Número de Expediente 3780/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3780/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Comunicación | MARINO : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO INFORMES RESPECTO A LA EJECUCION FISICA Y FINANCIERA DEL PROYECTO 13 "RUTA NACIONAL Nº35 - TRAMO ATALIVA ROCA - SANTA ROSA ( LA PAMPA )" , EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN EL INFORME DE LA AGN . |
Listado de Autores |
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Marino
, Juan Carlos
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-02-2008 | 27-02-2008 | 168/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-02-2008 | 25-09-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-02-2008 | 25-09-2008 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-11-2008
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 20-10-2008 |
SANCION: Com.Art106 |
COMENTARIO: |
APROBADO COMO: Proyecto de Comunicacion |
NOTA:DESPACHO Nº 125/08 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3780/07)
PROYECTO DE COMUNICACION
El Senado de la Nación
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos correspondientes, informe a esta Honorable Cámara, en relación a la ejecución física y financiera del Proyecto 13 ¿Ruta nacional N° 35, Tramo: Ataliva Roca-Santa Rosa (La Pampa), incluido en el Subprograma 03 ¿Obras por Convenio con Provincias¿ ¿ Programa 22 ¿Construcciones¿ ¿ Inciso 4 ¿ Fuente de Financiamiento 14 ¿ ¿Transferencias Internas¿, y en función a lo establecido en el informe emitido por la Auditoría General de la Nación N° 185 de 2007, respecto de las siguientes cuestiones:
1.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Vialidad aprobó la ejecución de la obra sin contar con la previsión de gastos futuros estipulado por el artículo 15 de la ley 24.156?
2.- ¿Por qué no se requirió a la firma contratista la ¿presentación del análisis de precios de los distintos ítems que componen la obra¿, en oportunidad de efectuar su propuesta o en forma previa a la adjudicación del contrato?
3.- ¿Por qué el organismo de contralor no observó el incumplimiento del plazo de 15 días obligatorio de publicación del llamado a licitación?
4.- ¿Por qué se aprobó la readecuación del diseño original del proyecto, la que modificó sustancialmente el contrato original? ¿Por qué no se efectuó una convocatoria de oferentes ajustada a las nuevas condiciones, dado que fueron modificados 14 de los 25 ítems previstos originalmente en el proyecto aprobado?
5.- ¿Por qué se adjudicó la obra de alteos en el cruce de la Ruta Nacional N° 35 y la Ruta Provincial N°14 -la cual constituyó una obra distinta a la principal-, de manera directa a la misma empresa?
6.- Dado que el proyecto ejecutivo de la obra cuenta con estudios de prefactibilidad técnica, económica y ambiental: ¿Por qué los mismos no previeron la necesidad o conveniencia de realizar las tareas de alteo en el cruce de las Rutas Nacional Nº 35 y Provincial Nº 14?
7.- ¿En qué se funda la diferencia entre el presupuesto oficial para la realización de la obra ($ 13.500.000) y el presupuesto establecido por la empresa adjudicataria DECAVIAL S.A. ($ 9.346.977,79)?
8.- ¿Por qué no existen constancias de acto administrativo o resolución emanada de la máxima autoridad del Organismo que apruebe el Proyecto ejecutivo y Presupuesto de las obras en forma previa a efectuarse el llamado a licitación?
9.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos no aprobó el emprendimiento conforme los términos previstos por la Ley 24.354?
10.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Inversiones Públicas no autorizó la reformulación del proyecto original?
11.- ¿Por qué se vulneró el art. 4 de la Ley de Obras Públicas, dado que no existía un proyecto oficial ajustado a las reales disponibilidades financieras?
12.- ¿Por qué se permitió que la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de La Pampa rechazara una observación efectuada por una empresa oferente, alegando el incumplimiento de la constitución de la ¿garantía de impugnación¿, cuando la Ley Nacional de Obras Públicas no prevé dicha caución?
13.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Vialidad abonó en reiteradas ocasiones con retraso los pagos de certificados de obra a la empresa? ¿Se detectó a los funcionarios responsables de tales demoras? Y, en caso afirmativo ¿Se iniciaron las actuaciones correspondientes a fines de establecer las sanciones pertinentes?
14.- ¿Por qué el trámite correspondiente a la segunda modificación de obra se gestionó en su totalidad durante el plazo de neutralización del contrato, período durante el cual no se registró ejecución física de los trabajos?
15.- Considerando que la inspección del Distrito advirtió la existencia de fallas en el circuito de revisión y control por parte de las áreas técnicas responsables del seguimiento e inspección de las obras: ¿fueron detectados los responsables de dichos incumplimientos, e iniciadas las actuaciones correspondientes por estas conductas violatorias de sus deberes y funciones?
16.- ¿Por qué motivos no se evaluó la conveniencia de encarar la ejecución de los trabajos a través de un nuevo llamado a licitación, toda vez que la quinta modificación de obra determinó un incremento del 44,55 % respecto al monto total del contrato?
Juan C. Marino.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Auditoría General de la Nación, mediante el ¿Informe N° 185 de 2007¿ de auditoría de gestión sobre la ¿Dirección Nacional de Vialidad ¿Relevamiento de la ejecución física y financiera del Proyecto 13 ¿Ruta Nacional N° 35, Tramo: Ataliva Roca-Santa Rosa (La Pampa)¿ elaboró un lapidario dictamen, concluyendo el mismo en la recomendación de evaluación de la responsabilidad de lo actuado en el proceso de contratación y ejecución de las obras allí estipuladas.
Antes de proseguir, y para que se entienda la importancia de este proyecto, vale decir ¿tomando las propias palabras expresadas por la AGN en el informe citado- que ¿La Ruta Nacional Nº 35 forma parte de un importante corredor vial nacional que vincula las regiones centro, norte y litoral del país con la zona patagónica y sur cordillerana, permitiendo el acceso directo al Puerto de Aguas Profundas de la ciudad de Bahía Blanca. Constituye el principal punto de conexión del transporte de carga terrestre, en una amplia zona de la provincia de La Pampa especializada en la elaboración de productos agropecuarios¿.
Esto confirma no sólo el interés del suscripto sobre esta cuestión y como representante de la Provincia de La Pampa, sino también el carácter federal del mismo.
Vale aclarar que a fines del año 2007, ha sido este honorable Senado de la Nación quien ha aprobado éste y otros informes enviados por la AGN, por lo que el tema en tratamiento ya es de conocimiento de los integrantes de este cuerpo.
En este caso particular, el informe manifiesta claramente irregularidades que son nuestro deber considerar.
El art. 15 de la Ley Nacional 24.156 establece que cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, situación que no ha sido tenida en cuenta en el caso bajo análisis, considerando que para la obra se estipuló un presupuesto de $ 5 millones, sin que haya previsión alguna de financiamiento respecto al monto faltante.
Haber llevado a cabo la adjudicación de la obra sin contar con los fondos necesarios para la concreción total de la misma y sin preverlo para ejercicios financieros futuros, también vulneró el art. 7º del Convenio entre la Secretaria de Obras Públicas de la Nación y la Provincia de La Pampa (Expte. Nº 399-000554/99 MEYOSP).
No consta que se haya requerido a la firma contratista la ¿presentación del análisis de precios de los distintos ítems que componen la obra¿, en oportunidad de efectuar su propuesta o en forma previa a la adjudicación del contrato, lo que implica que se vulneró el principio de igualdad que debe regir entre las firmas oferentes, e impidió a la Administración comitente efectuar nuevas compulsas de
precios a fin de obtener una oferta ajustada a los trabajos que efectivamente debía realizar.
Por su parte, el art. 10 de la Ley de Obras Públicas de la Nación estipula un plazo de 15 días obligatorio de publicación del llamado a licitación, en pos de garantizar la mayor participación de oferentes, lo que redunda en una mejor oferta de precios y es una manera de cumplir con la obligación de dar difusión a los actos de gobierno. Sin embargo, en el caso de marras la publicación se hizo sólo por el término de cinco días, y encima sólo en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa.
Aprobar la readecuación del diseño original del proyecto -que modificó sustancialmente el contrato original en 14 de sus 25 ítems aprobados- hubiera sido como mínimo motivo de análisis de un nuevo llamado a licitación, o caso contrario explicaciones fundadas que motivaran el proceder llevado a cabo. Es que se terminó desarrollando una obra muy distinta a la indicada en el llamado a licitación, tanto en relación a sus aspectos técnicos, costos de ejecución y volumen de los trabajos a realizar. Así es que la AGN concluyó que en definitiva se ejecutó una ¿obra nueva¿.
Tampoco se ha informado en las actuaciones el motivo por el cual se adjudicó la obra de alteos en el cruce de la Ruta Nacional N° 35 y la Ruta Provincial N° 14. Al respecto, cabe decir que la obra de alteos es una obra distinta a la principal, y cuyo monto resulta significativo como para proceder de la manera en que lo hicieron.
Resulta también llamativo que el estudio de prefactibilidad técnica, económica y ambiental, elaborado por la Firma Consultora Esteio Engenharia e Aerolevantamientos S.A. no previera la necesidad o conveniencia de realizar las tareas de alteo en el cruce de las Rutas Nacional Nº 35 y Provincial Nº 14. Siendo que dichos alteos fueron motivo de alteraciones respecto a plazos, montos y modalidades en que se llevó a cabo la obra, es menester deslindar las responsabilidades de la firma que elaboró el estudio mencionado, toda vez que el objeto por el cual fue requerido demuestra claramente no haber sido cumplido en forma correspondiente.
Otra cuestión que no puede ser dejada de lado es la siguiente: ¿En qué se funda la diferencia entre el presupuesto oficial para la realización de la obra ($ 13.500.000) y el presupuesto establecido por la empresa licitatoria DECAVIAL S.A. ($ 9.346.977,79)? El importe es 30,76% inferior al costo estimado por el Organismo licitante, lo cual obliga a este cuerpo a exigir una respuesta al respecto, toda vez que resulta muy significativa la diferencia marcada.
Tampoco se constató que existan constancias de acto administrativo o resolución emanada de la máxima autoridad del organismo que apruebe el Proyecto ejecutivo y Presupuesto de las obras en forma previa a efectuarse el llamado a licitación. De igual manera, la Dirección Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos no aprobó el emprendimiento conforme los términos previstos por la Ley 24.354; así como tampoco autorizó la Dirección Nacional de Inversiones Públicas la reformulación del proyecto original, conforme art. 11 del Decreto 720/95 (Reglamentario de la citada norma).
Tal como se dijo, no existió un proyecto oficial ajustado a las reales disponibilidades financieras, lo que configura un requisito ineludible que debe satisfacerse en forma previa a iniciarse el proceso licitatorio. Sólo razones de urgencia (donde resulte imposible contar con documentación técnica) pueden justificar por vía de excepción la adjudicación de un contrato en base a presupuestos globales. Todo esto indica que se vulneró el art. 4 de la Ley Nacional de Obras Públicas, el art. 7º de la Ley 13.064 y también 15 de la Ley 24.156.
No se explica por qué se permitió a la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de La Pampa rechazar una observación efectuada por una empresa oferente. El citado órgano provincial alegó el incumplimiento de la constitución de la ¿garantía de impugnación¿ (equivalente al 30% del monto establecido para la garantía de oferta, que se perdería en caso de no prosperar la impugnación planteada por el oferente), pero es de destacar que la Ley Nacional de Obras Públicas no prevé dicha ¿garantía de impugnación¿, y que la obra debió ser regida en todo momento por las normas nacionales.
La Dirección Nacional de Vialidad abonó en reiteradas ocasiones con retraso los pagos de certificados de obra a la empresa. Estos ¿atrasos¿ implicaron que la empresa solicitara ampliaciones de plazos en la ejecución de la obra. El informe de la AGN es contundente al merituar que dichas demoras operaron dentro del circuito interno administrativo de la Dirección Nacional de Vialidad.
Ello no ha sido debidamente justificado, y más allá de haber dado lugar a que la contratista solicitara prórrogas de plazos, lo cierto es que el perjuicio fue directamente absorbido por el común de las personas que vieron perjudicado el tránsito en una ruta importante por una cuestión meramente administrativa, y encima también motivo de severos daños en la obra causados por las interrupciones de ejecución. No es caprichoso solicitar se identifique a los funcionarios responsables de tales demoras y se inicien las actuaciones correspondientes a fines de establecer las sanciones pertinentes.
La inspección del Distrito advirtió la existencia de fallas en el circuito de revisión y control por parte de las áreas técnicas responsables del seguimiento e inspección de las obras; y desde la fecha de neutralización del plazo contractual (01-02-02) hasta la suscripción del Acta de Entrega Total del Lugar de Emplazamiento de las Obras a la firma contratista (17-09-03) la Dirección Nacional de Vialidad tuvo a su cargo las tareas de mantenimiento y control de las condiciones de transitabilidad y seguridad sobre la ruta. Aparecieron de manera prematura fisuras sobre la carpeta de rodamiento (¿producto de la falta de adecuación del proyecto a las reales necesidades de la obra al momento de encararse las tareas de repavimentación, advertida casi concluida la ejecución), pero a la fecha no hay identificados responsables, y eso es lo que aquí se solicita al Poder Ejecutivo.
No se explica por qué motivos no se evaluó la conveniencia de encarar la ejecución de los trabajos a través de un nuevo llamado a licitación, toda vez que la quinta modificación de obra determinó un incremento del 44,55 % respecto al monto total del contrato.
Conforme la ¿Pauta de Razonabilidad¿ establecida en el art. 12 del Decreto 1023/03 inc. b (Pauta de Razonabilidad del 20% - Límite a la Autoridad administrativa para aprobar modificaciones de contrato), al menos debieron dejarse las constancias del caso que llevaron a actuar de la manera en que se hizo y los fundamentos del rechazo al llamado a una nueva licitación.
En definitiva, el proyecto a desarrollarse en 18 meses, tomó 5 años de ejecución, esto es más de 3 veces el plazo establecido en la licitación, y para un desarrollo de obra sobre 40 kms. de ruta preexistentes. Inclusive, vale decir que se inició previendo un valor total de $ 9.346.977,79 y terminó costando $ 28.006.181,61.
Un dato relevante es que está prevista una vida útil de 5 años de la obra desarrollada, tal como lo estimó la contratista al momento de readecuar el proyecto original por aprobación de fecha 19/03/01.
Por los plazos que tomó el desarrollo de obra, los montos finales, los cambios respecto al proyecto originario, el carácter federal de la cuestión por su impacto, y demás fundamentos esgrimidos, es que solicito a mis pares me acompañen en presente proyecto.
Juan C. Marino.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3780/07)
PROYECTO DE COMUNICACION
El Senado de la Nación
Vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos correspondientes, informe a esta Honorable Cámara, en relación a la ejecución física y financiera del Proyecto 13 ¿Ruta nacional N° 35, Tramo: Ataliva Roca-Santa Rosa (La Pampa), incluido en el Subprograma 03 ¿Obras por Convenio con Provincias¿ ¿ Programa 22 ¿Construcciones¿ ¿ Inciso 4 ¿ Fuente de Financiamiento 14 ¿ ¿Transferencias Internas¿, y en función a lo establecido en el informe emitido por la Auditoría General de la Nación N° 185 de 2007, respecto de las siguientes cuestiones:
1.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Vialidad aprobó la ejecución de la obra sin contar con la previsión de gastos futuros estipulado por el artículo 15 de la ley 24.156?
2.- ¿Por qué no se requirió a la firma contratista la ¿presentación del análisis de precios de los distintos ítems que componen la obra¿, en oportunidad de efectuar su propuesta o en forma previa a la adjudicación del contrato?
3.- ¿Por qué el organismo de contralor no observó el incumplimiento del plazo de 15 días obligatorio de publicación del llamado a licitación?
4.- ¿Por qué se aprobó la readecuación del diseño original del proyecto, la que modificó sustancialmente el contrato original? ¿Por qué no se efectuó una convocatoria de oferentes ajustada a las nuevas condiciones, dado que fueron modificados 14 de los 25 ítems previstos originalmente en el proyecto aprobado?
5.- ¿Por qué se adjudicó la obra de alteos en el cruce de la Ruta Nacional N° 35 y la Ruta Provincial N°14 -la cual constituyó una obra distinta a la principal-, de manera directa a la misma empresa?
6.- Dado que el proyecto ejecutivo de la obra cuenta con estudios de prefactibilidad técnica, económica y ambiental: ¿Por qué los mismos no previeron la necesidad o conveniencia de realizar las tareas de alteo en el cruce de las Rutas Nacional Nº 35 y Provincial Nº 14?
7.- ¿En qué se funda la diferencia entre el presupuesto oficial para la realización de la obra ($ 13.500.000) y el presupuesto establecido por la empresa adjudicataria DECAVIAL S.A. ($ 9.346.977,79)?
8.- ¿Por qué no existen constancias de acto administrativo o resolución emanada de la máxima autoridad del Organismo que apruebe el Proyecto ejecutivo y Presupuesto de las obras en forma previa a efectuarse el llamado a licitación?
9.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos no aprobó el emprendimiento conforme los términos previstos por la Ley 24.354?
10.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Inversiones Públicas no autorizó la reformulación del proyecto original?
11.- ¿Por qué se vulneró el art. 4 de la Ley de Obras Públicas, dado que no existía un proyecto oficial ajustado a las reales disponibilidades financieras?
12.- ¿Por qué se permitió que la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de La Pampa rechazara una observación efectuada por una empresa oferente, alegando el incumplimiento de la constitución de la ¿garantía de impugnación¿, cuando la Ley Nacional de Obras Públicas no prevé dicha caución?
13.- ¿Por qué la Dirección Nacional de Vialidad abonó en reiteradas ocasiones con retraso los pagos de certificados de obra a la empresa? ¿Se detectó a los funcionarios responsables de tales demoras? Y, en caso afirmativo ¿Se iniciaron las actuaciones correspondientes a fines de establecer las sanciones pertinentes?
14.- ¿Por qué el trámite correspondiente a la segunda modificación de obra se gestionó en su totalidad durante el plazo de neutralización del contrato, período durante el cual no se registró ejecución física de los trabajos?
15.- Considerando que la inspección del Distrito advirtió la existencia de fallas en el circuito de revisión y control por parte de las áreas técnicas responsables del seguimiento e inspección de las obras: ¿fueron detectados los responsables de dichos incumplimientos, e iniciadas las actuaciones correspondientes por estas conductas violatorias de sus deberes y funciones?
16.- ¿Por qué motivos no se evaluó la conveniencia de encarar la ejecución de los trabajos a través de un nuevo llamado a licitación, toda vez que la quinta modificación de obra determinó un incremento del 44,55 % respecto al monto total del contrato?
Juan C. Marino.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Auditoría General de la Nación, mediante el ¿Informe N° 185 de 2007¿ de auditoría de gestión sobre la ¿Dirección Nacional de Vialidad ¿Relevamiento de la ejecución física y financiera del Proyecto 13 ¿Ruta Nacional N° 35, Tramo: Ataliva Roca-Santa Rosa (La Pampa)¿ elaboró un lapidario dictamen, concluyendo el mismo en la recomendación de evaluación de la responsabilidad de lo actuado en el proceso de contratación y ejecución de las obras allí estipuladas.
Antes de proseguir, y para que se entienda la importancia de este proyecto, vale decir ¿tomando las propias palabras expresadas por la AGN en el informe citado- que ¿La Ruta Nacional Nº 35 forma parte de un importante corredor vial nacional que vincula las regiones centro, norte y litoral del país con la zona patagónica y sur cordillerana, permitiendo el acceso directo al Puerto de Aguas Profundas de la ciudad de Bahía Blanca. Constituye el principal punto de conexión del transporte de carga terrestre, en una amplia zona de la provincia de La Pampa especializada en la elaboración de productos agropecuarios¿.
Esto confirma no sólo el interés del suscripto sobre esta cuestión y como representante de la Provincia de La Pampa, sino también el carácter federal del mismo.
Vale aclarar que a fines del año 2007, ha sido este honorable Senado de la Nación quien ha aprobado éste y otros informes enviados por la AGN, por lo que el tema en tratamiento ya es de conocimiento de los integrantes de este cuerpo.
En este caso particular, el informe manifiesta claramente irregularidades que son nuestro deber considerar.
El art. 15 de la Ley Nacional 24.156 establece que cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, situación que no ha sido tenida en cuenta en el caso bajo análisis, considerando que para la obra se estipuló un presupuesto de $ 5 millones, sin que haya previsión alguna de financiamiento respecto al monto faltante.
Haber llevado a cabo la adjudicación de la obra sin contar con los fondos necesarios para la concreción total de la misma y sin preverlo para ejercicios financieros futuros, también vulneró el art. 7º del Convenio entre la Secretaria de Obras Públicas de la Nación y la Provincia de La Pampa (Expte. Nº 399-000554/99 MEYOSP).
No consta que se haya requerido a la firma contratista la ¿presentación del análisis de precios de los distintos ítems que componen la obra¿, en oportunidad de efectuar su propuesta o en forma previa a la adjudicación del contrato, lo que implica que se vulneró el principio de igualdad que debe regir entre las firmas oferentes, e impidió a la Administración comitente efectuar nuevas compulsas de
precios a fin de obtener una oferta ajustada a los trabajos que efectivamente debía realizar.
Por su parte, el art. 10 de la Ley de Obras Públicas de la Nación estipula un plazo de 15 días obligatorio de publicación del llamado a licitación, en pos de garantizar la mayor participación de oferentes, lo que redunda en una mejor oferta de precios y es una manera de cumplir con la obligación de dar difusión a los actos de gobierno. Sin embargo, en el caso de marras la publicación se hizo sólo por el término de cinco días, y encima sólo en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa.
Aprobar la readecuación del diseño original del proyecto -que modificó sustancialmente el contrato original en 14 de sus 25 ítems aprobados- hubiera sido como mínimo motivo de análisis de un nuevo llamado a licitación, o caso contrario explicaciones fundadas que motivaran el proceder llevado a cabo. Es que se terminó desarrollando una obra muy distinta a la indicada en el llamado a licitación, tanto en relación a sus aspectos técnicos, costos de ejecución y volumen de los trabajos a realizar. Así es que la AGN concluyó que en definitiva se ejecutó una ¿obra nueva¿.
Tampoco se ha informado en las actuaciones el motivo por el cual se adjudicó la obra de alteos en el cruce de la Ruta Nacional N° 35 y la Ruta Provincial N° 14. Al respecto, cabe decir que la obra de alteos es una obra distinta a la principal, y cuyo monto resulta significativo como para proceder de la manera en que lo hicieron.
Resulta también llamativo que el estudio de prefactibilidad técnica, económica y ambiental, elaborado por la Firma Consultora Esteio Engenharia e Aerolevantamientos S.A. no previera la necesidad o conveniencia de realizar las tareas de alteo en el cruce de las Rutas Nacional Nº 35 y Provincial Nº 14. Siendo que dichos alteos fueron motivo de alteraciones respecto a plazos, montos y modalidades en que se llevó a cabo la obra, es menester deslindar las responsabilidades de la firma que elaboró el estudio mencionado, toda vez que el objeto por el cual fue requerido demuestra claramente no haber sido cumplido en forma correspondiente.
Otra cuestión que no puede ser dejada de lado es la siguiente: ¿En qué se funda la diferencia entre el presupuesto oficial para la realización de la obra ($ 13.500.000) y el presupuesto establecido por la empresa licitatoria DECAVIAL S.A. ($ 9.346.977,79)? El importe es 30,76% inferior al costo estimado por el Organismo licitante, lo cual obliga a este cuerpo a exigir una respuesta al respecto, toda vez que resulta muy significativa la diferencia marcada.
Tampoco se constató que existan constancias de acto administrativo o resolución emanada de la máxima autoridad del organismo que apruebe el Proyecto ejecutivo y Presupuesto de las obras en forma previa a efectuarse el llamado a licitación. De igual manera, la Dirección Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos no aprobó el emprendimiento conforme los términos previstos por la Ley 24.354; así como tampoco autorizó la Dirección Nacional de Inversiones Públicas la reformulación del proyecto original, conforme art. 11 del Decreto 720/95 (Reglamentario de la citada norma).
Tal como se dijo, no existió un proyecto oficial ajustado a las reales disponibilidades financieras, lo que configura un requisito ineludible que debe satisfacerse en forma previa a iniciarse el proceso licitatorio. Sólo razones de urgencia (donde resulte imposible contar con documentación técnica) pueden justificar por vía de excepción la adjudicación de un contrato en base a presupuestos globales. Todo esto indica que se vulneró el art. 4 de la Ley Nacional de Obras Públicas, el art. 7º de la Ley 13.064 y también 15 de la Ley 24.156.
No se explica por qué se permitió a la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de La Pampa rechazar una observación efectuada por una empresa oferente. El citado órgano provincial alegó el incumplimiento de la constitución de la ¿garantía de impugnación¿ (equivalente al 30% del monto establecido para la garantía de oferta, que se perdería en caso de no prosperar la impugnación planteada por el oferente), pero es de destacar que la Ley Nacional de Obras Públicas no prevé dicha ¿garantía de impugnación¿, y que la obra debió ser regida en todo momento por las normas nacionales.
La Dirección Nacional de Vialidad abonó en reiteradas ocasiones con retraso los pagos de certificados de obra a la empresa. Estos ¿atrasos¿ implicaron que la empresa solicitara ampliaciones de plazos en la ejecución de la obra. El informe de la AGN es contundente al merituar que dichas demoras operaron dentro del circuito interno administrativo de la Dirección Nacional de Vialidad.
Ello no ha sido debidamente justificado, y más allá de haber dado lugar a que la contratista solicitara prórrogas de plazos, lo cierto es que el perjuicio fue directamente absorbido por el común de las personas que vieron perjudicado el tránsito en una ruta importante por una cuestión meramente administrativa, y encima también motivo de severos daños en la obra causados por las interrupciones de ejecución. No es caprichoso solicitar se identifique a los funcionarios responsables de tales demoras y se inicien las actuaciones correspondientes a fines de establecer las sanciones pertinentes.
La inspección del Distrito advirtió la existencia de fallas en el circuito de revisión y control por parte de las áreas técnicas responsables del seguimiento e inspección de las obras; y desde la fecha de neutralización del plazo contractual (01-02-02) hasta la suscripción del Acta de Entrega Total del Lugar de Emplazamiento de las Obras a la firma contratista (17-09-03) la Dirección Nacional de Vialidad tuvo a su cargo las tareas de mantenimiento y control de las condiciones de transitabilidad y seguridad sobre la ruta. Aparecieron de manera prematura fisuras sobre la carpeta de rodamiento (¿producto de la falta de adecuación del proyecto a las reales necesidades de la obra al momento de encararse las tareas de repavimentación, advertida casi concluida la ejecución), pero a la fecha no hay identificados responsables, y eso es lo que aquí se solicita al Poder Ejecutivo.
No se explica por qué motivos no se evaluó la conveniencia de encarar la ejecución de los trabajos a través de un nuevo llamado a licitación, toda vez que la quinta modificación de obra determinó un incremento del 44,55 % respecto al monto total del contrato.
Conforme la ¿Pauta de Razonabilidad¿ establecida en el art. 12 del Decreto 1023/03 inc. b (Pauta de Razonabilidad del 20% - Límite a la Autoridad administrativa para aprobar modificaciones de contrato), al menos debieron dejarse las constancias del caso que llevaron a actuar de la manera en que se hizo y los fundamentos del rechazo al llamado a una nueva licitación.
En definitiva, el proyecto a desarrollarse en 18 meses, tomó 5 años de ejecución, esto es más de 3 veces el plazo establecido en la licitación, y para un desarrollo de obra sobre 40 kms. de ruta preexistentes. Inclusive, vale decir que se inició previendo un valor total de $ 9.346.977,79 y terminó costando $ 28.006.181,61.
Un dato relevante es que está prevista una vida útil de 5 años de la obra desarrollada, tal como lo estimó la contratista al momento de readecuar el proyecto original por aprobación de fecha 19/03/01.
Por los plazos que tomó el desarrollo de obra, los montos finales, los cambios respecto al proyecto originario, el carácter federal de la cuestión por su impacto, y demás fundamentos esgrimidos, es que solicito a mis pares me acompañen en presente proyecto.
Juan C. Marino.