza el Congreso.

Vencido el plazo a que alude el artículo 1 de la presente
ley, se producirá la caducidad de la comisión.

II. Procedimiento

Art. 8 .- Actuación. La comisión investigadora bicameral,
podrá actuar siempre que sea autorizada por una ley especial del
Congreso y el cometido esté vinculado a su actividad legislativa,
al ejercicio de contralor sobre los actos de los demás poderes del
Estado y siempre que dicho control sea de competencia exclusiva y
excluyente del Congreso según las atribuciones otorgadas por la
Constitución Nacional.

Art. 9 .- Facultades. Serán facultades de las comisiones
investigadoras:

1.- Investigar todos aquellos actos y hechos realizados tanto
por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pudiendo
realizar pericias, auditorías y recabar información.

2.- Citar a declarar a testigos, damnificados, terceros
interesados y efectuar careos si lo considerase necesario.

3.- Solicitar a los medios de comunicación social, ya sean
radiales, televisivos o gráficos, la confirmación y/o veracidad de
las emisiones, ediciones y publicaciones de determinadas
informaciones.

4.- Efectuar allanamientos de domicilios particulares,
vehículos, locales, oficinas, empresas o cualquier otro lugar
físico que considere importante para el curso de la investigación,
ya sea que se encuentre situado en el territorio de la República
Argentina o en el exterior, solicitando en este último caso los
exhortos de ley.

5.- Secuestrar y/o retener documentación, papeles y
correspondencia, constituyéndose la comisión investigadora en
depositarios de los mismos, con la exigencia de ley.

6.- Intervenir comunicaciones telefónicas y de telefonía
celular o radiollamadas, debiendo la comisión investigadora dar
cuenta de todas las intervenciones telefónicas realizadas.

7.- Solicitar informes a empresas, organismos y entidades
públicas o privadas, que tengan relación con los hechos que se
investigan, fijándoseles un plazo perentorio para su cumplimiento.
En caso de reticencia o negativa, las comisiones podrán solicitar
el auxilio de la fuerza pública a fin de obtener la documentación
solicitada en el informe.

8.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos de
citación de testigos renuentes a declarar o cuando sea necesario a
fin de realizarse los allanamientos, secuestros y pedidos de
informes dispuestos.

9.- Solicitar al plenario de cada una de las cámaras una
prórroga del plazo otorgado, ya sea para realizar nuevas
investigaciones o proseguir con el curso de las mismas, o para la
elaboración y presentación del dictamen.

Art. 10.- Autorización. las facultades enumeradas en el
artículo anterior, deben encontrarse debidamente autorizadas en la
ley que constituya cada comisión investigadora con la obligación de
la misma de dar cuenta al plenario una vez practicada cada
diligencia.

Para los supuestos comprendidos en los incisos 4, 5 y 6 del
artículo anterior, será necesario el voto afirmativo de los dos
tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Si el presidente de la comisión investigadora los solicitaré,
podrán realizarse sesiones secretas a fin de presentar los informes
correspondientes o requerir nuevas autorizaciones.

Art. 11.- Notificación. Cuando de las investigaciones
realizadas, surja la comisión de actos que pudieran considerarse
prima facie ilícitos o delitos, la comisión deberá informa en forma
detallada y exhaustiva en el dictamen que emita, sobre las
consideraciones de los mismos, a cada una de las cámaras. sin
perjuicio de ello, el presidente de la comisión investigadora
deberá notificar en forma inmediata al juez penal en turno
competente en razón de la materia y del lugar.

El mismo criterio regirá, cuando de los hechos y actos
investigados, surjan irregularidades de carácter administrativo,
producidos por agentes públicos, debiendo ponerse en conocimiento
de la autoridad administrativa a la cual corresponda el organismo o
agente investigado.

Art. 12.- Normas. Rigen para los supuestos contemplados en los
incisos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 9 de la presente las normas
establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación, que resulten
aplicables ala materia.


Art. 13.- Informe. Una vez finalizada la investigación de los
hechos y actos encomendados por el Congreso de la Nación, las
comisiones investigadoras deberán presentar el dictamen
correspondiente a cada una de las cámaras, por intermedio de la
presidencia de las mismas.

El presidente, por sí o a recomendación de la cámara a
indicación de cualquier senador, hará los requerimientos que sean
necesarios cuando la comisión se encuentre en retardo, sin
perjuicio de la facultad de las mismas de solicitar las prórrogas
que estime pertinente.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Bernardo P. Quinzio. - Ernesto R. Oudín. - Augusto Alasino.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.E.A. 25/97.

- A la Comisión de Asuntos Constitucionales.