Número de Expediente 377/03

N° Origen Tipo Extracto
377/03 Poder Ejecutivo Nacional Proyecto De Ley MENSAJE N° 981/03 Y PROYECTO DE LEY APROBANDO EL CONVENIO CON LA FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL , SUSCRIPTO EN BS. AS. EL 10 DE OCTUBRE DE 2001 .
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 981/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-10-2003 05-11-2003 160/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-10-2003 02-07-2004
SIN FECHA 28-04-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-04-2006
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
31-10-2003 02-07-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-12-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-05-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 29-11-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 29-11-2006
NUMERO DE LEY: 26185
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 21-12-2006
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO 21/12/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
669/04 07-07-2004 APROBADA Sin Anexo
257/06 02-05-2006 APROBADA
(PE-0377/03)

BUENOS AIRES, 30 DE OCTUBRE DE 2003

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar el
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 10 de
octubre de 2001.

La REPUBLICA ARGENTINA ha iniciado un proceso de instrumentación de sus
objetivos de política fiscal en diversas instancias tanto nacionales como
internacionales.

En este último ámbito, los acuerdos para evitar la doble imposición fiscal,
constituyen los instrumentos jurídicos internacionales destinados a alcanzar
ese objetivo a través de la cooperación entre los miembros de la Comunidad
Internacional con el fin de evitar la duplicación y acumulación de cargas
impositivas sobre una misma actividad económica.

El presente Convenio ti loopbene por objeto contribuir a evitar la doble
imposición fiscal a través de la cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y
la FEDERACION DE RUSIA con el fin de evitar la duplicación y acumulación de
cargas impositivas sobre una misma actividad económica. En el caso de la
REPUBLICA ARGENTINA se aplicará al impuesto a las ganancias, al impuesto
sobre los bienes personales y al impuesto sobre la ganancia mínima presunta.
El Conveniolicará, asimismo, a los impuestos de naturaleza idéntica o
similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
mismo, además de o en sustitución de los impuestos actuales.

Las autoridades competentes de ambas Partes se comunicarán las
modificaciones significativas, relativas a la aplicación del presente
Convenio que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.


En la REPUBLICA ARGENTINA la doble imposición se evitará de conformidad con
las limitaciones que imponga su legislación en vigor.

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una de las Partes
implican una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este
Convenio, independientemente de los recursos previstos por el derecho
interno de las Partes, podrá someter su caso a la autoridad competente del
Estado en que es residente.

Asimismo, las autoridades competentes de ambos Estados podrán intercambiar
la información necesaria para aplicar lo dispuesto por el presente Convenio.

La aprobación de este instrumento contribuirá a crear el campo propicio para
la radicación de capitales rusos en la REPUBLICA ARGENTINA y de capitales
argentinos en la FEDERACION DE RUSIA, los que aportarán indudables
beneficios a ambas economías.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N° 981

NESTOR KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Rafael A. Bielsa.-



PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.? Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL,
suscripto en Buenos Aires el 10 de octubre de 2001, que consta de
VEINTINUEVE (29) artículos, UN (1) Protocolo y UNA (1) fe de erratas, cuyas
fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


NESTOR C. KIRCHNER
Alberto A. Fernández.- Rafael A. Bielsa.-



CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República
Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo
siguiente:

Artículo 1
Ambito Subjetivo

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.

Artículo 2
Impuestos Comprendidos

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera fuera
el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital, todos los
impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en
particular:

a) en el caso de la Federación de Rusia:
i) el impuesto sobre la renta (beneficios) de empresas y organizaciones;

ii) el impuesto sobre la renta de personas físicas;
iii) el impuesto sobre el patrimonio de empresas y organizaciones; y
iv) el impuesto sobre el patrimonio de personas físicas.
(en adelante denominado "el impuesto de la Federación de Rusia");

b) en el caso de Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los bienes personales; y
iii) el impuesto sobre la ganancia mínima presunta.
(en adelante denominado "impuesto argentino")

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su
firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las
modificaciones significativas, relativas a la aplicación del presente
Convenio que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3
Definiciones Generales

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan según se infiera del texto, Rusia o Argentina;

b) el término "Argentina" significa el territorio de la República Argentina,
así como las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar
territorial sobre el cual la República Argentina ejerce derechos soberanos o
jurisdicción de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos
del Mar (CNUDM);

c) el término "Rusia" significa el territorio de la Federación de Rusia así
como las áreas adyacentes al límite exterior del mar territorial sobre el
cual la Federación de Rusia ejerce derechos soberanos y jurisdicción de
acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (CNUDM);

d) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y
a toda otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;


f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
EstátWu''" Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de
buques o aeronaves explotadas por un residente de un Estado Contratante,
excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre lugares
del otro Estado Contratante;

h) el término "impuesto" significa cualquier impuesto incluido en el
Artículo 2 del presente Convenio;

i) el término "nacional" significa:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo
carácter de tal derive de la legislación en vigor en un Estado Contratante;

j) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Rusia ? el Ministerio de Finanzas de la Federación de
Rusia o su representante autorizado; y
ii) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un
Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le
atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio.

Artículo 4
Residentes

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese
Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes ubicadas o el capital situado en el citado
Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona fisica
resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una
vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente
disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);


b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente
disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del
Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:

a) se considerará residente del Estado del que sea nacional;

b) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo mutuo,
intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del
presente Convenio a dicha persona.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados
Contratantes, las .autoridades competentes de los Estados Contratantes
intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del
presente Convenio a dicha persona.

Artículo 5
Establecimiento Permanente

1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa ?un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su
actividad.

2. El término "establecimiento permanente" comprende en especial:

a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro
lugar de
exploración o explotación de recursos naturales. 3. El término
"establecimiento permanente" asimismo comprende:

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o
actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas
obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis
meses;



b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la
empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan
en el país durante un período o períodos que en total excedan de un mes,
dentro de un período cualquiera de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo, el término
"establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer
bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a
la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a
la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio
o auxiliar.

5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona
?distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le
aplica el apartado 6? actúe por cuenta de una empresa de un Estado
Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este
otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por
cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten
a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio
de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este
apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho
de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que tenga carácter de independiente, siempre
que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle
o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o
que realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.


Artículo 6
Renta a la Propiedad Inmueble

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el
significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en
que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende,
asimismo, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las
disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, los
derechos relativos al usufructo de bienes inmuebles y los derechos a
percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta derivada de la
utilización directa, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales
independientes.

Artículo 7
Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad
de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a) ese establecimiento permanente; o

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o
similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, pueden
someterse a imposición en ese Estado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo no se
aplicarán y asimismo, las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 19 se
aplicarán a las remuneraciones y pensiones pagadas por el Gobierno de un
Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local del mismo, si
dichas remuneraciones o pensiones son pagadas con respecto a servicios
prestados en relación con cualquier actividad comercial realizada en ese
otro Estado Contratante.

Artículo 20
Estudiantes, Aprendices de Actividades Comerciales, Profesores, Maestros e
Investigadores

1. Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales
reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación, que sea
o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado
con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, no serán
sometidos a imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos
importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

2. Cuando un profesor, maestro o investigador que sea residente de un Estado
Contratante o lo haya sido inmediatamente antes de visitar el otro Estado
Contratante, se encuentre en ese otro Estado con el propósito principal de
ejercer la docencia o conducir una investigación en instituciones públicas
de ese otro Estado, las remuneraciones que dicho profesor, maestro o
investigador perciba por el ejercicio de la docencia o investigación estarán
exentas de imposición en ese Estado durante un período de dos años.


Artículo 21
Otras Rentas

Las demás rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos
precedentes del presente Convenio, pueden someterse a imposición en ese
Estado Contratante.

Artículo 22
Capital

1. El capital constituido por bienes muebles o inmuebles propiedad de un
residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 10 de octubre de 2001, en dos originales, en
lengua española, rusa, e inglesa, siendo cada versión igualmente auténtica.
En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

La Embajada aprovecha la oportunidad para reiterar a ese Honorable
Ministerio las seguridades de su más alta .y distinguida consideración.

Buenos Aires, 22 de octubre de 2002.-



Texto Original185680